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jueves, 9 de enero de 2014

Excepción de falta de personería. Casación

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:
En esta causa Rol N° 1.010-2012 del Tercer Juzgado Civil de Temuco, el abogado Carlos Fuentes Quiroz, actuando en representación de Banco Estado de Chile, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de cuatro de marzo de este año, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primera instancia que, a su vez, había acogido la excepción de falta de personería de quien compareció por el Banco, contemplada en el artículo 464 N° 2° del Código de Procedimiento Civil.

Considera que esa resolución ha infringido los artículos 342 N° 3°, 6 y 464 N° 2° de dicho estatuto, además del 1698 y el 2116 del Código Civil y concluye solicitando se invalide la resolución singularizada y se dicte una de reemplazo que, revocando la sentencia del juzgado, desestima la mentada excepción.
Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de doce de septiembre último, con la asistencia del abogado que efectuó las defensas orales del recurrente, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.
Y TENIENDO PRESENTE QUE:
1°.- En síntesis, se trata de una gestión ejecutiva iniciada por Banco Estado de Chile, representado por el agente de la oficina Temuco Montt, Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado, contra Víctor Segundo Figueroa Castillo, para obtener la satisfacción de un crédito que consta en un pagaré, acción a la que se opuso el demandado sobre la base de cuatro excepciones, la de incompetencia, la de falta de personería o representación de quien comparece por el Banco, la de ineptitud del libelo y la de falta de requisitos legales para que el título sea considerado meritorio, contempladas en los acápites primero, segundo, cuarto y séptimo del artículo 464 del código de procedimientos, respectivamente.
No obstante la oposición del demandante a esas alegaciones, el juez de Temuco accedió a la segunda de esas alegaciones, considerando que no se hizo constar la condición de personero ni de representante del Banco, por parte del señor Valdovinos, criterio que mantuvo la Corte de Apelaciones, en la sentencia motivo de este alzamiento;
2°.- La impugnación consiste en recordar que la ejecutada no objetó las copias de los instrumentos que, para los efectos de exhibir personería, la ejecutante exhibió al momento de interponer la demanda, por lo que los jueces debieron conferirles la fuerza de convicción que define el N° 3° del artículo 342 del código de enjuiciamiento, lo que no efectuaron.
Por otra parte, asume que de acuerdo con la regla del artículo 1698 del Código Civil, a quien opuso la excepción correspondía acreditar sus fundamentos de hecho, lo que no se produjo, desde que ninguna probanza aportó a la causa; entonces, no ha podido sostenerse que incumbiera al ejecutante comprobar el acatamiento de las normas relativas a su correcta comparecencia.
Además, critica el recurrente la manera como se ha pretendido dar aplicación al artículo 6 del código procesal, afirmando que éste exige únicamente que quien comparece a nombre de otro o en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiere especial nombramiento, exhiba el título que así lo acredita, sin aludir para nada al requisito que tales títulos sean acompañados formalmente en la causa; el demandante cumplió perfectamente la exigencia normativa, pues al momento de iniciar su actividad judicial, consumó esa exhibición.
Por último, enseña que como corolario de la conculcación del mencionado artículo 6, también se infracciona el “2116 y demás pertinentes del Título Vigésimo Noveno del Libro Cuarto del Código Civil”, así como el 464 N° 2° antes referido;
3°.- Los jueces se hicieron cargo de la excepción de falta de personería o representación, en los siguientes términos: “Que opone seguidamente la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el compareciente don Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado no habría acreditado al momento de interponer la demanda, la representación que tendría del banco ejecutante pudiendo constatarse del sólo examen del expediente que efectivamente las copias que se acompañan y exhibe al libelo, rolantes a fs. 3 a 12 y que acreditarían la representación legal de don Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado resultan ser copias simples que no cumplen los requisitos del artículo 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que no pueden ser consideradas escrituras públicas al momento de interponerse la demanda, en relación con el artículo 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, pues tal es el momento en que debe acreditarse la representación, siendo la oportunidad procesal para acreditarla al momento de interponer la demanda, no pudiendo subsanarse con posterioridad, debiendo acogerse la excepción como se dirá.” (fojas 51);
4°.- Todo gira en torno a la posible errónea calificación de insuficiencia por parte de los juzgadores, de la documental a que más arriba se ha hecho referencia, punto en torno al que se efectúa los análisis que siguen;
5°.- A fojas 3 corre copia simple de una escritura pública de delegación y mandato del gerente general ejecutivo y del fiscal del Banco del Estado de Chile, suscrita ante René Benavente Cash el nueve de marzo de dos mil uno, en la que delegan algunas facultades, con los amplios poderes que detalla -que no es del caso ahora precisar- entre otros, en los gerentes, subgerentes, agentes, jefes administrativos y jefes de operaciones.
A fojas 35 rola copia simple de una escritura pública de delegación de mandato del Banco del Estado de Chile a Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado, extendida el once de enero de dos mil doce ante Ricardo Reveco Hormazábal, donde precisa que en su calidad de agente de la oficina de Temuco, habrá de representar a la institución, entre otros aspectos y negocios, en las gestiones ante los tribunales de justicia. En el mismo instrumento le confiere poder, con las facultades del inciso primero del artículo 7 del código de procedimientos, para que actúe en nombre del banco en toda actividad ante cualquier clase de judicatura.
Ambos documentos fueron presentados por Valdebenito Salgado en el tercer otrosí del libelo de demanda que rola a fojas 13, indicando que “Para efectos de acreditar mi personería sírvase US. tener por acompañados, con citación, copia de los siguientes documentos…” (fojas 14).
La providencia que recayó sobre ese apartado tercero de la demanda fue: “Téngase presente la personería y por acompañado el documento, con citación.”.
A mayor abundamiento, a fojas 40 el Banco volvió a presentar una copia de la delegación de mandato de once de enero de dos mil doce, esta vez autenticada; lo hizo “con citación” y el juzgado la tuvo por tal, es decir, por acompañada con citación, según aparece del decreto de fojas 40 vuelta;
6°.- Corresponde llamar la atención sobre la conducta de la ejecutada, que no impugnó ni objetó ni observó cosa alguna con respecto a semejante documentación, tanto al contestar la demanda cuanto ante la citación de fojas 40 vuelta.
De ello se desprende que la existencia de tales piezas no ha sido cuestionada ni desconocida por el ejecutado; tampoco por los jueces, lo que quiere decir que no puede ser óbice para esta Corte tenerlas por tales, es decir, como pertenecientes a la realidad procesal de la causa, al resolver lo aquí pendiente;
7°.- Es del caso observar que no existe congruencia entre el basamento de la excepción en comento -N° 2° del artículo 464- y el motivo por el cual se la acogió.
En efecto, el ejecutado adujo que Valdebenito Salgado no comprobó la representación para comparecer por el acreedor, debido a que debió establecerlo al momento de presentar la demanda. En otros términos, en ese instante debió hacer constar que conducía la calidad de agente de la oficina que el ente financiero mantiene en Temuco Montt.
Pero los sentenciadores estimaron la excepción con otro basamento, cual que la documentación que en fotocopia simple se allegó por el persecutor, no satisface los requisitos de los artículos 421 y 422 del Código Orgánico de Tribunales, lo que las priva de todo mérito;
8°.- Discurriendo estos decidores más allá de esa incongruencia -por demás, en nada insignificante- el hecho es que al no haberse desconocido la existencia de los documentos a que se viene haciendo referencia, se potencia la presunción de autenticidad del instrumento púbico que preceptúa el artículo 1699 del Código Civil, al definirlo como el autorizado, con las solemnidades legales, por el competente funcionario, haciendo de esa manera sinónimos los conceptos de instrumento público y de instrumento auténtico.
Por manera que es la ley la que presume que un instrumento público es efectivamente auténtico o, si se quiere, que la autenticidad es ínsita o connatural a su condición de tal;
9°.- Semejante presunción es simplemente legal, por lo que para desvanecer su mérito habría debido la demandada objetarla, en este caso por la vía incidental.
Cabe hacer constar que ello no ocurrió.
Por lo tanto, al haber admitido la ejecutada no solamente la existencia, sino también la autenticidad, la integridad y, a la postre, la validez de la documental en referencia, el fallo ha pasado a llevar el artículo 342 en análisis, al privarla del carácter de instrumento público que detenta y, consiguientemente, desconocer su valor persuasivo;
10°.- Aparte de lo dicho, la sentencia impugnada también adujo el incumplimiento de lo que manda el artículo 6 del estatuto de enjuiciamiento, respecto del que no es necesario justificar el aserto según el cual quien comparece en juicio a nombre de otro, en ejercicio de un mandato, debe exhibir el título acreditativo de su representación.
El juzgado de la instancia no puso en duda el acatamiento de aquello, si se tiene en vista que tuvo presente la personería y por acompañados los documentos, con citación. A tal punto, que el secretario autorizó el poder conferido en el cuarto otrosí de la demanda, justamente por el mandatario compareciente, esto es, Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado.
Siendo así, no se divisa razón valedera para asumir incumplido el régimen que establece el mencionado artículo 6, como para concluir que el Banco recurrente no lo hubiera oportunamente obedecido;
11°.- Por otra parte, se representa la conculcación del artículo 1698 del Código Civil que, como es asaz sabido, establece una regla clásica en materia de atribución de la carga probatoria, en el sentido que los fundamentos de una excepción deben ser comprobados por quien la esgrime.
Tratándose del procedimiento ejecutivo, caracterizado por la compulsividad que se asigna de antemano al título que le sirve de antecedente y que, por ello, es supuesto un real instrumento de veracidad de la existencia del deber que se busca hacer cumplir, adquiere relevancia el tratamiento que sea esperable del perseguido, como quiera ab initio se haya procesalmente en una situación desmejorada, no solamente por lo dicho, sino, también, por ciertos constreñimientos en el modo establecido para su defensa.
Empero, aunque so pretexto de una supuesta desigualdad de armas, pudiese el juridiscente sentirse inclinado hacia una fórmula mayormente ecuánime, es lo cierto que en caso alguno podría llegar al extremo de hacer abstracción del antes recordado principio conductor en materia de carga de la prueba. En la especie, incumbía a la parte de Figueroa Castillo proporcionar al tribunal los elementos de juicio indispensables para dejarlo en situación de examinar la veracidad de los presupuestos fácticos de su alegación.
Sin embargo, el ejecutado no desplegó actividad de ninguna especie para satisfacer tan básica exigencia, por manera que las apoyaturas de hecho de su defensa no pudieron ser tenidas por verdaderas.
De ahí que no haya podido acogerse la excepción del artículo 464 N° 2°.
Esa falencia conlleva atentado al artículo 1698;
12°.- De lo hasta ahora expresado en el sentido que no se ha dado cabal acatamiento a los artículos 342 y 6 del Código de Procedimiento Civil, además del 1698 del Civil, la sentencia objeto de alzamiento no puede ser mantenida, si se tiene, todavía, en cuenta que de esos errores ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros decisorios tengan influencia decisiva en lo decidido;
13°.- Así las cosas, la nulidad que se solicita ha de ser pronunciada, sin que se haga necesario el estudio de la vulneración de otras disposiciones de ley que comprende el recurso.

Consideraciones en virtud de las que, acogiéndose el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 70 por el abogado Carlos Fuentes Quiroz, por Banco Estado de Chile, se declara nula la sentencia de cuatro de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 68, debiendo emitirse, a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo correspondiente.

Regístrese.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.
N° 2.854-2.013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.


En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

______________________________________________________________

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil trece.

En cumplimiento a lo precedentemente dispuesto y acorde a lo que preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:
Se reproduce la sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, rolante a fojas 42, eliminándosele su fundamento sexto.
Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Lo expuesto en los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad que antecede;
2°.- Que el documento que corre a fojas 10 y 35 ha adquirido el valor de instrumento público, por no haber merecido objeción alguna;
3°.- Que sumado lo anterior a que el demandado no produjo probanzas que permitieran acreditar los fundamentos de hecho de la excepción del artículo 464 N° 2° del Código de Procedimiento Civil, no ha podido tenerse por cierto que al momento de comparecer ante el tribunal a presentar la demanda, el 13 de marzo de 2.012, el señor Mauricio Eduardo Valdebenito Salgado no haya conducido la representatividad y personería que de contraria ha pretendido desconocérsele.

En atención, también, a lo que prevén los artículos 6, 7 y 342 N° 3° del Código de Procedimiento Civil, amén del 1698 del Civil, disposiciones todas leídas a la luz de los artículos 10 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales, 19 N° 3° y 76 inciso segundo de la carta fundamental, se revoca la sentencia de veintidós de agosto de dos mil doce, formulada a fojas 42, en cuanto por su decisión II acoge la excepción del N° 2° del artículo 464 del estatuto adjetivo, opuesta en el segundo capítulo del escrito de fojas 19, declarándose en su lugar que se la rechaza, debiendo la ejecución continuar su curso.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del ministro suplente señor Cerda.

N° 2.854-2.013.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Carlos Cerda F. y Abogados Integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lecaros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.