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martes, 11 de febrero de 2014

Principios rectores del acceso a la información pública

Santiago, tres de diciembre de dos mil trece.-

Vistos y teniendo presente:

PRIMERO.- Que a fojas 39, doña MARIA TERESA VALENZUELA BRAVO, mádico cirujano abogado, en representación del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA, ambos domiciliados en avenida Marathon N°1.000, Comunade Ñuñoa, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo Rol N° C-29-13, dictada por el Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria N° 415, de fecha 28 de febrero de 2013, que se pronuncia sobre el reclamo por denegación de acceso a la información deducido por don David Gómez Vásquez.

Solicita mediante el presente recurso que se revoque el acuerdo adoptado por el Consejo, rechazándose el amparo interpuesto por el requirente,.
SEGUNDO.- Que el reclamante relata en primer término y en síntesis, los siguientes antecedentes del reclamo:
a.- Que con fecha 17 de noviembre de 2012 se presentó una petición de acceso a la información pública por don David Gómez Vásquez, quién solicitó información acerca la venta de animales de laboratorio efectuada por el Instituto de Salud Pública, (ISP)..
b.- Que con fecha 18 de diciembre de 2012 el ISP dictó la resolución exenta N°2.071 respondió al solicitante proporcionándole sólo informándole acerca de la cantidad, cepa y especie de animales de laboratorio que se vendieron entre los años 2000 y 2011de agosto de 2011 pero se abstuvo de informar el nombre de los compradores pues estimó que proporcionar dicha información ponía en peligro la integridad síquica, física o la seguridad personal de los compradores, todo ello, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285
c.- Que contra la respuesta del ISP, el peticionario, con fecha 9 de enero de 2013 presentó reclamo por denegación de acceso a la información ante el Consejo para la Transparencia, fundando su solicitud , entre otras razones, en que el motivo que tuvo el ISP para denegar el nombre de los compradores se basa en una conclusión carente de fundamento pues se lita a sospechar que algo negativo podría ocurrirle a quienes figuren en la lista de compradores.
d.- Que finalmente el Consejo para la Trasparencia decidió acoger el amparo presentado por el señor Gómez Vásquez, y ordenó se le entregara la información al requirente en la forma que se indica en el numeral II de la parte resolutiva del fallo del amparo deducido.
TERCERO: Que la resolución reclamada, anteriormente precisada, se apoya, tal como se señaló en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, esto es, que la información requerida puede ser denegada cuando ”su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud la esfera de su vida privada o de derechos de carácter comercial o económico”
CUARTO.- Que, a continuación, fundando la presente reclamación el recurrente sostiene que la decisión de acoger el amparo por parte del Consejo para la Transparencia adolece de ilegalidad por cuanto, al entender del ISP, éste no cuestiona la causal utilizada por el Instituto de Salud para denegar la información sino que simplemente –ignorando hechos públicos y notorios- estimó que la referida causal, según su parecer, no era aplicable en la especie.
QUINTO: Que a fs. 75, don Raúl Ferrada Carrasco, abogado, Director General y representante legal del Consejo para la Transparencia, corporación autónoma de derecho público, por el reclamado, solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad, por cuanto El ISP carece de legitimidad para invocar la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia por cuanto dicho órgano no empleó el mecanismo de comunicación que establece el artículo 20 de la misma ley. En cuanto al fondo del reclamo el Consejo para la Transparencia señala que la información que se ordenó entregar es de carácter público no concurriendo a su respecto la causal de secreto del Art.21 N°2 para obtener su reserva.
SEXTO: Que, planteado lo anterior a juicio de estos sentenciadores es útil recordar los principios rectores del acceso a la información pública. Sobre el particular, esta Corte en fallo en causa Ingreso N°6143-2010 sostuvo que éstos eran:
a) Principio de la relevancia. Se presume relevante la información de los órganos de la Administración, cualesquiera sea la forma que adopte.
b) Principio de la libertad de información. Toda persona goza del derecho a acceder a la información en poder de los órganos del Estado, salvo las excepciones contenidas en leyes aprobadas con quórum calificado.
c) Principio de apertura o transparencia. Toda información en poder de los órganos del Estado es pública, salvo las excepciones legales.
d) Principio de máxima divulgación. Los órganos de la Administración informarán en los términos más amplios posibles, con excepción de la información contenida en ley prohibitiva.
e) Principio de la divisibilidad. Obligación de dar acceso a la información que puede ser conocida, cuando el acto contiene además otra que puede denegarse.
f) Principio de facilitación. Los órganos de la Administración deben permitir un acceso expedito a la información, sin exigencias o requisitos que puedan obstruirlo.
g) Principio de la no discriminación. La información debe proporcionarse en términos igualitarios, sin distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa.
h) Principio de la oportunidad. A una solicitud de información los órganos del Estado deben responder dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad y sin trámites dilatorios.
i) Principio del control. Las normas de acceso a la información deben ser objeto de fiscalización permanente en lo que respecta a su cumplimiento. Las resoluciones recaídas en las solicitudes de información serán reclamables ante un órgano externo.
j) Principio de la responsabilidad. El incumplimiento de esta ley origina responsabilidades y da lugar a las sanciones que ella establece.
k) Principio de gratuidad. El acceso a la información de los órganos de la Administración es gratuito, sin perjuicio del pago del costo de reproducción y demás valores que autorice la ley por la entrega de determinados documentos.
SEPTIMO: Que, de esta manera, haciendo aplicación de tales principios al presente caso se observa:
a.- que la información solicitada es de carácter público.
b.- que lo planteado por el recurrente de ilegalidad se estructura sobre una controversia en la. Interpretación del artículo 21 de la ley N°20.285.
OCTAVO: Que, a juicio de esta Corte, la decisión del Consejo para la Transparencia, no puede ser considerada ilegal pues se ajusta a los parámetros de la ley N°20.285 y contiene una interpretación de cómo debe cumplirse con una obligación legal por lo cual, siendo el órgano competente para tal efecto y, no siendo manifiestamente absurda la conclusión a la que arribó luego de ponderar los antecedentes, no procede considerar tal actuación como ilegal
. NOVENO: Que, atendido lo expuesto, el presente reclamo no puede prosperar, toda vez que la decisión de amparo N° C29-2013 adoptada por el Consejo se ajusta a derecho y al espíritu del constituyente en materia de transparencia y acceso a la información pública, por lo que no se ha incurrido en ninguna de las ilegalidades que se denuncian.

Por estas consideraciones, citas legales hechas y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 28 y siguientes de la Ley N° 20.285, SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 21 por doña María Teresa Valenzuela Bravo en representación del Instituto de Salud Pública, en contra del Consejo para la Transparencia; y en consecuencia se declara que el Acuerdo adoptado por éste en Decisión de Amparo Rol N° C29- 13 ya singularizada se ajusta a derecho.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción: Señor Cruchaga.

N° 1398-2013.-

No firma el Ministro (S) señor Carrillo, por encontrarse ausente.


Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia e integrada por el Ministro Suplente señor Carlos Carrillo González y el por Abogado Integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.

Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a tres de diciembre de dos mil trece, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.