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lunes, 7 de abril de 2014

Reclamo de nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad chilena. Ius solis.


Santiago, seis de enero de dos mil catorce.

Vistos:
A fojas 28 comparece doña Noemí Marianela Meza Goñi, peruana, comerciante, domiciliada en calle San Pablo N° 4715, departamento B, de la comuna de Santiago Centro, quien deduce el reclamo a que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República por habérsele desconocido a su hijo Giancarlo Alexis Figueroa Meza la nacionalidad chilena.
Señala la reclamante ingresó a Chile el 16 de octubre de 2000 junto a su pareja, con visa de turista, y encontrándose embarazada de siete meses. Agrega que en noviembre de ese año nació su hijo Giancarlo Alexis y al requerir su inscripción en el Registro Civil se lo inscribió como “Hijo de Extranjero Transeúnte. Artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado”. Luego señala que en junio de 2002 contrajo matrimonio en Chile con el padre de su hijo, que en octubre, luego de haber cumplido un año con visa temporaria, obtiene permiso de residencia definitiva y lo propio ocurre con su cónyuge en abril de 2004 y que en agosto de 2003 y noviembre de 2010 nacen otros dos hijos, inscritos como chilenos.

Finaliza la reclamante exponiendo que en la actualidad vive junto a su marido y sus tres hijos en su domicilio en la comuna de Quinta Normal, que su cónyuge trabaja como independiente en el rubro de la construcción y que sus dos hijos mayores cursan séptimo básico uno y cuatro básico el otro. Todo lo anterior, concluye, es demostrativo que no tiene ni ha tenido la calidad de extranjera transeúnte y solicita que el reclamo de nacionalidad sea acogido y que ordene la eliminación de la partida de nacimiento de su hijo Giancarlo Alexis Figueroa Meza la expresión “Hijo de Extranjero Transeúnte. Artículo 10 N° 1 de la Constitución Política del Estado”.
A fojas 51 evacúa el informe el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y señala que el hijo de la reclamante nace cuando ésta tenía vigente permiso de turismo y que recién en enero de 2001, esto es, dos meses después del nacimiento del menor, solicitó permiso de residencia y se le concedió por resolución de 8 de mayo de ese año. El padre, sigue el informe, ingresó a Chile el 30 de agosto de 2000 en calidad de turista y en esta calidad se mantuvo hasta noviembre del mismo año, fecha en la que pidió visación de residencia, la que se le otorgó en abril del año siguiente. Por lo tanto, se concluye en el informe, a la fecha del nacimiento del menor Giancarlo Alexis también era turista.
Agrega el informe que el 10 de marzo de 2004 el padre del menor solicitó al Departamento de Extranjería e Inmigración pronunciamiento respecto de la nacionalidad de su hijo y por oficio de 13 de abril del mismo año se le dio respuesta indicándosele que el menor Giancarlo Alexis Figueroa Meza estaba correctamente inscrito como hijo de extranjero transeúnte. En razón de lo anterior, se plantea como primera cuestión la inadmisibilidad del reclamo por extemporaneidad, pues es evidente, en concepto del aludido departamento, que aparece interpuesto transcurridos con creces los treinta días que prevé el artículo 12 de la Constitución Política de la República.
A continuación el informe expresa que para determinar si una persona hija de extranjeros es o no chileno hay que verificar la condición migratoria en que se encontraban sus padres al momento de verificarse el nacimiento y en el caso del menor Figueroa Meza ambos padres eran turistas, pues no habían formalizado a esa fecha solicitud alguna de residencia, y evidentemente los turistas deben ser catalogados de transeúntes. Concluye solicitando el rechazo de la reclamación.
A fojas 83 la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema evacúa el informe que le fuera requerido y en él expone, en síntesis, que de los antecedentes del reclamo aparece de manera clara que tanto la reclamante como su cónyuge ingresaron a Chile con el ánimo manifiesto de establecerse en el país y formar una familia, de manera tal que no cabe calificarlos de transeúntes y, por consiguiente, Giancarlo Alexis Figueroa Meza no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción del N° 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República y, por lo mismo, el reclamo debe ser acogido.
A fojas 89 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que con arreglo a lo prescrito en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, la persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.
Del precepto transcrito se infiere que el reclamo que él contempla sólo puede tener por objeto impugnar ante esta Corte un acto o resolución de autoridad administrativa que prive a una persona de su nacionalidad chilena o le desconozca este atributo.
Segundo: Que en cuanto a la alegación de extemporaneidad formulada por el Departamento de Extranjería y Migración, baste para desestimarla que no obstante ser efectivo que la autoridad administrativa emitió pronunciamiento mediante Oficio N° 5708 de 13 de abril de 2004, respondiendo el requerimiento que le fuera formulado por el padre del menor en cuyo favor se recurre, aún apreciando como jurado los antecedentes acompañados al reclamo no es posible determinar la fecha en que esa decisión fue efectivamente notificada o comunicada a la requirente -para a partir de ella computar los treinta días que prevé el citado artículo 12-, pues en el referido oficio no consta en parte alguna que se hubiere efectuado tal comunicación ni se desprende de los restantes documentos acompañados al proceso.
Tercero: Que con lo expuesto por la reclamante, el contenido de los informes evacuados y documentos aparejados, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a) que Noemí Marianela Meza Goñi, de nacionalidad peruana, ingresó al territorio nacional el 16 de octubre de 2000, con visa de turista.
b) que el 3 de noviembre de 2000 nació en Chile Giancarlo Alexis Figueroa Meza, hijo de Noemí Marianela Meza Goñi y de Richard Alex Figueroa Cadillo, inscrito en la circunscripción Santiago N° 6.695, como “HIJO de EXTRANJERO TRANSEÚNTE, Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado.”
c) que por Resoluciones N° 1.898, de 6 de abril de 2004, y N° 3.792, de 30 de octubre de 2002, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública otorgó permanencia definitiva a Richard Alex Figueroa Cadillo y a Noemí Marianela Meza Goñi, respectivamente.
Cuarto: Que la regla general de adquisición de la nacionalidad chilena es el “ius soli”, consagrado en el artículo 10 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en conformidad al cual, son chilenos los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.
Quinto: Que de las situaciones de excepción que contempla la norma recién citada, se atribuyó a Giancarlo Alexis Figueroa Meza ser hijo de extranjera transeúnte, calificación ésta que por no estar definida en la ley obliga a entenderla, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20 del Código Civil, en su sentido natural y obvio. Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia atribuye al término “transeúnte” el significado de “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”.
Sexto: Que el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros transeúntes de los que no lo son ha sido modificado, dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia, y en este contexto se estima indubitadamente transeúntes a los turistas y tripulantes.
Séptimo: Que conforme lo prescriben los artículos 58 y 59 del Código Civil, es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella. Resulta útil destacar en este punto que el artículo 64 del mismo cuerpo legal -a la inversa de la situación descrita en el texto que le precede- dispone que se presume el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar por el hecho de, entre otros, aceptar en él un empleo fijo “y por otras circunstancias análogas”.
Octavo: Que el interés desplegado por largo tiempo por los padres de Giancarlo Alexis Figueroa Meza para permanecer en el país, que esta Corte Suprema considera acreditado valorando en conciencia conforme lo dispone el citado artículo 12 de la Carta Fundamental los antecedentes que obran en el presente cuaderno, conducen a concluir que se mantienen en el territorio nacional precisamente con el ánimo de permanecer en él, de manera tal que no resulta procedente calificarlos como extranjeros transeúntes. En tales condiciones, Giancarlo Alexis Figueroa Meza no ha podido quedar comprendido en la situación de excepción ya analizada del Nº 1 del artículo 10 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual deberá acogerse el reclamo interpuesto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas y en el Auto Acordado de esta Corte de 26 de enero de 1976, se declara que se acoge el reclamo deducido por Noemí Marianela Meza Goñi en lo principal de la presentación de fojas 28, debiendo eliminarse de la partida de nacimiento de Giancarlo Alexis Figueroa Meza las expresiones: “HIJO de EXTRANJERO TRANSEUNTE. Art. 10 Nro. 1 de la Constitución Política del Estado”.
Acordada contra el voto de los Ministros señores Muñoz y Blanco, quienes fueron de opinión de desestimar el reclamo de nacionalidad interpuesto, teniendo presente para ello:
1°.- Que como primer motivo para justificar el rechazo concurre uno de naturaleza adjetiva o formal, consistente en que el reclamo que dio origen a estos autos resulta extemporáneo, pues aparece deducido transcurridos con creces los treinta días que contempla el artículo 12 de la Constitución Política de la República, contados desde que la autoridad administrativa, a requerimiento del cónyuge de la ahora reclamante, declaró que el menor Giancarlo Alexis Figueroa Meza había sido correctamente inscrito como hijo de extranjero transeúnte, hecho que tuvo lugar en abril de 2004. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse además presente, en concepto de los disidentes, que el acto que motiva la reclamación es en rigor la inscripción del menor Giancarlo Alexis Figueroa Meza como hijo de extranjero transeúnte, lo que se verificó en noviembre de 2000.
2°.- Que, en cuanto al fondo. las normativas soberanas internas reglamentarias de la nacionalidad se encuentran complementadas por el Derecho Internacional, en el sentido que ninguna persona debe carecer de nacionalidad y en el evento que se produzcan colisiones entre los ordenamientos jurídicos de países diversos, tanto por doble nacionalidad como por no asignar ninguna, resultan necesario resolver transitoriamente la situación de las personas que se encuentren en ellas, puesto que no les son atribuibles dichas circunstancias.
3°.- Que la situación planteada en el presente requerimiento está referida al alcance de la excepción contemplada en el artículo 10° N° 1 de la Constitución Política. Por consiguiente, se trata de determinar si el menor Giancarlo Alexis Figueroa Meza, nacido en Chile, adquirió por este hecho la nacionalidad chilena, con lo cual se descarta que se esté ante el ejercicio del derecho de opción efectuada por su madre, quien está solicitando se le reconozca la nacionalidad chilena por nacimiento.
4°.- Que en el contexto jurídico, la norma fundamental a considerar es el mencionado artículo 10 N° 1 de la Constitución Política, el cual, en lo que aquí interesa respecto de los hechos discutidos, señala que son chilenos los nacidos en Chile, con excepción de los hijos de extranjeros transeúntes.
Así, el aspecto jurídico-constitucional a resolver queda centrado en precisar la excepción del artículo anteriormente señalado, según el cual no son chilenos los nacidos en territorio nacional cuando sus padres tengan la calidad de extranjeros transeúntes. De este modo, corresponde decidir si Noemí Marianela Meza Goñi, al momento del nacimiento de su hijo Giancarlo Alexis Figueroa Meza el 3 de noviembre de 2000, tenía la calidad de “extranjera transeúnte”. Es del caso destacar inmediatamente que esa calidad corresponde sea precisada a la fecha del nacimiento y no otra posterior, debido a lo cual resulta impertinente que la madre, eventualmente, haya dejado de ser extranjera transeúnte con posterioridad.
5°.- Que apreciando los hechos como jurado, esto es, por la mayor o menor persuasión que permitan al juzgador adquirir convicción, es posible concluir que, a la fecha señalada, Noemí Marianela Meza Goñi no se encontraba domiciliada en Chile.
Los antecedentes de hecho referidos por la requirente, especialmente la resolución que le concede permanencia definitiva de 30 de octubre de 2002, son de data posterior a la indicada, razón por la que no procede considerarlos, de forma tal que no alteran lo concluido precedentemente, ya que deben concurrir a la fecha ya mencionada, sin que sea posible que sucesos posteriores tengan la virtud de regularizarlos.
6°.- Que atendido el sentido natural y obvio de la expresión “transeúnte”, que el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define como el adjetivo calificativo que recibe aquella persona que “transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”, y que evoca una condición de “duración limitada”, ello coincide con la situación de Noemí Marianela Meza Goñi el 3 de noviembre de 2000.
7°- Que si bien la nacionalidad es un atributo básico del que deben estar dotadas y gozar todas las personas, no es posible sin embargo desatender los postulados que impiden reconocerla en los casos no previstos por el Constituyente, autoridad normativa a la que, en nuestro Estado, le ha correspondido tradicionalmente definir y decidir tales aspectos fundamentales. Del mismo modo, la normativa internacional ha radicado su reglamentación en el Derecho interno, correspondiendo a cada Estado determinar por sus leyes quiénes son sus nacionales (artículo 11 de la Convención de La Haya de 1930). Asimismo, si bien el Derecho ha reaccionado contra la privación arbitraria de la nacionalidad, ello ha obsta a que, bajo determinadas circunstancias, le sea lícito restringir su otorgamiento (artículo 15 de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Por lo anterior, la resolución que corresponde disponer, para garantizar el goce y ejercicio de los derechos que en un plano de igualdad le reconoce el ordenamiento jurídico a Giancarlo Alexis Figueroa Meza como habitante de nuestro país, está referida a instruir a la autoridad gubernamental de Chile que regularice la situación migratoria tanto del referido menor, aspecto que provisionalmente ha sido atendido y que puede extenderse a otorgar los documentos de identificación y migratorios correspondientes, incluido pasaporte, pudiendo llegar a concederse la permanencia definitiva, según corresponda, pero en ningún caso reconocer la nacionalidad chilena que el ordenamiento constitucional no consagra, y que por tanto, resulta improcedente.
El Ministro señor Blanco concurre al rechazo del reclamo teniendo únicamente en consideración los fundamentos expuestos en el acápite primero de la disidencia.

Regístrese, transcríbase al señor Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y al señor Director del Registro Civil e Identificación y, oportunamente, archívese.

N° 9422-2013.

Sr. MuñozSr. Juica,Sr. Segura,Sr. Dolmestch,Sr. Araya,Sr. Carreño,Sr. Pierry,Sr. SilvaSra. Maggi,Sra. Egnem,Sra. Sandoval,Sr. Cisternas,Sr. Blanco,Sra. Chevesich,Sr. Escobar,Sr. Cerda,Sr. Pfeiffer


Pronunciado por el Presidente señor Sergio Muñoz Gajardo y los Ministros señores Juica, Segura, Dolmestch, Araya, Carreño, Pierry y Silva, señoras Maggi, Egnem y Sandoval, señores Cisternas y Blanco, señora Chevesich y los suplentes señores Escobar, Cerda y Pfeiffer.

N° 9422-2013


En Santiago, seis de enero de dos mil catorce notifiqué en Secretaria por el estado diario la resolución precedente.