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lunes, 25 de noviembre de 2013

Recurso de protección de alumno universitario. Regularización de situación arancelaria. Aplicación de normativa general existente. Derecho de igualdad. Ostentar la calidad de egresado no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título profesional

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos sexto a décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que esta Corte ha resuelto, en forma reiterada, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Por tanto, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y motivar el acogimiento de una acción de la naturaleza indicada.
Tercero: Que en el caso de autos, Francisco Páez Pohl, egresado de la carrera de Derecho de la Universidad de Chile, recurre de protección en contra de esta casa de estudios superiores pues afirma que ésta le ha impedido matricularse para los efectos de inscribir la memoria y rendir el examen de grado para obtener la licenciatura en ciencias jurídicas y sociales que a su vez le habilita para optar al título de abogado, pues le impone como condición previa el pago o la repactación de la deuda arancelaria que mantiene con ella y que asciende a $34.949.335 por matrículas de años anteriores, lo que implica una actuación ilegal -desde que existen otras vías jurisdiccionales para obtener el cobro de lo adeudado- y arbitraria, e invoca como afectadas las garantías constitucionales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto sostiene que tal exigencia implica una discriminación arbitraria al desconocer el mismo trato académico que debe darse a todos los quienes han completado el respectivo ciclo de estudios y una privación de su propiedad sobre sus planes y programas de estudios y certificados de notas, memoria de grado y la rendición de su examen de grado que el ordenamiento jurídico le reconoce por haber cursado satisfactoriamente la malla curricular respectiva.
Cuarto: Que por su parte la recurrida –en cuanto al fondo del asunto- señala en su informe que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno, desde que la regularización de la morosidad de los aranceles universitarios por parte del recurrente constituye un requisito propio de los trámites de titulación. Asimismo sostiene que no se ha afectado el derecho de propiedad del recurrente sobre su título, pues éste constituye una mera expectativa mientras no se cumpla con las exigencias reglamentarias respectivas, así como tampoco la igualdad ante la ley ya que la normativa aplicada en este caso los es también para todos los alumnos de la Universidad. Finalmente, afirma que ha ofrecido reiteradamente al recurrente la posibilidad de regularizar su situación, por lo que tampoco se cumple con la finalidad del recurso de protección.
Quinto: Que los incisos primero y tercero del artículo 52 del Reglamento General de Estudiantes de Pregrado de la Universidad de Chile disponen que: “Una vez que el estudiante haya dado término a la totalidad de las actividades curriculares contempladas en el correspondiente plan de estudios y cumplido con las exigencias reglamentarias para la obtención del título o grado, la Secretaría de Estudios correspondiente o la Unidad que haga las veces de tal, iniciará un expediente de titulación o graduación. El expediente incluirá un Acta de Concentración de Notas, un Acta de Término de Estudios y otros documentos que determine la Universidad (…) El Acta de Término de Estudios señalará que el estudiante ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidas por la Universidad para que se le otorgue el grado o título que corresponda”. Asimismo, el inciso primero del artículo 7 del Reglamento General de los Estudios de Pregrado de la Universidad de Chile establece que: “Una vez aprobadas todas las exigencias curriculares establecidas en los correspondientes planes de formación y las disposiciones de sus respectivos reglamentos, el postulante al grado o título iniciará en la Secretaría de Estudios correspondiente, un expediente en el que constará que el candidato ha dado cumplimiento a todos los requisitos y exigencias establecidos por la Universidad”.
Por su parte, el artículo 7° del Decreto Universitario Exento N°00691 de 14 de marzo de 1991 dispone que: “La Vicerrectoría de Asuntos Económicos y Gestión Institucional, en la oportunidad que corresponda, deberá emitir un certificado que señale que el estudiante se encuentra al día en el cumplimiento sus obligaciones arancelarias, relacionadas con el derecho a matrícula, aranceles anuales de la carrera y otras deudas registradas por la Universidad a su respecto. Esta certificación será requisito indispensable para continuar con los trámites conducentes a la obtención de títulos y grados que otorga la Universidad, debiendo adjuntarse dicho certificado al expediente de titulación o graduación correspondiente”.
Que en este contexto, la actuación de la recurrida no puede calificarse como ilegal o arbitraria en los términos expuestos en el motivo segundo, desde que la exigencia realizada al recurrente es parte de los requisitos que éste debe cumplir para su titulación, conforme se desprende de la normativa referida.
Sexto: Que sin perjuicio de que lo razonado precedentemente es suficiente para desestimar la acción de autos y que el recurrente no ha invocado la afectación de su derecho a la educación, conviene dejar asentado que la situación que lo afecta no importa la vulneración de la garantía constitucional al derecho a la educación del recurrente, toda vez que su solicitud de reincorporación se encuentra pendiente de resolución, señalándose como primer requisito para ello la regularización de la situación arancelaria conforme lo estipula la reglamentación de la Universidad de Chile.
Además, el derecho fundamental a la educación, consagrado en el numeral 10 del artículo 19 de la Constitución, no es susceptible de protección mediante el recurso contemplado en el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Séptimo: Que, además, la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en el presente caso, no se ve afectada, toda vez que la Universidad recurrida aplicó la normativa general existente para este tipo de situaciones, la cual es válida para todos los alumnos y egresados, sin perjuicio de que además, como el propio recurrente reconoce, se le han ofrecido alternativas de pago, descartándose con ello la existencia de discriminación arbitraria alguna a su respecto.
Octavo: Que, finalmente, tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad que se alega afectado, puesto que la circunstancia de ostentar la calidad de egresado no produce un derecho de propiedad sobre la opción al título profesional, sino más bien una mera expectativa que se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos reglamentarios y legales establecidos al efecto, sin perjuicio de que además, tal como ha resuelto esta Corte en sentencia de 26 de septiembre del año en curso dictada en autos Rol 5559-2013, respecto de los bienes sobre los cuales el recurrente invoca propiedad no podría verse afectado su ejercicio respecto de ningún atributo o potestad de aquellas que son esenciales al dominio, dado que no tiene en sí las facultades que son inherentes y que singularizan a la propiedad, ni menos ser objeto de un acto jurídico que reporte algún beneficio para disponer del mismo con alguna utilidad que tenga significado legal.
Noveno: Que no habiéndose cometido ningún acto arbitrario ni ilegal por parte de la recurrida y descartada la afectación de las garantías que el recurrente denunció como vulneradas, el recurso de protección de autos no puede prosperar y será desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil trece, escrita a fojas 53 y, en consecuencia, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Francisco Páez Pohl en lo principal de fojas 16.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 7154-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 12 de noviembre de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.