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lunes, 7 de abril de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Destrozos y saqueos producidos luego del terremoto y tsunami de 27.02.2010.

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:
En estos autos rol N° 8129-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 407, se rechazó la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile.
En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 463, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado.
Respecto de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
En los antecedentes del recurso cabe consignar que la demanda de indemnización de perjuicios fue interpuesta por Rebeca Campos Herrera, Jacqueline Inostroza Ríos, Verónica Casanueva Hitschfeld, Sociedad Lavaseco Firenze Limitada y Sociedad Comercial y Transportes Jahr Limitada en contra del Fisco de Chile. Fundamentan la acción en lo siguiente:
1.- Son pequeños comerciantes instalados en la comuna de San Pedro de la Paz y cada uno de ellos tomó conocimiento los días 27 y 28 de febrero de 2010 que sus locales comenzaban a ser robados, asaltados, saqueados y destruidos por grupos de delincuentes, quienes en forma masiva y organizada entraban a los locales para apropiarse de todo tipo de productos, equipos o mercaderías y lo que no podían llevar lo destruían y en ocasiones incendiaban, todo ello en un contexto de creciente caos, anarquía y desprotección, con un cuerpo de Carabineros e Investigaciones sobrepasado o ausente.
2.- Relatan el testimonio de cada uno de los actores, detallando la fecha en que tomaron conocimiento de los saqueos y robos y los perjuicios sufridos.
3.- El Estado de Chile incurrió en falta de servicio, por cuanto las autoridades superiores de la Administración no dispusieron la intervención inmediata de las Fuerzas Armadas ante los abusos, saqueos y daños derivados del terremoto, esto es, las autoridades contando con las herramientas legales no las utilizaron, con lo cual se habría evitado la pérdida de infraestructura y bienes.
4.- La Ley N° 16.282 de 1965 que establece Disposiciones para Casos de Sismos o Catástrofes habilitaba para ordenar de manera inmediata la salida del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para la ayuda de las víctimas del terremoto como para su protección de los saqueos, robos, vandalismo, destrucción y en definitiva para la restauración del orden público.
5.- El día 27 de febrero de 2010 en virtud de la citada Ley N° 16.282 se dicta el Decreto Supremo N° 150 que señala, entre otras, a la Región del Bío Bío como zona afectada por la catástrofe derivada del sismo con características de terremoto. Sin embargo, el artículo 3° de ese decreto dispone: “Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado deberán prestar a las autoridades designadas la colaboración que les sea requerida”. Esto es, de forma inexplicable se excluyó a las Fuerzas Armadas de participar de manera inmediata en cuanto a los efectos del terremoto, no obstante que son parte de la Administración y por mandato constitucional y legal les correspondía intervenir y participar.
6.- El día 28 de febrero de 2010 en horas de la tarde y tardíamente se dicta el Decreto Supremo N° 153 que declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (publicado en el Diario Oficial el día 2 de marzo de 2010), quedando a partir del día 1° de marzo del mismo año convocadas de manera efectiva las Fuerzas Armadas para la restauración del orden y la seguridad pública en la provincia de Concepción.
7.- En definitiva, las autoridades superiores del Estado tardaron en requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas para impedir los saqueos, robos, pillaje y delincuencia que afectaba a toda la población en general y en particular a los pequeños comerciantes, no obstante que el mismo día 27 de febrero, con el mismo Decreto Supremo N° 150 ya referido, podrían haber estado en las calles brindando protección y seguridad.
Complementando la parte expositiva es necesario referirse al escrito de réplica que señala:
1.- “Discrepancias con el Fisco.- 1.- La aplicación del Decreto N° 150 que declara zona de catástrofe a nuestra región conforme a la Ley N° 16.282 no faculta a las Fuerzas Armadas para controlar a el (sic) orden público, a la población y los consiguientes saqueos masivos, a gran escala que ocurrieron simultáneos al terremoto, ya que al decir del Fisco el control de los saqueos solo se puede dar con restricciones a garantías constitucionales, lo que solo es posible a su turno por la declaración de estados de excepción constitucional. En relación a esta discrepancia dos argumentos: 1.1.- La Ley N° 16.282 y el consiguiente estado de catástrofe aplicado por el Decreto N° 150 ya indicado, si admite y permite la intervención de las Fuerzas Armadas para el control del orden público en la población, sin necesidad de un estado de excepción constitucional” (…) “1.2.- Exclusión clara de las F.F.A.A. en el Decreto N. 150.- En efecto, el decreto n. 150 ya referido, y en que se nombra a los Intendentes Regionales, como autoridades a cargo de las zonas afectadas, en la parte resolutiva, artículo tercero parte final declara a la letra…” (…) “1.3.- En subsidio; y para el caso de que el Fisco tuviera razón, y las Fuerzas Armadas solo podían actuar en el control del orden público vía estado de excepción constitucional: porque las F.F.A.A. no fueron convocadas el mismo día 27 de febrero??? Porqué no se declaró el mismo día 27 de febrero el estado de excepción constitucional respectivo, en la lógica de lo que no explica el Fisco; para que así las F.F.A.A. pudieran actuar y controlar los saqueos??”
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en las siguientes normas:
a) Artículo 2° N° 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
b) Artículos 1° inciso 2° y 4°, 5° inciso 2°, 6° inciso 1°, 7, 19 N° 1 inciso 1° y 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República;
c) Artículos 3° y 42 de la Ley N° 18.575;
d) Artículos 1°, 3° letras a) y g) y 20 de la Ley N° 16.282 sobre Disposiciones para Sismos o Catástrofes;
e) Artículos 9° incisos 5° y 6° de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; y
f) El espíritu general de la legislación y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.
Expresa que a la luz de las normas citadas y la situación fáctica asentada por el fallo, luego del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010 existía la urgencia y necesidad de ordenar de manera inmediata la salida a las calles del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para la ayuda de las víctimas del terremoto como para la protección a las víctimas de los saqueos, robos, vandalismo y destrucción y en definitiva para la restauración del orden público.
Afirma que conforme a la Ley N° 16.282 en relación con los artículos 1° y 5° de la Ley N° 18.575 las autoridades de la Administración se encontraban habilitadas para disponer la intervención inmediata y directa de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, explica que no se aprecian las razones por las que al dictarse el Decreto Supremo N° 150 de 27 de febrero de 2010 que señala, entre otras, a la Región del Bío Bío como afectada por la catástrofe del sismo con características de terremoto se haya excluido a las Fuerzas Armadas.
Aduce que la omisión descrita se agrava por cuanto no se observa el carácter vinculante del dictamen N° 42.822 de 2008 de la Contraloría General de la República, infringiéndose con ello el artículo 9 incisos 5° y 6° de la Ley N° 10.336, que señala: “Para casos de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o bienes, pero cuya gravedad, a juicio del Presidente de la República, no conlleve la declaración del respectivo estado de excepción constitucional, admite la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de colaboración con otros organismos de la Administración del Estado para resolver los problemas que se susciten en las zonas afectadas”.
Manifiesta que esa decisión implica la conculcación de los mandatos constitucionales en orden a que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, que el ejercicio de la soberanía del Estado reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile. A este respecto apunta que se transgrede el artículo 2 N° 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.
Segundo: Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia –confirmada por el fallo de segundo grado- dejó establecida la siguiente situación fáctica:
1.- El día 27 de febrero de 2010, alrededor de las 3:30 horas de la madrugada, se produjo en la Región del Bío Bío, además de la del Maule, un terremoto grado 8.8 en la escala de Richter, que provocó un maremoto o tsunami en las costas de dichas regiones.
2.- Con posterioridad al terremoto y en las horas siguientes se empezaron a producir en toda la zona de Talcahuano, Concepción, San Pedro, Chiguayante y otras comunas aledañas, una serie de robos que ostentaron características de saqueos, realizados por turbas de personas que en grandes masas ingresaron a locales comerciales, tiendas, estaciones de servicios, a robar la mercadería y destruir tales establecimientos y también apropiarse de especies y bienes.
3.- La fuerza policial fue superada o sobrepasada en número por la multitud de personas que realizaban los saqueos, las que actuaban con violencia y también con elementos contundentes.
4.- Tales saqueos comenzaron a las pocas horas de ocurrido el terremoto y maremoto y se extendieron, al menos, hasta el lunes siguiente de acontecido éste.
5.- Se presentaba un estado de conmoción producto del megasismo, con caída total de las comunicaciones y con la fuerza policial y carabineros dedicada, en las primeras horas, a ubicar y rescatar personas atrapadas, lesionadas y recuperar cuerpos de fallecidos.
6.- Por Decreto Supremo N° 150 de 27 de febrero de 2010 se declaró a las zonas de Valparaíso, del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana como afectadas por la catástrofe derivada del sismo con características de terremoto ocurrido ese mismo día.
7.- Por Decreto Supremo N° 153 de 28 del mismo mes se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en la Región del Bío Bío por un periodo de treinta días y se designó como Jefe de Defensa Nacional para dicha región al Jefe del Comando de Operaciones Terrestres del Ejército, General de División Guillermo Ramírez Chovar.
Tercero: Que en cuanto a las consideraciones jurídicas del fallo señalado, corresponde resumirlas en las siguientes:
1.- La Ley N° 16.282 sobre “Disposiciones permanentes para casos de sismos o catástrofes” corresponde a un estatuto que establece una serie de regulaciones para facilitar el obrar de la autoridad en tales casos, así como la distribución de ayuda y apoyo a las personas afectadas por la catástrofe, se otorgan atribuciones, se crean órganos específicos de toma de decisiones, como en su artículo 19° (actual artículo 20) al ordenar a los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborar un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos: 1°) Preparar un plan orgánico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes; 2°) Programar la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley, y 3°) Informar a las autoridades competentes de los problemas críticos que deben ser objeto de medidas preventivas.
2.- La legalidad establece una serie de estados de excepción, en los que las autoridades son empoderadas para enfrentar calamidades públicas que afecten a parte o a la totalidad del país. Uno de ellos es el estado de catástrofe, que se declara por el Presidente de la República mediante un decreto supremo firmado por los Ministros de Interior y Defensa, provocando con ello una restricción de las libertades de locomoción, reunión y el derecho de propiedad. Por el mismo decreto es designado un Jefe de la Defensa Nacional, quien tiene competencias legales para reponer la normalidad en la zona determinada.
3.- La Constitución Política de la República y la Ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de Estados de Excepción, describen sus características. Se definen como “los mecanismos jurídicos destinados a enfrentar situaciones de anormalidad política o de catástrofe, con el fin de salvaguardar la estabilidad institucional y el orden público”. Para cada estado de excepción constitucional se entregan facultades y atribuciones diferentes de acuerdo a la situación de que se trate. El sustrato común de todos ellos es que puede verse afectado el ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas.
4.- El estado de excepción constitucional de catástrofe se contempla para los casos de calamidad pública y su declaración corresponde al Presidente de la República, quien debe indicar la zona afectada por la misma.
5.- Una vez declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente, conforme al inciso final del artículo 41 de la Carta Fundamental. El inciso tercero del artículo 43 del mismo texto normativo prevé que el Presidente de la República puede restringir las libertades de locomoción y de reunión; disponer requisiciones de bienes; establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
6.- La Ley N° 18.415 en su artículo 7 le entrega al Jefe de la Defensa Nacional designado los siguientes deberes y atribuciones:
a) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública que se encuentren en la zona.
b) Controlar la entrada y salida de la zona y el tránsito en ella.
c) Dictar medidas para la protección de las obras de arte y de los servicios de utilidad pública, centros mineros, industriales y otros.
d) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de reservas de alimentos, artículos y mercancías que se precisen para la atención y subsistencia de la población en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes.
e) Determinar la distribución o utilización gratuita u onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y subsistencia de la población de la zona afectada.
f) Establecer condiciones para la celebración de reuniones en lugares de uso público.
g) Impartir directamente instrucciones a todos los funcionarios del Estado, de sus empresas o de las municipalidades que se encuentren en la zona, con el exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad pública.
h) Difundir por los medios de comunicación social las informaciones necesarias para dar tranquilidad a la población.
i) Dictar las directrices e instrucciones necesarias para el mantenimiento del orden en la zona.
7.- Las decisiones de la autoridad no pueden calificarse como tardías cuando se advierte que a pocas horas de acaecido el terremoto se había declarado zona de catástrofe y al día siguiente estado de excepción constitucional de catástrofe.
8.- La declaración de estado de excepción constitucional no podía adoptarse sino una vez verificados los presupuestos reales o aproximados -al menos- de la situación en la zona, relativos al orden y seguridad, sus comunicaciones, vías de acceso, número de víctimas, edificios destruidos, efectivos policiales y Carabineros disponibles, etc. Por implicar una restricción de derechos y libertades personales la decisión no puede ser apresurada, sino que se impone que sea evaluada, ponderada y coordinada.
9.- La mera existencia de un poder o atribución que le corresponde ejercer al Presidente de la República no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa.
10.- Tampoco es posible establecer que una declaración inmediata de estado de excepción constitucional el mismo día 27 de febrero de 2010 hubiere impedido la secuencia de saqueos acontecida en la comuna de San Pedro de la Paz y en las comunas que conforman el Gran Concepción, más aún si ellos se iniciaron pocas horas después del terremoto y maremoto.
11.- No es posible determinar en autos, atendida la anormalidad de la situación fáctica imperante en la zona de catástrofe, que la omisión o retardo en la declaración de estado de excepción operara como una condición determinante en la producción del daño. Son los actos de violencia colectiva, generalizados en la zonas afectadas por el terremoto, los que han ocasionado el daño que refieren los actores; de modo que la vinculación externa y material que enlaza el evento dañoso con el retardo en declarar el estado de excepción constitucional para el Bío Bío se encuentra ausente.
12.- Tampoco era posible prever razonablemente que la población de distintas zonas, de diversos estratos sociales, edades, sexo y condiciones fueran en forma masiva a proveerse mediante saqueos a locales comerciales de bienes para su propia utilidad, aprovechando la situación de calamidad pública que imperaba.
Cuarto: Que la sentencia confirmatoria agregó que el documento acompañado en alzada, consistente en el dictamen N° 42822 de 10 de septiembre de 2008 de la Contraloría General de la República, que establece que “para casos de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o bienes, pero cuya gravedad a juicio del Presidente de la República, no conlleve la declaración del respectivo estado de excepción constitucional admite la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de colaboración con otros organismos de la Administración del Estado para resolver los problemas que se susciten en las zonas afectadas”, no altera lo concluido, por cuanto se trata de una materia que no está controvertida ni tampoco constituye un fundamento especial por el cual se rechaza la demanda y no está referido como agravio en la apelación.
Quinto: Que el error de derecho planteado conduce a determinar, en síntesis, si la Ley N° 16.282 faculta al Presidente de la República para disponer en el decreto supremo que señale una zona afectada por sismos o catástrofes la medida de intervención de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden público; y si su intervención como efecto de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública fue dispuesta de manera tardía.
Sexto: Que la Ley N° 16.282, publicada en el Diario Oficial el 28 de julio de 1965, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes, cuyo Título I fue refundido, coordinado y sistematizado por el Decreto Supremo N° 104 de 1977, contiene las siguientes normas que el recurrente ha estimado infringidas:
El artículo 1° preceptúa que: “En el caso de producirse en el país sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o en los bienes, el Presidente de la República dictará un decreto supremo fundado, señalando las comunas, localidades, o sectores geográficos determinados de las mismas, que hayan sido afectados, en adelante, zonas afectadas…”.
A su turno el artículo 3º mandata: “El Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los problemas de las zonas afectadas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe.
Las normas de excepción que se autoriza dictar por la presente ley, sólo podrán ejercitarse en los siguientes casos:    
a) Designación de autoridades y determinación de sus atribuciones o facultades”.
“g) Disponer las comisiones de servicio al extranjero de empleados públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros; a quienes se les proporcionará, a la brevedad, los medios necesarios para llevar a cabo su cometido”.
Por último, el artículo 20 señala: “Los Ministros del Interior y de Defensa Nacional elaborarán un plan tendiente a obtener que las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros desarrollen un programa que abarque los siguientes puntos:
1.- Preparar un plan orgánico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes;
2.- Programar la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para los casos a que se refiere esta ley, y    
3.- Informar a las autoridades competentes de los problemas críticos que deben ser objeto de medidas preventivas”.
Séptimo: Que en cuanto a la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública cabe tener en cuenta las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental:
El artículo 39 señala: “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado”.
El artículo 41 mandata: “El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.
El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de catástrofe. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un periodo superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40.
Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Éste asumirá la dirección y superior vigilancia de la jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale”.
Por otra parte, el artículo 43 inciso 3° señala: “Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad de la zona afectada”.
A su turno, el artículo 44 indica: “Una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.
Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos”.
A su vez el artículo 45 inciso primero dispone: “Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda”.
Octavo: Que de acuerdo a las disposiciones transcritas de la Ley N° 16.282 y ciertamente de todos sus preceptos aparece que dicho cuerpo normativo regula la intervención de distintos organismos del Estado con motivo de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o bienes, con competencias delimitadas. Por otra parte, las funciones de esos entes se orientan a realizar actividades de colaboración y coordinación en la prevención y reacción de los efectos de los sismos o catástrofes, encontrándose las mismas a cargo del Ministerio del Interior. Dicho lo anterior, surge con claridad que el artículo 20 de la Ley –antes transcrito- tiene relación con esa labor preventiva, para lo cual se dota a los Ministerios del Interior y de Defensa de la atribución de elaborar y desarrollar un plan orgánico para las emergencias así como la programación de la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales y la evaluación de los problemas críticos que deban ser objeto de medidas preventivas.
Noveno: Que entonces, conforme al claro sentido de las normas de la Ley N° 16.282, es evidente que la participación de la autoridad militar se encuentra limitada a la ejecución de las actividades de coordinación determinadas por la autoridad civil y subordinada a la misma, sin que pueda en caso alguno bajo el amparo de ese texto legal velar por el orden público, función que naturalmente puede importar la afectación del ejercicio de los derechos constitucionales. Precisamente esa es una de las diferencias que distinguen a dicha normativa del régimen de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el cual la autoridad civil se subordina a autoridad militar del Jefe de Defensa Nacional que debe nombrar el Presidente de la República en lo concerniente a las materias señaladas en la Ley Orgánica Constitucional de Estados de Excepción N° 18.415. Es ilustrativo citar el siguiente párrafo: “Debe tenerse presente que, en la práctica, desde 1990, cuando se han declarado estados de catástrofe, el Presidente de la República lo ha hecho en virtud de la Ley N°16.282, no designándose un Jefe de la Defensa Nacional, sino que a civiles de su confianza, a cargo de la zona, eludiéndose la disposición constitucional -obligatoria en esta materia- que ha sido transformada en facultativa, por el artículo 6° de la Ley N° 18.415 Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción” (Revista Ius Et Praxis, Miguel Angel Fernández González, versión on line ISSN 0718-0012).
Décimo: Que la aseveración precedente encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 6° de la Constitución Política, según el cual:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
En efecto, el Presidente de la República conforme al tenor de las disposiciones de la Ley N° 16.282 carece de la competencia, habilitación o autorización para disponer la intervención de las Fuerzas Armadas para los efectos pretendidos por el recurrente. Por el contrario, atenta contra el principio de legalidad que emana de los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental inferir que posee dicha atribución fundado en una interpretación extensiva o analógica. A este respecto se ha señalado reiteradamente por la jurisprudencia que “Las facultades que se entregan a la administración tienen por esencia una naturaleza excepcional, y no puede ser extendida su aplicación más allá de lo estrictamente permitido…” (“Constitución Política de la República de Chile sistematizada con jurisprudencia”, Mario Verdugo Marinkovic, Director. Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, 2011, Pág. 25). En el mismo sentido, Jorge Bermúdez Soto indica: “Dentro de la competencia, hay elementos que lo integran, como son la materia, el territorio, la cuantía, el grado. Si se produce la violación o infracción de alguno de estos elementos, se produce el vicio que da origen a la nulidad del acto, denominada exceso de poder” (“Derecho Administrativo General, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, Thomson Reuters, segunda edición actualizada, Pág. 324).
En suma, por razones de competencia no pudo obrar la autoridad política de la manera pretendida por el recurrente. Tampoco se justifica otra conclusión basada en una interpretación finalista, determinada por la aceptación del ejercicio del poder –ante una situación de emergencia- por una parte significativa de la sociedad, por cuanto en ese mismo sentido la interpretación debe respetar tanto las garantías y derechos constitucionales como las autoridades del Estado que en situaciones de excepción ha establecido el ordenamiento jurídico para hacer frente a dichos acontecimientos.
Por consiguiente, al decidir de la manera que lo hizo el fallo impugnado no ha incurrido en infracción a las disposiciones de la Ley N° 16.282.
Undécimo: Que ahora cabe referirse a las infracciones normativas que dicen relación con una eventual responsabilidad por falta de servicio por la declaración extemporánea del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Sobre esta materia, es pertinente realizar las siguientes afirmaciones a partir de la lectura de las disposiciones de la Constitución Política y de lo que se ha desarrollado por la doctrina:
1) “Se garantiza que el ejercicio de los derechos y garantías, que se aseguran en la Carta Fundamental, sólo podrán verse afectados en la medida de que se declaren estos estados de excepción” (…) “De manera que podemos concluir que el ejercicio de los derechos y las garantías no es inquebrantable, en la misma Constitución existe la posibilidad de que haya momentos en que dichos derechos pueden verse afectados, pero sólo en los casos en que existan emergencias” (Constitución Política de la República de Chile, doctrina y jurisprudencia, tomo 1, puntolex, Thomson Reuters, Director Eduardo Aldunate Lizana, año 2009, Página 420).
2) “En los artículos 41 y 43 inciso 3° de la Constitución se regula el estado de catástrofe el cual puede ser declarado por el Presidente de la República en los casos en que se haya producido un hecho de la naturaleza como, por ejemplo, inundaciones, terremotos, sequías, etc., o cuando sea un hecho provocado por el hombre que cause graves daños como un accidente en un reactor nuclear que contamine la atmósfera” (…) “Su causal es el hecho de que haya producido algún hecho de la naturaleza como un terremoto, sequías, inundaciones, etc., o también por acciones del hombre que causen un daño grave. Puede ser declarado para la zona afectada o para cualquier otra zona que a consecuencia de la calamidad pública así lo requiera, por lo tanto, se puede decir que no afecta a todo el territorio nacional, sino que a sólo una parte de él. En tanto, en virtud de esta declaración el Presidente de la República queda autorizado para restringir la circulación de las personas y transporte de mercaderías, de reunión; requisar bienes, etc. Y establecer limitaciones al derecho de propiedad y, en general, adoptar todas las medidas administrativas que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad de la zona que se ha visto afectada (…) De manera que podemos concluir que la declaración del estado de catástrofe debe ser declarada por el Presidente de la República, quien tiene la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la Constitución, asimismo, durante el estado de catástrofe el Presidente tiene la facultad de adoptar diversas medidas extraordinarias con el fin del pronto restablecimiento de la normalidad en la zona perjudicada y las zonas respectivas que hayan sido afectadas por la declaración, quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que el Presidente designe” (Páginas 424 y 425 de la obra citada).
3) Su efecto más importante entonces es que declarado el estado de excepción constitucional de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República.
4) Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para decretar los estados de excepción. Es una facultad exclusiva del gobierno, de modo que no queda sometida al control jurisdiccional la apreciación del mérito de los antecedentes que han debido considerarse para adoptar la medida.
Duodécimo: Que la consecuencia inevitable de las aseveraciones precedentes es que, tal como lo señala la juez de la causa, la regulación de los estados de excepción implica la concurrencia de exigencias cuya verificación es de resorte exclusivo del gobierno. En efecto, la Constitución Política manda sin equívocos que se excluye rotundamente del control judicial el acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad de gobierno y discrecional relativa a la declaración de estados de excepción constitucionales, la cual no es susceptible de ser fiscalizada por los Tribunales. Ello tiene como fundamento no sólo la disposición expresa constitucional sino que también la circunstancia de que el control jurisdiccional tiene como límite divisorio los actos que son propios de la actividad política, en este caso de la autoridad máxima de gobierno, de suerte que los órganos jurisdiccionales no se encuentran autorizados para revisar decisiones de esta índole.
Décimo tercero: Que en virtud de los razonamientos precedentes corresponde concluir que no existe el error de derecho denunciado por el recurso y por tal motivo éste debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 466 en contra de la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 462.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Pfeffer concurre al rechazo de la impugnación sin compartir los fundamentos que se expresan en los motivos octavo, noveno y décimo, en tanto en ellos se concluye que la Ley N° 16.282 no faculta al Presidente de la República para disponer la medida de intervención de las Fuerzas Armadas para restablecer el orden público en una zona que un decreto supremo declare fue afectada por sismos o catástrofes.
No es tal, a juicio de éste previniente, la razón que debe conducir al rechazo del arbitrio en este punto, desde que la declaración de la Región del Bío Bío como zona afectada por el sismo con características de terremoto el mismo día 27 de febrero de 2010 se inscribe, al igual que la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, en el ámbito de las atribuciones exclusivas del Presidente de la República.
La decisión de declarar por medio del decreto supremo respectivo a las zonas de Valparaíso, del Libertador Bernardo O´Higgins, del Maule, del Bío Bío, de la Araucanía y Metropolitana como afectadas por la catástrofe derivada de un sismo con características de terremoto importa el ejercicio de una atribución exclusiva y privativa de la autoridad política que escapa al control jurisdiccional.
Admitir que una decisión tal, en esencia un acto político o de gobierno, no justiciable, pueda ser evaluado en su mérito por la judicatura trastoca el principio de separación de funciones desde que abre cauce a un control en sede jurisdiccional que la Constitución Política entrega explícitamente a órganos políticos.
Ponderar si debía declararse zona de catástrofe a alguna región del país en ejercicio de las facultades que al Presidente de la República le otorga la Ley Nº 16.282, si una declaración tal fue tardía o si ésta debió comprender la medida de convocar a las Fuerzas Armadas es una atribución privativa y excluyente del Ejecutivo que la judicatura no puede subrogar. Y tal es precisamente lo que ocurriría si esta Corte Suprema se avoca a esas determinaciones que en nuestra institucionalidad quedan sujetas al control político.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Muñoz, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y dictar sentencia de reemplazo acogiendo la demanda indemnizatoria fundado en las siguientes consideraciones:
1°) Que quien disiente concuerda en que por medio de la Ley N° 16.282 el concurso de la autoridad militar sólo pudo destinarse a ejecutar actividades de colaboración de la autoridad civil, principalmente en lo que se refiere a la preparación de un plan orgánico para las emergencias que se produzcan a consecuencia de sismos o catástrofes; la programación de la coordinación de los recursos humanos y materiales de los servicios públicos y de las instituciones asistenciales públicas y privadas, para los casos a que se refiere esa ley, y para informar a las autoridades competentes de los problemas críticos que deben ser objeto de medidas preventivas.
2°) Que en concordancia con dicha preceptiva el artículo 24 de la Constitución Política señala que el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. En vinculación con ese precepto, el artículo 32 N° 17 prescribe que son atribuciones especiales del Presidente de la República: Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional.
3°) Que es indudable que ante la situación de catástrofe que afectó a la Región del Bío Bío con motivo del terremoto y tsunami ocurridos el 27 de febrero de 2010, la autoridad civil tenía el deber de adoptar de manera inmediata el máximo de medidas extraordinarias a fin de superar los efectos de esos hechos excepcionales, para lo cual debía hacer uso de sus facultades de dirección y coordinación de los servicios públicos, como, además, ciertamente tener presente la posible comisión de hechos delictuales, de lo que surge inmediatamente un deber de protección de la población y de prevención de tales ilicitudes.
4°) Que no obstante la oportuna dictación del Decreto Supremo N° 150 que señala como zona afectada por el sismo con características de terremoto la Región del Bío Bío el mismo día 27 de febrero de 2010, éste contiene una omisión significativa: no se dispuso perentoriamente que las Fuerzas Armadas participaran en las actividades propias de colaboración que le facultaba la Ley N° 16.282.
5°) Que dicha omisión importa un defectuoso funcionamiento del servicio, por cuanto ante el acaecimiento de una situación de excepción, en que se constataba una grave afectación de la propiedad de las personas por los hechos de la naturaleza, se unieron los continuos saqueos, debido a lo cual necesariamente debió incluirse la participación inmediata de las Fuerzas Armadas en los términos antes indicados en el referido Decreto Supremo N° 150, dado que natural y razonablemente ello habría importado el restablecimiento más oportuno de la normalidad. En consecuencia, resulta ineludible concluir que en la especie hubo incumplimiento de los deberes de servicio contenidos en la ley. En efecto, el Servicio demandado dotado en la regulación de la Ley N° 16.282 para mandatar a las Fuerzas Armadas para los efectos indicados, no las incorporó en el acto administrativo aludido, adoptando en cambio medidas insuficientes que no fueron capaces de resistir ni previeron la presión ejercida por personas en condiciones de caos que produjeron la afectación de los bienes de los actores. En efecto, si bien los hechos de la naturaleza, en principio podrían presentar elementos que no lo hacen predecibles con facilidad, la reiteración de estos hechos con cierta periodicidad en nuestro país deben llevar a la autoridad a considerar un plan de acción, como tener previstas las vías para prevenir mayores males a la ciudadanía, en la cual no deben medirse los esfuerzos, todo lo contrario, la mayor colaboración es la recomendación que se impone en tales circunstancias.
6°) Que en suma ha quedado establecido que la insuficiencia de las medidas adoptadas en el Decreto Supremo N° 150 fue condición suficiente y necesaria en la producción de los daños ocasionados a los locales comerciales de los actores, teniendo en cuenta que es un hecho de la causa que el personal disponible de las Fuerzas Armadas en la zona afectada era considerable, de modo que al menos pudo acarrear con alta probabilidad un efecto disuasivo en la perpetración de los hechos ilícitos contra la propiedad. Además no se puede desconocer las condiciones de desprotección en que quedan las personas, sus propiedades, especialmente los más afectados por los efectos del hecho de la naturaleza como es el terremoto y maremoto o tsunami.
7°) Que por lo expresado, se ha producido error de derecho por falta de aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 16.282, por cuanto una adecuada interpretación de carácter teleológico de sus preceptos importaba concluir que en ellos subyace la idea matriz de asegurar la tranquilidad y paz social requerida por los ciudadanos en una situación excepcional. Desde luego, esas finalidades, no implicaban necesariamente la restricción de los derechos fundamentales de las personas, por cuanto es posible inferir razonablemente que la sola presencia del personal militar habría contribuido de un modo significativo con la mantención del orden público. Por lo tanto, la autoridad civil que tenía a cargo la conducción de ese personal bajo el amparo de la Ley N° 16.282, y que había identificado los factores que determinaban las condiciones de inseguridad, debió actuar de manera coordinada e integrada con las Fuerzas Armadas para prevenir y controlar dichos factores, de tal forma de asegurar, en el sector afectado, un apropiado nivel de seguridad para sus habitantes, todo lo cual no hizo en relación a los actores.
8°) Que sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 16.282, el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio del Interior, de 8 de noviembre de 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado y actualizado de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone en su artículo 1°, que el gobierno interior de cada región reside en el intendente a quien le corresponde, según el artículo 2°, velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y sus bienes (letra b), requerir el auxilio de la fuerza pública en conformidad a la ley (letra c), ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región (letra j), adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe (letra ñ), dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones (letra o) y cumplir las funciones que le asignen las leyes (letra p).
Por su parte el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 17 de noviembre de 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que la Administración del Estado se encuentra constituida por los Ministerios, Intendencias, los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidas las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y las empresas públicas creadas por ley, (artículo 1° inciso segundo), la cual deberá observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación y control, entre otros (artículo 3°). Es así como las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública, así como los órganos de la Administración del Estado deberán cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones (artículo 5°). Es por ello que, destacando la vinculación de tal normativa y su imperativo cumplimiento, el artículo 62 dispone que se contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el no observar los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos, con grave entorpecimiento del servicio o del ejercicio de los derechos ciudadanos ante la Administración (numeral octavo).
En el mismo sentido se pronuncia el Estatuto Administrativo, al establecer la prohibición de someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento y resolución (artículo 84, letra e).
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que el derecho de asociación podrá ser sujeto a restricciones legales, necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad pública o de orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás incluyendo en las posibles restricciones a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía (artículo 22).
De todo lo anterior surgen las obligaciones que imponen brindar un servicio público a la Administración de manera ágil, eficiente, efectiva, coordinada y de excelencia, en que la seguridad, salubridad y tranquilidad de la población esté resguardada, circunstancia que no se produjo en la especie y de lo cual derivó en daños respecto de los actores, los que corresponde indemnizar.
9°) Que, por último, la sentencia cuya invalidez se pretende evidencia que hay error de derecho al desestimar el vínculo causal entre el incumplimiento del deber de servicio y el daño ocurrido, reflejado inmediatamente en los perjuicios ocasionados a los locales comerciales de propiedad de los actores. Esto significa que aun cuando existan otros agentes causales del daño -como las personas que saquearon los establecimientos- ello no es óbice para determinar que el Estado de Chile es obligado a la indemnización por existir una concurrencia de causas o, en otras palabras, pluralidad de responsables.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y de la disidencia y de la prevención, sus autores.

Rol N° 4029-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. 
Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Emilio Pfeffer U. y Sr. Alfredo Prieto B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. 
Santiago, 24 de diciembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinticuatro de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.