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lunes, 19 de mayo de 2014

Regulación del transporte público es materia de ley. Solamente el Ministerio de Transportes puede establecer prohibiciones para la circulación de vehículos. Municipalidad no tiene competencia para regular por medio de Ordenanzas horarios de tránsito de camiones y otros vehículos pesados

Santiago, uno de abril de dos mil catorce.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en estos autos Ingreso Corte N° 9219-2012, a fojas 113 comparece al abogado Ignacio Quiñones Sotomayor, en representación convencional de “Anglo American Sur S.A.”, ambos con domicilio en Av. Pedro de Valdivia N° 291, Santiago, quién de conformidad al lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOC), deduce reclamo de ilegalidad en contra la Municipalidad de Lo Barnechea, representada por su Alcalde don Felipe Guevara Stephens, ambos con domicilio en Avda. Las Condes N° 14.891, por haber dictado el Decreto Alcaldicio Nº 5077, de fecha 8 de octubre de 2012, por medio del cual se restringe el horario de tránsito de camiones, de carga pesada, peligrosa y vehículos que establece el artículo 63 del Tránsito, por la Ruta G-21 en la Comuna de Lo Barnechea, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho, que expone.

En efecto, con fecha 7 de noviembre de 2012, se dedujo reclamo de ilegalidad ante el Alcalde de la Municipalidad de Lo Barnechea, transcurrido el plazo legal de 15 días, la referida autoridad no se pronunció por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 151 c) de la LOC, se consideró rechazado el reclamo. Por ello se recurre ahora ante esta Corte a fin que se resuelva lo que solicita el reclamante. Agrega que el reclamo es procedente, por cuanto se trata de de una Resolución de la Municipalidad; ella es, a juicio del reclamante, ilegal; afecta a todos los habitantes de la comuna y agravia directamente al actor en el desarrollo de una actividad económica lícita; y, por último, se deduce dentro del plazo legal.
Argumenta luego, que se trataría de una expresa prohibición de circulación para camiones que tienen determinadas características, con lo que prohíbe su tránsito, limitando el transporte que realiza la faena minera “Los Bronces”, la que tiene como única vía de acceso, la mencionada ruta G-21, concentrando el flujo de camiones en horario nocturno, aumentando la peligrosidad de la vía. Por ello, reclama el actor señalando que la Municipalidad habría vulnerado los principios de legalidad y de competencia, por cuanto ella no se encontraría facultada para establecer mediante ordenanzas locales, limitaciones o restricciones a la circulación de vehículos por vías que revisten el carácter de caminos públicos, ello, en armonía con lo establecido en los artículos 2 de la Ley 18.575, que dispone que: “los órganos del estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes y no tendrán mas atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico”, y 3° letra d) de la Ley N° 18.695 que indica: “corresponderá a las municipalidades, de su territorio, las siguientes funciones privativas: d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo.”.
De otra parte, sostiene que el Ministerio de Transportes ya había regulado esta materia mediante Resolución N° 1, de 1996, y el acto que se cuestiona es contrario a dicha disposición. Refiere, además, que la Ley del Tránsito N° 18.290, en su artículo 163, establece en forma excepcional la facultad de la Municipalidad para regular horarios, y que de acuerdo a ello, se han dictado ordenanzas para establecer la jornada de retiro de residuos domiciliarios, pero dicha norma no es aplicable para el caso de tránsito de camiones de la industria minera en zonas interurbanas, como es el caso de la ruta G-21.-
Agrega, que la ruta en cuestión es un camino, un bien de uso público de conformidad con los artículos 24 y 30 del D.F.L. N° 850 de 1997, del Ministerio de Obras Publicas, y por tanto, corresponde al Presidente de la República regular su tránsito mediante un reglamento, cuya administración y conservación se encuentra entregada al Ministerio de Obras Públicas, a través de la Dirección de Vialidad. Por lo demás, afirma, la ruta G-21 acaba de ser incorporada al sistema de concesiones del Ministerio de Obras Publicas, lo que ratifica que su administración no se encuentra entregada a la Municipalidad.
Así, entonces, señala el libelo, el acto impugnado, vulnera los principios de legalidad y competencia, por cuanto los municipios no son competentes para regular estas materias, sino el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; la facultad de regular horarios, no corresponde al tránsito de las carreteras, y especialmente la ruta G-21, ello compete al Presidente de la República y al Ministerio de Obras Públicas. Asimismo se ha infringido el principio de reserva legal ya que la Ordenanza aludida, establece limitaciones y prohibiciones para el ejercicio de derechos constitucionales. , como la libertad de movilización, libertad de trabajo, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, y el derecho de propiedad.
El decreto alcaldicio no sería sólo ilegal sino también arbitrario, pues las actividades que desarrolla la reclamante, incluida la actividad de transporte, forman parte de un proyecto que fue aprobado por diversas resoluciones de calificación ambiental y, en particular, la Resolución de Calificación Ambiental contenida en la Res. Ex. N° 3159-2007, de 26 de noviembre de 2007, de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que calificó el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto “Desarrollo Los Bronces”, en el que en su considerando 11.2. se refiere específicamente al “tránsito de Camiones en la ruta a Los Bronces” estableciéndose una serie de obligaciones que la minera debe cumplir y donde se establecen restricciones horarias para el flujo de camiones que proveen de insumos a la faena minera. Además, la decisión impugnada, en los términos que contiene, incrementaría el riesgo de accidentes de tránsito, al exponer vehículos menores a camiones de carga pesada y peligrosa en horario nocturno.
Finalmente, debe hacerse constar que el decreto municipal tantas veces mencionado, no establece la cuantía de las multas que se aplicarían en caso de infracción, lo que constituye una clara vulneración a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, y 12 de la Ley Nº 18.695.
Por todo lo anterior, pide se declare que el decreto alcaldicio Nº 5077 de 8 de octubre, es ilegal, dejándose sin efecto en su integridad, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, con fecha 13 de diciembre de 2012, por medio de resolución que rola a fojas 135, se confirió traslado del reclamo, al señor Alcalde de la. Municipalidad de Lo Barnechea. Luego con fecha 18 de diciembre de 2012, según se lee a fojas 138, se denegó la orden de ni innovar solicitada por la reclamante.
TERCERO: Que a fojas 142, don José Luis Borgoño Torrealba, abogado, en representación de la Municipalidad de Lo Barnechea, evacua el traslado que le fuere concedido, solicitando que se niegue lugar al reclamo, con costas.
En primer término, señala que el 8 de octubre de 2012 se dictó el decreto alcaldicio impugnado, el que aprueba la “Ordenanza de regulación del horario de tránsito de camiones de carga pesada, peligrosa y vehículos que establece el artículo 63 de la Ley del Tránsito, por la Ruta G-21”. Dicha Ordenanza fija un horario de circulación en la ruta G-21 para camiones, remolques, tracto camiones o semirremolques, así como otros de más de 10 mts. de longitud; entre las 20:00 y las 06:59 horas. Asimismo, para aquellos que transporten cargas peligrosas y cargas indivisibles y que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, entre las 00:00 y las 06:00. Exceptúa de las limitaciones indicadas a los vehículos de emergencia, de inspección fiscal, de la municipalidad y aquellos expresamente autorizados por el Director del Tránsito y/o el Delegado del Centro de Montaña. Agrega que esta regulación, responde a las necesidades de la seguridad en el tránsito y de los residentes en las zonas colindantes con la vía.
Señala, en primer lugar, que la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 7, de la Constitución Política de la República, se refiere a la libertad de toda persona a desplazarse y no al desplazamiento de vehículos de gran tamaño.
A su vez, afirma que conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N° 18.695, la administración de cada comuna o agrupación de comunas recae sobre la Municipalidad, y que en dicho contexto, el alcalde en uso de sus facultades, ha buscado resguardar a la comuna y sus habitantes en una actuación ajustada a derecho, y de toda lógica, atendido la magnitud del tránsito, el tamaño y cargas de los vehículos cuya restricción se establece en la cuestionada ordenanza, la que ha tenido como único objetivo la seguridad de la comunidad local.
Por su parte, argumenta que el artículo 4 letras h) y j), de la norma citada, establece la facultad de la Municipalidad de desarrollar funciones relacionadas con el transporte y transito públicos, y con la seguridad. Y a su vez, el artículo 5 letra d) dispone que para el cumplimiento de sus funciones, las municipalidades podrán dictar resoluciones obligatorias con carácter general y particular, definiendo en el artículo 12 las ordenanzas como normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad, en las se podrá establecer multas para los infractores cuyo monto no excederá de 5 UTM, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes.
Respecto de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 21, que invoca la reclamante, hace presente que la misma se encuentra subordinada a otras normas que la complementen, y que no resulta procedente invocar dicha garantía para sustentar la vulneración de normas legales, administrativas y municipales.
En cuanto a la Ley del Tránsito Nº 18.290, señala que el reclamante no invoca en su escrito el artículo 112, que otorga a las Municipalidades las facultades para señalizar las entradas y salidas de las vías de tránsito restringido, agregando que, por su parte, el artículo 113 otorga potestades al Ministerio de Transportes que no son incompatibles con las otorgadas a las Municipalidades, mencionadas en el artículo anterior.
Asimismo, expone que en caso de incompatibilidad entre las normas de tránsito y la Ley Orgánica de Municipalidades, que otorga al municipio facultades en materias de tránsito, debe primar esta última, porque sin perjuicio de la jerarquía normativa, se trata de una norma promulgada con posterioridad a la Ley Nº18.290, por lo que se habría producido una derogación tácita de esta última norma.
Señala, que el dar lugar a la solicitud de la reclamante implicaría el absurdo de que las facultades de la Municipalidad se encontrarían acotadas a las vías locales exclusivamente internas y no a las de acceso, y que en el evento de aplicar el decreto alcaldicio sólo a vías locales se generaría un caos al no poder ingresar vehículos por esas vías.
Agrega que para resguardar la seguridad de la comuna, la de los propios conductores de los vehículos de gran tamaño, de los de vehículos menores y de los residentes del sector, “no puede circunscribirse a un contexto aislado que no tenga conexión efectiva con las vías locales, el tránsito ha de ser coherente lo cual permite la regulación, precisamente, de las vías de acceso, como resulta ser el caso de la ruta G-21.”.
Finalmente, pide se tenga por evacuado el traslado, resolviendo conforme a derecho y, en definitiva negando lugar al recurso, con costas.
CUARTO: Que, a fojas 147 de los autos, se tuvo por evacuado el traslado conferido al municipio reclamado y, en consideración a que esta Corte declaró que no existían puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, respecto de los cuales recibir la causa a prueba, atendido lo dispuesto en el artículo 140 letra f) de la Ley N° 18.695, dispuso pasaran los antecedentes al Fiscal Judicial para que emita el dictamen respectivo.
QUINTO: Que, a fojas 148 fue evacuado el dictamen solicitado, emitido por la Fiscal Judicial Sra. Beatriz Pedrals García de Cortázar, quién concluyó su informe señalando: “estimando que el acto administrativo reclamado, fue dictado fuera de los márgenes previstos por la ley, esta Fiscal Judicial, es de opinión de acoger el Reclamo planteado en lo principal de fs. 113 dejando sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 5077 de 8 de octubre de 2012, de la Ilustre Municipalidad de lo Barnechea.”.
SEXTO: Que, en resolución de fojas 151, se dispuso se trajeran estos en relación, para luego procederse a la vista de la causa, en audiencia en la que hicieron uso de estrados, los apoderados de ambas partes.
SÉPTIMO: Que, analizado el libelo de traslado evacuado por el Municipio, esta entidad en momento alguno señala con precisión las normas legales que la autorizan de forma expresa pare regular materias como aquellas contenidas en la Ordenanza reclamada. Ello es especialmente relevante al encontrarse frente a materias de orden público, en las cuales solo se puede hacer aquello que está expresamente permitido por la ley, conforme lo señala el texto constitucional.
El municipio reclamado intenta fundamentar el contar con atribuciones para dictar esta ordenanzaza, a partir de las atribuciones generales que la constitución y la ley asigna a las municipalidades, haciendo una interpretación muy interesada de ellas para obtener el fin que se propuso, esto es, regular el tránsito en caminos públicos, naturaleza que, obviamente tiene la ruta G-21, a la que se refiere el instrumento impugnado. La citada ruta, tiene el carácter de camino público de conformidad a la ley orgánica del Ministerio de Obras Públicas, cuyo texto consta en el D.F.L. N° 850 de 1997 de dicho Ministerio, correspondiendo al Presidente de la República por medio de reglamento, regular el tránsito público a través de él, haciendo cargo de su administración y conservación al Ministerio de Obras Públicas, específicamente a su Dirección de Vialidad. Así, los artículos 18, 24 y 30 del referido D.F.L. se refieren a la materia indicada, excluyendo la actuación de los municipios, que según el artículo 3, letra d) de la Ley 18.695, debe aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito, en la forma que determinen las leyes y normas dictadas por el ministerio respectivo.
OCTAVO: Que luego de lo dicho en el motivo anterior, resulta que la Municipalidad de Lo Barnechea no tiene competencia para regular, por medio de Ordenanzas Municipales, los horarios del tránsito de camiones y otros vehículos pesados, por la señalada Ruta G-21. La regulación del transporte público, es materia de ley pudiendo ser complementada por disposiciones de naturaleza técnica emanadas de la autoridad sectorial respectiva, en el caso sub judice, el Ministerio de Transportes, disposiciones éstas que las municipalidades deben acatar y limitarse a aplicar. Este criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos de la Contraloría General de la República.
NOVENO: Que el municipio reclamado invoca determinadas disposiciones de la Ley del Tránsito N° 18.290, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está fijado por el D.F.L. N° 1 de 27 de diciembre de 2007 del Ministerio de Transportes y omite otras, en particular se deben mencionar sus artículos 3, 112 y 113, que establecen lo siguiente:
Art. 3, incisos primero y tercero: “Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. … Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio”.
Art. 112: “En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente”.
Art. 113: “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario”.
El art. 3°, en lo transcrito, señala que las normas que dicten los municipios son complementarias a las emanadas del Ministerio de Transportes y no pueden ser contradictorias con aquéllas. Ello fuerza a acudir a la LOC de Municipalidades N° 18.695, cuando le asigna a los municipios “aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo”.
Para analizar el artículo 112, se deberá considerar que se refiere a vías de tránsito restringido. A este respecto la LOC 18.695 y el ya citado D.F.L. N° 850, refieren que la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas es la entidad competente si se trata de caminos públicos y las municipalidades en el caso de calles y avenidas.
Finalmente, el art. 113 sólo tiene una interpretación posible y ella es contraria a la que hace el municipio para fundar su Ordenanza. Solamente el Ministerio de Transportes puede establecer prohibiciones para la circulación de vehículos, como por lo demás, lo reiteran pronunciamientos del órgano contralor. Esta facultad del Ministerio podrá ser ejercida de oficio o a petición de las municipalidades, lo anterior termina de despejar las dudas que pudieran suscitarse en el sentido que si los municipios por si mismos, pueden normar estas materias, resulta claro que sólo pueden solicitar a la autoridad sectorial respectiva que lo haga.
DÉCIMO: Que del conjunto de normas analizadas, más un antecedente jurisprudencial atingente, dictado en el recurso de protección Ingreso Rol N° 4589-2006, debe desprenderse con toda claridad que, al igual que en el fallo aludido “… en materia de tránsito la ley entregó al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el gobierno de los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República, careciendo los entes municipales y Alcaldes de atribuciones o facultades sobre los mismos”.
Por lo anteriormente expuesto, debidamente considerada la opinión de la Sra. Fiscal Judicial, el recurso de reclamación de autos deberá prosperar, ser acogido y disponer que se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Nº 5077, de fecha 8 de octubre de 2012, emanado de la Municipalidad de Lo Barnechea, según se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, SE ACOGE, el recurso de ilegalidad deducido en lo principal de fojas 113, por el abogado Ignacio Quiñones Sotomayor, en representación convencional de “Anglo American Sur S.A.”, en contra de la Municipalidad de Lo Barnechea, representada por su Alcalde don Felipe Guevara Stephens, por la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 5077, de fecha 8 de octubre de 2012, que contiene la “Ordenanza de regulación del horario de tránsito de camiones de carga pesada, peligrosa y vehículos que establece el artículo 63 de la Ley del Tránsito, por la Ruta G-21”; el que se deja íntegramente sin efecto, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante señor Asenjo.

Civil (Ilegalidad) N° 9219 – 2012.

No firma la Ministra señora Book, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.
Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En Santiago, a uno de abril de dos mil catorce, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.