Santiago,
tres de diciembre de dos mil trece.-
Vistos
y teniendo presente:
PRIMERO.-
Que a fojas 39, doña MARIA TERESA VALENZUELA BRAVO, mádico
cirujano abogado, en representación del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA,
ambos domiciliados en avenida Marathon N°1.000, Comunade Ñuñoa,
interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo
Rol N° C-29-13, dictada por el Consejo para la Transparencia, en
sesión ordinaria N° 415, de fecha 28 de febrero de 2013, que se
pronuncia sobre el reclamo por denegación de acceso a la información
deducido por don David Gómez Vásquez.
Solicita
mediante el presente recurso que se revoque el acuerdo adoptado por
el Consejo, rechazándose el amparo interpuesto por el requirente,.
SEGUNDO.-
Que el reclamante relata en primer término y en síntesis, los
siguientes antecedentes del reclamo:
a.-
Que con fecha 17 de noviembre de 2012 se presentó una petición de
acceso a la información pública por don David Gómez Vásquez,
quién solicitó información acerca la venta de animales de
laboratorio efectuada por el Instituto de Salud Pública, (ISP)..
b.-
Que con fecha 18 de diciembre de 2012 el ISP dictó la resolución
exenta N°2.071 respondió al solicitante proporcionándole sólo
informándole acerca de la cantidad, cepa y especie de animales de
laboratorio que se vendieron entre los años 2000 y 2011de agosto de
2011 pero se abstuvo de informar el nombre de los compradores pues
estimó que proporcionar dicha información ponía en peligro la
integridad síquica, física o la seguridad personal de los
compradores, todo ello, en conformidad a lo dispuesto por el artículo
21 N°2 de la Ley N°20.285
c.-
Que contra la respuesta del ISP, el peticionario, con fecha 9 de
enero de 2013 presentó reclamo por denegación de acceso a la
información ante el Consejo para la Transparencia, fundando su
solicitud , entre otras razones, en que el motivo que tuvo el ISP
para denegar el nombre de los compradores se basa en una conclusión
carente de fundamento pues se lita a sospechar que algo negativo
podría ocurrirle a quienes figuren en la lista de compradores.
d.-
Que finalmente el Consejo para la Trasparencia decidió acoger el
amparo presentado por el señor Gómez Vásquez, y ordenó se le
entregara la información al requirente en la forma que se indica en
el numeral II de la parte resolutiva del fallo del amparo deducido.
TERCERO:
Que la resolución reclamada, anteriormente precisada, se apoya, tal
como se señaló en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia,
esto es, que la información requerida puede ser denegada cuando ”su
publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las
personas,
particularmente
tratándose de su seguridad, su salud la esfera de su vida privada o
de derechos de carácter comercial o económico”
CUARTO.-
Que, a continuación, fundando la presente reclamación el
recurrente sostiene que la decisión de acoger el amparo por parte
del Consejo para la Transparencia adolece de ilegalidad por cuanto,
al entender del ISP, éste no cuestiona la causal utilizada por el
Instituto de Salud para denegar la información sino que simplemente
–ignorando hechos públicos y notorios- estimó que la referida
causal, según su parecer, no era aplicable en la especie.
QUINTO:
Que a fs. 75, don Raúl Ferrada Carrasco, abogado, Director General
y representante legal del Consejo para la Transparencia, corporación
autónoma de derecho público, por el reclamado, solicita el rechazo
del reclamo de ilegalidad, por cuanto El ISP carece de legitimidad
para invocar la causal de secreto o reserva contenida en el artículo
21 N°2 de la Ley de Transparencia por cuanto dicho órgano no empleó
el mecanismo de comunicación que establece el artículo 20 de la
misma ley. En cuanto al fondo del reclamo el Consejo para la
Transparencia señala que la información que se ordenó entregar es
de carácter público no concurriendo a su respecto la causal de
secreto del Art.21 N°2 para obtener su reserva.
SEXTO: Que,
planteado lo anterior a juicio de estos sentenciadores es útil
recordar los principios rectores del acceso a la información
pública. Sobre el particular, esta Corte en fallo en causa Ingreso
N°6143-2010 sostuvo que éstos eran:
a)
Principio
de la relevancia.
Se presume relevante la información de los órganos de la
Administración, cualesquiera sea la forma que adopte.
b)
Principio de la libertad de información.
Toda persona goza del derecho a acceder a la información en poder de
los órganos del Estado, salvo las excepciones contenidas en leyes
aprobadas con quórum calificado.
c)
Principio de apertura o transparencia.
Toda información en poder de los órganos del Estado es pública,
salvo las excepciones legales.
d)
Principio de máxima divulgación. Los
órganos de la Administración informarán en los términos más
amplios posibles, con excepción de la información contenida en ley
prohibitiva.
e)
Principio de la divisibilidad. Obligación
de dar acceso a la información que puede ser conocida, cuando el
acto contiene además otra que puede denegarse.
f)
Principio de facilitación.
Los órganos de la Administración deben permitir un acceso expedito
a la información, sin exigencias o requisitos que puedan obstruirlo.
g)
Principio de la no discriminación.
La información debe proporcionarse en términos igualitarios, sin
distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa.
h)
Principio de la oportunidad.
A una solicitud de información los órganos del Estado deben
responder dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad y
sin trámites dilatorios.
i)
Principio del control.
Las normas de acceso a la información deben ser objeto de
fiscalización permanente en lo que respecta a su cumplimiento. Las
resoluciones recaídas en las solicitudes de información serán
reclamables ante un órgano externo.
j)
Principio de la responsabilidad.
El incumplimiento de esta ley origina responsabilidades y da lugar a
las sanciones que ella establece.
k)
Principio de gratuidad.
El acceso a la información de los órganos de la Administración es
gratuito, sin perjuicio del pago del costo de reproducción y demás
valores que autorice la ley por la entrega de determinados
documentos.
SEPTIMO:
Que, de esta manera, haciendo aplicación de tales principios al
presente caso se observa:
a.-
que la información solicitada es de carácter público.
b.- que lo planteado por
el recurrente de ilegalidad se estructura sobre una controversia en
la. Interpretación del artículo 21 de la ley N°20.285.
OCTAVO: Que,
a juicio de esta Corte, la decisión del Consejo para la
Transparencia, no puede ser considerada ilegal pues se ajusta a los
parámetros de la ley N°20.285 y contiene una interpretación de
cómo debe cumplirse con una obligación legal por lo cual, siendo el
órgano competente para tal efecto y, no siendo manifiestamente
absurda la conclusión a la que arribó luego de ponderar los
antecedentes, no procede considerar tal actuación como ilegal
. NOVENO:
Que,
atendido lo expuesto, el presente reclamo no puede prosperar, toda
vez que la decisión de amparo N° C29-2013 adoptada por el Consejo
se
ajusta a derecho y al espíritu del constituyente en materia de
transparencia y acceso a la información pública,
por lo que no se ha incurrido en ninguna de las ilegalidades que se
denuncian.
Por
estas consideraciones, citas legales hechas y de conformidad además
con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N°
20.285,
SE RECHAZA
el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 21 por doña María Teresa
Valenzuela Bravo en representación del Instituto de Salud Pública,
en contra del Consejo para la Transparencia; y en consecuencia se
declara que el Acuerdo adoptado por éste en Decisión de Amparo Rol
N° C29- 13 ya singularizada se ajusta a derecho.
Regístrese,
comuníquese y archívese.
Redacción:
Señor Cruchaga.
N°
1398-2013.-
No
firma el Ministro (S) señor Carrillo, por encontrarse ausente.
Pronunciada
por la
Segunda
Sala
de
esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida
por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por
el Ministro Suplente señor Carlos Carrillo González y el por
Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.
Autorizado
por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En
Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifique en
secretaría por el estado diario la resolución precedente.