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lunes, 19 de mayo de 2014

Concepto de nulidad de derecho público. Destinación de bien fiscal por el ministerio de bienes nacionales. Permisos necesarios para ejecutar labores mineras.

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos Rol N° 1174-2001 seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago por sentencia de veintiocho de junio de dos mil once, escrita a fojas 439, se rechazó la demanda de declaración de nulidad o inexistencia del Decreto Supremo N° 31 de 1994 del Ministerio de Bienes Nacionales y la acción indemnizatoria de perjuicios.

En contra de dicho fallo el demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.
La Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 583, desestimó el primer recurso y confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión el mismo litigante presentó recurso de casación en el fondo.
En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por don Fernando Carvajal Maldonado en contra del Fisco de Chile, solicitando que se declare nulo o inexistente el Decreto Supremo N° 31, de 10 de marzo de 1994, del Ministerio de Bienes Nacionales en cuanto la destinación que hace de un inmueble fiscal lo superpone a las pertenencias mineras del actor; y que ya sea que se acepte la petición referida o se la deniegue se condene a pagarle a título de indemnización de perjuicios la suma equivalente a US$5.145.000. Señala que es dueño de las pertenencias mineras denominadas Jacqueline 1 a la 20, ubicadas en el sector de Punta Gruesa, comuna y provincia de Iquique, cuya sentencia constitutiva y acta de mensura se encuentran inscritas a fojas 22 N° 6 del Registro de Propiedad del año 1991 del Conservador de Minas de Iquique. Afirmó que esas pertenencias se constituyeron en virtud de los derechos preferentes que emanaban de la concesión de exploración del mismo nombre, cuya sentencia se inscribió a fojas 72 N° 67 del Registro de Descubrimientos del año 1986 de igual Conservador. Manifestó que la concesión abarca una superficie de cien hectáreas y que a fin de ejecutar labores mineras en el terreno superficial requirió el permiso que establece el artículo 17 número 6 del Código de Minería y es así como por Decreto Supremo N° 12, de 8 de febrero de 1988, del Ministerio de Minería se otorgó permiso para ejecutar labores mineras en la covadera denominada “Punta Gruesa” que cubre toda la superficie que abarcaba la concesión. Indicó que estando en explotación las pertenencias, el Ministerio de Bienes Nacionales dictó el Decreto Supremo N° 31 en virtud del cual destinó parte del terreno superficial al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, con el objeto de llevar adelante la construcción, habilitación y mantención del Destacamento de Infantería de Marina N° 1 “Lynch” y de los polígonos de tiro y almacenaje de material de guerra de la Base Naval Iquique de la Armada de Chile. Expresó que esa destinación no respetó el perímetro que cubrían sus pertenencias, siendo así que la destinación cubre 18,31 hectáreas de la concesión, pero en la práctica la Armada de Chile cercó un terreno superior, lo que ha llevado a la imposibilidad de acceder a cincuenta hectáreas de la pertenencia. Señaló que tanto el Decreto Supremo N° 31 como uno anterior dictado en 1981, que también era de destinación, no fueron publicados en el Diario Oficial, único medio legal por el cual su parte podría haber tenido conocimiento de su existencia, situación de la cual sólo se informó a fines de 1999, cuando constató que la mitad de su concesión había sido cercada con un cordón de tierra de un metro de altura aproximadamente, acopiado a lo largo del perímetro de la destinación, instalando diversos letreros para no ingresar. Concluye que funcionarios de la Armada de Chile le han impedido el ingreso a la parte superpuesta con las pertenencias, privándolo de las facultades de uso y goce que emanan del dominio e impidiéndole que ejercite los derechos que le corresponden como titular de las mismas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer lugar, el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia impugnada infringió los artículos 2, 6, 7, 9 y 11 N° 1 de la Ley N° 18.097, en relación con los artículos 6, 7, 19 N° 24 y 33 de la Constitución Política de la República y con los artículos 2, 3 inciso segundo, 4, 5 y 42 de la Ley N° 18.575. Explica que el fallo impugnado desconoce su dominio sobre las pertenencias mineras, amparado por el artículo 19 N° 24 de la Carta Política y artículos 2, 3 inciso primero, 5 y 6 de la Ley N° 18.097 y, además, no considera que tiene las facultades para efectuar los trabajos de extracción de mineral que corresponden a sus pertenencias conforme a la norma constitucional y la Ley N° 18.097 en sus artículos 7, 9 y 11 N° 1. Aduce que en virtud de la destinación y la actitud de la Armada se le impide la aproximación al terreno superpuesto y ejercer su derecho de dominio sobre sus pertenencias. Argumenta que no es ajustado a derecho que se le exija solicitar un permiso al Ministerio de Defensa, sin considerar que explotaba sus pertenencias desde 1988, año en que el Ministerio de Minería mediante el Decreto Supremo N° 12 le autorizó a explotarlas y que sólo se le asigna el terreno a la Armada en 1994, que se instala en 1999, con lo cual, además, se desconoce el artículo 9 del Código Civil que sienta las bases de la irretroactividad de la ley y con mayor razón de los actos administrativos. Esgrime que no es posible sostener que el Ministerio de Bienes Nacionales no sabía lo que hacía el Ministerio de Minería o que el Ministerio de Defensa desconocía lo obrado por sus pares, pues los artículos 3, 6, 19 N° 21 y N° 26 y 33 inciso segundo de la Carta Fundamental demuestran que Chile tiene un orden político coordinado. Expone que es inaceptable que el Estado que es dueño de las covaderas las otorgue como pertenencia minera por medios legales a una persona y que autorice al concesionario a su explotación a través del Ministerio de Minería y que posteriormente el Ministerio de Bienes Nacionales ejecute un acto administrativo de destinación a otra entidad estatal (Fuerzas Armadas), privándolo de su derecho sin explicación ni resarcimiento. Apunta que de este modo los órganos estatales no han sujetado su accionar a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política y al artículo 2 de la Ley N° 18.575. Destaca que no ha habido coordinación alguna entre los órganos, como lo ordenan los artículos 3 y 5 de la Ley N° 18.575, con lo que se hace responsable el Estado por los daños que su actuar negligente o doloso le ha ocasionado, tal como lo indica el artículo 4 de la misma ley.
Segundo: Que a continuación el recurso da por transgredidos los artículos 2, 3, 17 N° 4, N° 5 y N° 6 y 91 del Código de Minería, en relación con los artículos 16, 17 letra g), 45 y 50 de la Ley N° 19.880, relacionados todos con el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Manifiesta que el demandante adquirió sus pertenencias y comenzó a explotarlas antes de la destinación, por lo que es absurdo exigir que pida permiso al Ministerio de Defensa para efectuar el trabajo minero, en circunstancias que quien llegó cuando dicho trabajo estaba en ejecución fue el referido Ministerio. Esgrime que de la lectura del artículo 17 N° 4 y N° 5 del Código de Minería y de los antecedentes resulta que lo razonable hubiese sido que el Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina, se hubiese contactado con el titular de las pertenencias en lugar de que la Armada procediera en forma atrabiliaria enviando personal y maquinaria para tomar posesión de los terrenos. Afirma que el actor solicitó el permiso exigido en el artículo 17 N° 6 del Código de Minería, que obtuvo por Decreto Supremo N° 12 de 8 de febrero de 1988 del Ministerio de Minería. Aduce que el artículo 17 letra g) de la Ley N° 19.880 le da la posibilidad de exigir las responsabilidades pertinentes del personal de la Administración Pública que ha intervenido en estos hechos. Termina señalando que estos errores que al parecer eran comunes, hoy son una obligación para la Administración, como es el dar a conocer a los afectados los actos que les ocasionan perjuicios como expresa el artículo 45 de la Ley N° 19.880.
      Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto cabe consignar que la sentencia de primera instancia estableció los siguientes hechos de la causa:
1.- El demandante es dueño de las pertenencias “Jacqueline 1 al 20” para la explotación de una covadera o depósito de guano rojo, autorizada por el Ministerio de Minería, cumpliendo los requisitos tributarios correspondientes y la carga periódica de pago de la patente minera.
2.- La pertenencia del demandante ocupa parte del predio superficial de dominio fiscal, destinado a la Armada de Chile por el Decreto Supremo N° 31 de 1994 del Ministerio de Bienes Nacionales en el lugar denominado Punta Gruesa, comuna y provincia de Iquique, inscrito a nombre del Fisco, en mayor cabida, a fojas 440 vuelta N° 597 en el Registro de Propiedad de 1979 del Conservador de Bienes Raíces de Iquique; de una superficie de 294,84 hectáreas.
3.- Existe una incipiente explotación minera de la covadera en el año 1989, cuya continuidad no es posible apreciar. Tan sólo en el año 1999 el demandante emitió la única factura de exportación de guano rojo por la suma de US$3.850.
Cuarto: Que, en lo relativo a la acción de nulidad de derecho público, el mismo fallo concluyó que el Ministerio de Bienes Nacionales actuó dentro del ámbito de su competencia y revestido de imperio para dictar el Decreto Supremo N° 31 de destinación. Aseveró que el hecho de que el Decreto referido no se haya publicado en el Diario Oficial no lo priva de eficacia, pues se encuentra exento del trámite de toma de razón y, según su contenido, no es de aquellos que deban publicarse conforme al artículo 48 de la Ley N° 19.880. Agrega que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653 establece que no existe obligación de publicidad respecto de aquellos actos que afecten la seguridad de la Nación o el interés nacional, cuyo es el caso. El tribunal, además, aduce que tan sólo una ley puede decretar la expoliación del derecho de dominio minero y que la normativa minera posibilita la coexistencia de dos derechos de dominio sobre bienes distintos, a saber, el dominio sobre el predio superficial y el derecho de propiedad minera sobre el mismo bien. Indica que, en el caso sub lite, la destinación del predio superficial beneficia a una institución armada que no persigue fines de lucro, siendo su finalidad última la seguridad del territorio nacional, tanto en su suelo firme como en sus aguas marítimas, precisando que la ley establece los requisitos para la explotación de las sustancias minerales concesibles dentro de dichos predios, reservándose en cada caso la autoridad respectiva la forma en que se llevará a cabo la explotación. Expresa que no se acompañó prueba que acreditara que el demandante haya requerido dicha autorización al Ministerio de Defensa Nacional.
En cuanto a la acción indemnizatoria, el juez de la causa afirmó que el demandante, no obstante anunciar el área que no ha podido explotar y que se encuentra dentro del terreno destinado, el cual tiene una superficie de 18,31 hectáreas, no acredita la efectividad de su aserto, no porque se lo impida el Ministerio de Defensa a través del Destacamento Lynch, sino porque el actor es desidioso y no se ocupó de velar por sus propios intereses, cumpliendo con la Ley Minera vigente en orden a solicitar la correspondiente autorización al Ministerio de Defensa para ingresar al recinto y explotar el producto concesible, cuya autorización requirió anteriormente sólo al Ministerio de Minería.
Quinto: Que la Corte de Apelaciones de Santiago reforzó los razonamientos agregando que el actor no solicitó la correspondiente autorización al Ministerio de Defensa para ingresar al recinto y explotar el producto objeto de la concesión a partir del año 1999, en que habría iniciado su actividad, sino que se limitó a requerirlo sólo al Ministerio de Minería. Asevera que de acuerdo al artículo 17 N° 5 del Código de Minería se requiere también del Ministerio de Defensa Nacional el permiso para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio, de modo tal que, de comprender el territorio destinado en 1994 una parte de los terrenos manifestados, el interesado debió solicitar para el desarrollo de la actividad la correspondiente autorización.
Sexto: Que las cuestiones jurídicas esenciales que propone el recurso son dos: 1) Si existe infracción de ley al rechazar el tribunal sentenciador la pretensión de nulidad de derecho público del Decreto Supremo N° 31 de 1994 emanado del Ministerio de Bienes Nacionales que dispuso una destinación de parte de un predio fiscal a favor de la Armada de Chile; y 2) Si debió ser concedida una indemnización de perjuicios al actor por haber una superposición entre el predio superficial destinado y las pertenencias mineras, lo cual le habría impedido el ejercicio de las facultades de explotar las sustancias objeto de la concesión. En el presente caso, el conflicto llevado a la jurisdicción derivó en una sentencia que negó la demanda. En breve síntesis, sostiene el fallo impugnado que no es posible entender que existiría de parte de la actora la ejecución de labores mineras que justifiquen limitar el dominio fiscal del predio superficial por no haber obtenido el permiso a que se refiere el artículo 17 N° 5 del Código de Minería, condiciones que el recurso no acepta que sean necesarias para poder ejercitar las facultades que otorga el dominio sobre su concesión minera de explotación, infringiendo de esta manera las normas jurídicas indicadas en su libelo.
          Séptimo: Que en relación al primer planteamiento cabe recordar que la nulidad de derecho público constituye una sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos órganos del Estado en los que faltan algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Específicamente de acuerdo al artículo 7 de la Carta Fundamental, la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia en forma copulativa de tres presupuestos básicos, esto es, la investidura regular del agente; que actúe dentro del ámbito de su competencia y que se ajuste a la forma prescrita en la ley.
         Octavo: Que como es sabido los actos de administración respecto de los bienes fiscales tiene una regulación en el Decreto Ley N° 1939. Particularmente el artículo 56 de dicho Decreto Ley establece que la destinación consiste en la asignación, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, de uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los emplee en el cumplimiento de sus fines propios. El bien fiscal, mueble o inmueble, en virtud de la destinación quedará afecto a un fin determinado, restringiéndose su uso a los que el acto administrativo de la destinación señalare, tal como lo dispone el inciso cuarto del precepto legal mencionado al expresar que “los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron”. Por último, cabe tener presente que los destinatarios de estos bienes fiscales pueden ser sólo los servicios y entidades que conforman la Administración del Estado, el Poder Judicial, los servicios dependientes del Congreso Nacional y la Contraloría General de la República.
           Noveno: Que de acuerdo a lo expuesto no hay duda de que el tribunal sentenciador no incurre en yerro jurídico alguno al determinar que el Decreto Supremo N° 31 de 1994 no se encuentra afectado por algún vicio de nulidad de derecho público.
      Décimo: Que siguiendo con el segundo planteamiento que propone el recurso es pertinente recordar que el artículo 19 de la Constitución Política de la República asegura en el Nº 24 el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Trata también este precepto el derecho que tiene el Estado de ser titular del dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. En la parte final del inciso sexto de dicha norma se impone que los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas. Se especifica además, en el inciso noveno, que el dominio del titular sobre su concesión está protegido por la garantía constitucional de que trata este número.
           Undécimo: Que aparece desde ya evidente que no puede existir un quebrantamiento al precepto constitucional invocado, puesto que es una norma que entrega a la ley la forma de reglamentar las limitaciones y obligaciones de los predios sirvientes para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas, siendo esa sola circunstancia reveladora que la disposición sólo señala una garantía, que deberá ser acotada por la ley.
Duodécimo: Que en este orden de razonamientos es necesario entonces referirse al artículo 17 del Código de Minería, que preceptúa que sin perjuicio de los permisos de que trata el artículo 15 para ejecutar labores mineras en los lugares que se indican, se necesitará el permiso o permisos escritos de ciertas autoridades. En el número 5° se exige el permiso del Ministerio de Defensa Nacional, para ejecutar labores mineras en zonas y recintos militares dependientes de ese Ministerio.
           Décimo primero: Que no hay discusión en que la concesión minera de la cual es titular el demandante se encuentra ubicada en sectores correspondientes a la situación del N° 5 del artículo 17 del Código de Minería y que no se ha obtenido el permiso que dicha norma contempla.
Décimo segundo: Que la tesis del recurrente acerca de la falta de exigibilidad de tales permisos por haber explotado las pertenencias con anterioridad a la fecha en que los predios fiscales superficiales fueran destinados a la Armada de Chile no tiene sustento. Y ello ha sido categóricamente indicado: “…la necesidad de conseguir los permisos correspondientes rige cualquiera que sea la finalidad de las labores (la investigación, la exploración o la explotación). También rige cualquiera que sea el título que tenga el interesado para ejecutarlas (la simple facultad de catar y cavar, una concesión para explorar o una para explotar, ya constituidas)”. Vale decir, los permisos serán exigibles cuando se refieran a las labores que se realizan al ejercitar la facultad de catar y cavar que asiste a toda persona, como también a las labores que se hacen en ejercicio de los derechos a explorar y a explotar que otorgan las concesiones mineras. Más todavía se destaca por la doctrina: “En otras palabras, todos aquellos permisos son acumulativos y no se excluyen ni reemplazan entre sí. Del mismo modo, la obtención de alguno de los que requiere el art. 17 tampoco exime de la obligación de conseguir otros permisos del mismo art. 17, cuando ellos sean exigibles (mismo art. 17 inc. 1°)”. (“Tratado de Derecho de Minería”, Juan Luis Ossa Bulnes, cuarta edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2007, páginas 96 y siguientes).
De lo dicho precedentemente resulta que el derecho del concesionario a realizar labores mineras no es un derecho absoluto y que por lo tanto la sola calidad de titular de la concesión no es suficiente para ello, razón por la cual se deben satisfacer las otras condiciones que el legislador pueda establecer al efecto, las cuales deben analizarse en el contexto del Código de Minería. Desde luego ello cobra relevancia en lo que atañe a las pertenencias que se encuentran en las situaciones que contempla el artículo 17 del Código de Minería, en que además del derecho del Estado para usar, gozar y disponer del mismo, tiene la necesidad de exigir las autorizaciones pertinentes para que el concesionario pueda explorar y/o explotar las sustancias minerales que existen dentro de los límites de la concesión.
Décimo tercero: Que, en consecuencia, al contrario de lo sostenido por el recurso, esa autorización era necesaria para el concesionario, puesto que el artículo 116 del Código de Minería, junto con entregarle a éste los derechos exclusivos de explorar y de explotar libremente su pertenencia, considera sin embargo que dicha facultad lo es con las limitaciones que dicho precepto contempla, entre ellas las autorizaciones que indica el referido artículo 17. Es así como resulta que ese amplio derecho que concede la ley minera solo se puede ejercitar, en el caso del actor, en la medida que cumpla con las referidas autorizaciones.
Por otra parte y aun cuando no es un aspecto jurídico abordado expresamente por el tribunal sentenciador, no se encuentra asentado que el concesionario haya constituido servidumbres mineras sobre el predio superficial, para lo cual requería obtener previamente los permisos del artículo 17 del Código de Minería por afectar terrenos superficiales que están en algunas de las situaciones contempladas en dicha disposición.
Décimo cuarto: Que por otra parte no tiene asidero el argumento del recurrente que supone anticipadamente que le serán denegados los permisos que no ha solicitado, desconociendo que una resolución en esa dirección puede ser impugnada conforme a la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos N° 19.880 mediante los recursos que establece la ley; pudiendo el afectado interponer el de reposición ante la misma autoridad y, cuando proceda, el recurso jerárquico ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.
Décimo quinto: Que, en resumen, contextualizando los razonamientos del fallo y la posición del recurrente, se debe considerar que la sentencia no le ha desconocido el derecho constitucional de que goza para explotar sus pertenencias mineras, solicitar los permisos a que se refiere el artículo 17 del Código de Minería y obtener servidumbres en el predio sirviente, beneficios que deberán ser analizados por la autoridad respectiva y en su caso declarados por el juez.
De esta forma no se advierte, frente a las condiciones que se han señalado, que haya existido una afectación ilícita a su titularidad de una concesión minera que importe, conforme a los preceptos antes indicados, el derecho a ser indemnizado, pues como se ha dicho, aparte de esa titularidad, el concesionario debió satisfacer otras condiciones que el legislador estableció, todo lo cual conduce a determinar que la sentencia no ha cometido error de derecho cuando no dio lugar a la indemnización impetrada por la demandante.
Décimo sexto: Que en este sentido y por estas circunstancias el recurso no puede prosperar, por cuanto siendo el artículo 17 del Código de Minería, en conjunto con el artículo 116 del mismo cuerpo normativo, los que han sido correctamente aplicados e interpretados y que solucionan el conflicto, las demás disposiciones de orden legal que se aprecian como vulneradas no revisten importancia para el caso.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en su presentación de fojas 590 en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 583.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.

Rol N° 13.140-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Peralta por estar ausente. Santiago, 01 de abril de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a uno de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.