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lunes, 19 de mayo de 2014

Se acoge Recurso de Queja. Para establecer el plazo de caducidad para deducir demanda por despido injustificado (60 días) se deben descontar domingos y feriados y tiempo que duró reclamo ante la Inspección del Trabajo

Santiago, once de marzo de dos mil catorce.

Vistos y teniendo presente:

Que don Exequiel Mera Garrido, abogado, por don Juan Quijada Luengo, deduce recurso de queja en contra de las ministras de la Corte de Apelaciones de Santiago señoras María Soledad Melo Labra, Teresa Carolina Figueroa Chandía y Tita Aránguiz Zúñiga, porque por resolución de doce de noviembre último confirmaron la resolución apelada dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4566-2013, que declaró que la acción de despido injustificado estaba deducida fuera del plazo establecido en la ley; lo que constituye una falta o abuso grave, porque, en esencia, efectuaron una errónea interpretación y aplicación de los artículos 168 del Código del Trabajo y 48 y 49 del Código Civil.

Señala que de las citadas normas se desprende que el plazo de caducidad es de sesenta días hábiles completos, y como el contrato de trabajo terminó el 9 de agosto de 2013, habiéndose presentado reclamación ante la Inspección del Trabajo el 28 de agosto, cuya tramitación duró hasta el 10 de septiembre, esto es, hubo un lapso de suspensión de 12 días, que debe descontarse para luego seguir contando hasta completar los sesenta días, el plazo para presentar la demanda venció el 9 de noviembre de 2013; por lo que al concluirse lo contrario se aplicó incorrectamente el artículo 168 del Estatuto Laboral, acortando el plazo para deducir la acción mencionada. Alude a una sentencia de esta Corte en el sentido indicado.
Concluye que las ministras se excedieron de las facultades legales, lo que no solo supone una interpretación distinta de la norma en análisis, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia, acortando el plazo para demandar, lo que dejó al actor en la indefensión.
Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se determinen las medidas conducentes a remediar el agravio producido; sin perjuicio de las que se estime determinar de acuerdo a las facultades de oficio;
Que las ministras recurridas, a fojas 18 y siguiente, señalan que la resolución se ajusta a la normativa vigente, aplicable al caso en estudio, y que compartieron los razonamientos dados por la jueza de primer grado porque el plazo para deducir la demanda por despido improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se encontraba vencido y, consecuencialmente, caduca la acción; en razón de lo anterior, estiman no haber incurrido en falta o abuso grave como se denuncia;
Que, en forma previa, se debe tener presente que la caducidad importa la extinción de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio, el que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal –estimar una cuestión de orden público e impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-. La excepción está consagrada, entre otras disposiciones del Código del Trabajo, en el inciso 1° de su artículo 168 del Código del Trabajo, y se configura cuando el trabajador, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde su separación, interpone ante la Inspección del Trabajo un reclamo por la invocación de cualquier causal de término de la relación laboral; plazo que sigue corriendo concluido el trámite en sede administrativa, no pudiendo, en ningún caso, recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación. Lo anterior, porque el legislador “…ha buscado un equilibrio entre dos fines: por un lado, la necesidad de la estabilidad en las situaciones jurídicas y, por el otro, la morigeración del principio, en aras de la protección del trabajador. En efecto, en los casos de caducidad establecidos en nuestro Código del Trabajo, queda en evidencia el reconocimiento de un verdadero derecho o prerrogativa del empleador, que el legislador supone bien ejercido. Sin embargo, le da la posibilidad al trabajador de obtener un pronunciamiento del tribunal en sentido contrario, esto es, que el empleador no ha actuado conforme a derecho. Para ello, y buscando la estabilidad absoluta de la situación jurídica, le confiere un plazo, caducando la acción transcurrido el mismo. Pero, consecuentemente con el deseo de obtener la certeza jurídica con la mayor brevedad, le reconoce la posibilidad de solucionar el problema a través de una conciliación en una instancia administrativa. Frente a ello, ha sido el propio legislador el que, bajo ciertos requisitos, ha aceptado la suspensión del plazo…” (Lanata Fuenzalida, Gabriela, Prescripción y caducidad en el Derecho del Trabajo, Revista de Derecho Universidad de Concepción N° 227-228, año LXXVIII (enero-diciembre 2010), p. 269);
Que por lo expuesto en el libelo, y atendido el mérito que surge de los antecedentes acompañados, se puede señalar que es un tema pacífico que el actor fue despedido el día 9 de agosto de 2013; que la tramitación del reclamo en sede administrativa duró doce días hábiles (catorce días corridos); y que la demanda se interpuso el día 9 de noviembre de 2013;
5° Que, en consecuencia, el plazo de sesenta días hábiles para deducir la demanda respectiva empezó a correr el día 10 de agosto, suspendiéndose por catorce días corridos y durante los feriados, esto es, los días domingo y el 15 de agosto, 18, 19 y 20 de septiembre, 12 y 31 de octubre y 1 de noviembre, por lo que, se debe concluir que a la fecha de presentación de la demanda, 9 de noviembre, no estaba vencido el término legal. Por ello, las ministras recurridas, al confirmar la resolución apelada, no aplicaron correctamente las normas legales que regulan la situación sometida a su conocimiento, incurriendo en falta o abuso grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria, ya que dicha decisión impidió al actor obtener una decisión sobre el fondo de la acción laboral incoada; razón por la que corresponde acoger el recurso de queja intentado por la parte demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por don Exequiel Mera Garrido, en representación de don Juan Quijada Luengo, y, en consecuencia, se anula todo lo obrado en los autos número de RIT O-4566-2013 y RUC 13-4-0042124-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a partir de la resolución de doce de noviembre último, y se repone la causa al estado que un juez no inhabilitado provea conforme a derecho la demanda por la que se pretende que se declare improcedente el despido, debiendo continuar su tramitación conforme al principio formativo del procedimiento del orden consecutivo legal, sin costas.
No se remiten los antecedentes al tribunal pleno por no existir mérito suficiente para ello.

Acordada con el voto en contra de los Ministros Sra. Egnem y Sr. Blanco, siendo la primera del parecer de rechazar el recurso de queja teniendo únicamente en consideración que, como se aprecia del tenor del recurso, la falta o abuso grave atribuida a los Ministros recurridos se hace consistir en una errónea interpretación, y por ende, errónea aplicación de los artículos 168 del Código del Trabajo y artículos 48 y 49 del Código Civil, por lo que, conforme lo indicado reiteradamente por esta Corte Suprema, tal proceso de interpretación –que llevan a cabo los jueces en cumplimiento de su cometido- no obstante que difiere del que sustenta el recurrente, no es susceptible de ser revisado por esta vía.
A su turno el Ministro Sr. Blanco, estimó que el error en el cómputo del plazo, dada la cantidad de días feriados que se advierten en ese lapso, no puede considerarse una falta o abuso grave que permita acoger el recurso de Queja, y eventualmente aplicar medida disciplinaria en contra de las Ministras recurridas.
Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en consideración que el error en la cuenta del plazo produjo perjuicio para el recurrente, el disidente estuvo por anular de oficio lo obrado en estos autos número de RIT O-4566-2013 y RUC 13-4-0042124-7, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, a partir de la resolución de doce de noviembre último, y reponer la causa al estado que juez no inhabilitado provea conforme a derecho la demanda.

Regístrese, comuníquese y archívense.

Redacción de la Ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, y de las disidencias sus autores.

Rol N° 1222-14.

Pronunciado por la Sala de Verano integrada por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sres. Lamberto Cisternas R., Ricardo Blanco H., y Sra. Gloria Ana Chevesich R.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a once de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.