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jueves, 5 de junio de 2014

Solicitud de autorización para explorar aguas subterráneas. Solicitud de exploración en un bien nacional. Titular del permiso de exploración tiene preferencia absoluta por sobre todo otro peticionario.

Santiago, quince de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 235-2013, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, procedimiento especial previsto en el artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “Codelco Chile División Chuquicamata con Dirección Regional y Nacional de Aguas”, la parte reclamante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada el 28 de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 165 y siguientes, que desestimó la acción deducida en contra de las Resoluciones Exentas DGA. II N°346, de fecha 29 de Junio de 2011, de la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, y DGA. N°3653, de fecha 27 de Diciembre de 2012, de la Dirección General de Aguas.

Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que explicando el fundamento de su recurso de nulidad sustantiva, el impugnante asevera que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta vulnera las normas contenidas en los artículos 589, 590 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 19, números 23 y 24, de la Constitución Política de la República y 7 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, exponiendo, como tesis fundamental de su arbitrio, que los jueces incurren en un error de derecho al estimar que el legislador ha instituido un régimen jurídico especial a favor de los pueblos indígenas en desmedro de la normativa constitucional y legal que regula el derecho de propiedad y que, en concepto de los sentenciadores, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley N° 19.253, del Convenio 169 de la OIT y el Decreto N° 70 de Mideplan, del año 1997, por sobre el derecho de propiedad del Estado reconocido en el Código Civil, en la Ley sobre efecto Retroactivo de las Leyes y en la propia Carta Fundamental, reconociendo y prefiriendo, en cambio, una mera expectativa de derecho que asiste a la Comunidad Atacameña de Toconce.
En primer lugar, explica el recurrente que la sentencia incurre en una errónea aplicación al caso de autos del Decreto N° 70 de Mideplan, del año 1997, que crea y regula el Área de Desarrollo Indígena Atacama La Grande, ya que los terrenos objeto de la solicitud de exploración de aguas subterráneas se emplazan en la comuna de San Pedro de Atacama y corresponden a una superficie distinta a la considerada en dicha norma administrativa. Seguidamente, aduce que la Corte de Apelaciones de Antofagasta incurrió en una errada aplicación de los fundamentos y una defectuosa interpretación y aplicación de las normas que se dice infringidas, al concluir erróneamente que la solicitud para explorar aguas subterráneas perjudicaría los “derechos” de la Comunidad Indígena de Toconce quien ha solicitado al Fisco la transferencia gratuita de dichos terrenos, ya que al encontrarse pendiente tal petición, la comunidad indígena tiene sólo una mera expectativa de llegar a obtener tal inmueble y ella no forma o constituye derechos, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 7° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
En consecuencia, al no tener incorporado en su patrimonio ningún derecho sobre los terrenos, la Comunidad Indígena de Toconce no puede sentirse afectada por la solicitud de exploración de aguas subterráneas respecto de tales predios, sin resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 14 letras b) y d) de la resolución DGA N° 425, de 2007. Contrariamente a lo resuelto, los jueces debieron haber respetado el derecho adquirido del Fisco de Chile, protegido por los numerales 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en tanto propietario del inmueble y aplicar lo preceptuado en el artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas, otorgando la autorización de exploración solicitada, ya que recae sobre un bien nacional de uso público que es administrado por el Presidente de la República a través del Ministerio de Bienes Nacionales, pudiendo ser desafectado de tal régimen únicamente en virtud de una ley, debiendo considerarse, además, que los territorios fueron adquiridos por el Estado en virtud del Tratado de 1904 suscrito con Bolivia, mediante el modo previsto en el artículo 640 del código sustantivo. Los títulos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces del Loa, no contienen anotación marginal alguna que reconozca algún título de dominio a la Comunidad Atacameña de Toconce.
En suma, la impugnante afirma que el fallo no contiene ningún análisis sobre la regulación legal ni constitucional del derecho de dominio y la libertad para adquirirlo sino que lisa y llanamente aplica el estatuto especial de regulación de tierras indígenas, haciéndolo primar sobre las normas constitucionales y legales de la propiedad, de larga data y certeza jurídica;
SEGUNDO: Que atendida la tesitura de la impugnación que se revisa, conviene señalar los argumentos principales esgrimidos por las partes del juicio en sus escritos fundamentales, a fin de precisar el contexto en el cual se genera la controversia jurídica que se ha puesto en conocimiento del Tribunal de Casación.
Para tales efectos, corresponde decir que a fojas 1 el abogado don Sergio Gómez Núñez, en representación de la División Chuquicamata de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco-Chile, dedujo reclamación en contra de las Resoluciones Exentas DGA. II N°346, de fecha 29 de Junio de 2011, de la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, y DGA. N°3653, de fecha 27 de Diciembre de 2012, de la Dirección General de Aguas, solicitando fueran dejadas sin efecto, ordenando a la Dirección General de Aguas la dictación de una nueva resolución que le conceda la autorización para explorar aguas subterráneas en los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en el sector Pampa Peineta, comuna de Calama, en un área de 6.573,69 hectáreas en la forma que indica.
Informó que el 6 de Noviembre de 2007 su parte ingresó a la Gobernación Provincial de El Loa, Calama, una solicitud de autorización para explorar aguas subterráneas en los terrenos ya dichos, delimitados por las coordenadas UTM que se indicaron, contra la cual se dedujeron siete oposiciones, siendo una de ellas promovida por la Comunidad indígena Atacameña de Toconce. Todas las oposiciones fueron desestimadas, lo que también sucedió con la petición del reclamante, ya que la Resolución Exenta DGA. II N°346, de 29 de Junio de 2011, denegó la solicitud atendido que la Comunidad Indígena de Toconce había ingresado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, una postulación territorial que abarca el área solicitada para explorar, petición que se encuentra en tramitación, antecedente que a juicio del Director Regional de Aguas de Antofagasta amerita rechazar lo pedido, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 letras b) y d) de la Resolución DGA. N°425 de 2007, reglamentaria de la Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.
Mediante Resolución Exenta DGA. Nº 3653, de fecha 27 de Diciembre de 2012, la Dirección General de Aguas rechazó el recurso de reconsideración que la interesada dedujo en contra de la decisión de la Dirección Regional de dicho servicio, reiterando la autoridad los argumentos ya expresados en la decisión impugnada y precisando que las áreas impetradas por la Comunidad Indígena se encontrarían delimitadas, como lo indican los dos informes técnicos elaborados por la DGA. Regional, de manera que la totalidad de la superficie a explorar se encontraría comprendida dentro de los terrenos fiscales incluidos en la demanda territorial indígena,
En su recurso de reclamación la actora reitera que la resolución de la Dirección Regional de Aguas es ilegal o contraria a derecho, pues infringe el artículo 7° inciso 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con lo establecido en el artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas y en el artículo 14 letras b) y d) de la Resolución DGA. N° 425, de 2007, ya que ha denegado la solicitud de exploración impetrada por Codelco estimando equivocadamente que la petición perjudicaría “los derechos” de la Comunidad Indígena de Toconce, en circunstancias que la citada Comunidad Indígena carece de todo derecho sobre los terrenos del sector de Pampa Peineta, comuna de Calama, provincia de El Loa, porque sólo tiene una “mera expectativa” de llegar a obtener la transferencia de terrenos que son de propiedad fiscal, de modo que tratándose de inmuebles de dominio del Estado, la Dirección General de Aguas debe otorgar la autorización para explorar aguas subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas. También expuso que la decisión es arbitraria e ilegal.
Ello sucede, en concepto del reclamante, por adolecer la decisión cuestionada de falta de fundamentación en tanto no precisa cuál es el desarrollo de la comunidad indígena que se vería afectado con la concesión de lo pedido. Por otra parte, la administración atiende a lo informado en el Oficio Ord. N° SE 02- 1905/2011, de 2 de Junio de 2010 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, aun cuando tal antecedente no sólo es muy general sino que además da cuenta que el Ministerio de Bienes Nacionales aún no tiene claridad acerca de cuál será la superficie necesaria a proteger ya que no ha adoptado todavía la decisión de asignar gratuitamente los terrenos a la Comunidad Indígena solicitante, sin sugerir tampoco a la Dirección Regional de Aguas que rechace la autorización de exploración solicitada por Codelco sobre los terrenos en cuestión.
Por último, la arbitrariedad se manifiesta al soslayar lo dictaminado con anterioridad por el Departamento Legal de la Dirección General de Aguas, quien ya expresó en el año 2002 que para denegar solicitudes de exploración de aguas subterráneas basados en los informes de la CONADI y del Ministerio de Bienes Nacionales, han de individualizarse con absoluta precisión y certeza cuáles áreas serán transferidas o dadas en concesión de uso gratuito a los pueblos indígenas.
En cuanto se dirige contra la Resolución Exenta DGA. Nº 3653, de fecha 27 de Diciembre de 2012 de la Dirección General de Aguas, que rechazó el recurso de reconsideración de su parte, en su reclamo el actor reprocha la larga tramitación que se ha dado a su solicitud -más de cinco años-, reiterando que un adquirente de un predio está obligado a recibirlo con todas sus cargas y gravámenes, de modo que el eventual permiso de exploración que pudiere recaer sobre una parte mínima de la enorme superficie que se llegare a transferir, en modo alguno provocará la indefensión del adquirente, en consideración a que estas autorizaciones son temporales, ya que su duración no puede exceder de los dos años y cuestiona que la superficie impetrada por la Comunidad Indígena, se haya delimitado por la propia Dirección General de Aguas y no por el Ministerio de Bienes Nacionales o su Secretaría Regional Ministerial.
Denunció además que la resolución no se hizo cargo de las imputaciones de hecho y derecho formuladas en contra del dictamen de la Dirección Regional del servicio, incurriendo así en la misma contradicción, ilegalidad y arbitrariedad denunciadas en el recurso de reconsideración rechazado, sobre todo al elucubrar respecto de una supuesta afectación de la mencionada Comunidad Indígena y su presunta indefensión, basada en simples hipótesis y no en hechos objetivos y acreditados;
TERCERO: Que evacuando el informe que le fue requerido, a fojas 37 el Abogado Jefe de la División Legal de la Dirección General de Aguas expuso que en la decisión cuestionada no se ha infringido el artículo 14, letras b) y d), de la Resolución DGA. N°425 de 2007, ya que la Dirección Regional de Aguas solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Antofagasta su opinión en relación a la solicitud de la actora y esta entidad informó que la petición se sobrepone a la postulación de transferencia gratuita N°492619 deducida por la Comunidad Atacameña de Toconce, correspondiente al sector de vegas y bofedales denominado Colana Cavana, la que fue aceptada para su tramitación por dicha Secretaría Regional y que se encuentra vigente, sin manifestar la referida Secretaría Regional que el permiso solicitado debía ser otorgado, de modo que tanto la denegación de la solicitud original como el rechazo del recurso de reconsideración se ajustan a la normativa vigente, por cuanto la autorización de un área de exploración en los terrenos comprendidos en la demanda indígena, implicaría dejar a la comunidad en la indefensión frente a los titulares de la autorización para explorar.
Habiéndose precisado en el informe de oposiciones N°010/2008, de la Dirección Regional de Aguas Antofagasta y en el Informe Técnico DARH. N°347, de 6 de Diciembre de 2012, que la totalidad del área de exploración se encuentra comprendida dentro de los terrenos objeto de la demanda indígena, concluye que el Servicio ha hecho correcto uso de la facultad que concede el artículo 14 de la Resolución DGA. N°425, de 2007, al desestimar lo pretendido;
CUARTO: Que, además, constan en autos los informes requeridos por la Corte de Apelaciones a la Oficina de Asuntos Indígenas de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena de San Pedro de Atacama, a la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Antofagasta, a la Dirección Regional del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario, al Conservador de Bienes Raíces de Calama y a la Municipalidad de Calama, de los cuales se desprende que a la fecha ya se han dictado cinco resoluciones por intermedio de las cuales se autorizó concesión de uso gratuito por 5 años a favor de la Comunidad Indígena de Toconce y de la Comunidad de Caspana; que actualmente en el sector consultado se está desarrollando un estudio de proyectos de riego y/o drenaje para las referidas comunidades indígenas y que en dicho sector no se encontró ningún desarrollo, emprendimiento o proyecto minero, agrícola, agropecuario, agroindustrial, maderero, energético, de energía eléctrica, geotérmica, solar o eólica, desarrollo acuícola, industrial o fabril;
QUINTO: Que en lo que interesa al recurso de nulidad sustancial que ha promovido la actora, en el fallo cuestionado los jueces dejaron establecidos, como hechos de la causa, que:
a.- Los terrenos sobre los cuales recae la solicitud de exploración deducida por Codelco permanecen en el patrimonio fiscal;
b.- La Comunidad de Toconce es dueña de derechos de aprovechamiento sobre el Río Toconce por un caudal de 100 litros por segundo, debidamente inscritos en el año 2004;
c.- El Río Loa se encuentra agotado, conforme la declaración contenida en la Resolución DGA. N° 197, de fecha 24 de Enero del año 2000;
d.- La Comunidad Indígena Atacameña de Toconce se encuentra tramitando una postulación territorial gratuita que abarca el área solicitada para explorar, terrenos que se están regularizando ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales para ser transferidos a la Comunidad de Toconce; y
e.- Tales terrenos son parte del Área de Desarrollo Indígena declarada como tal mediante Decreto Supremo Nº 70 del Ministerio de Planificación y Cooperación, de 10 de marzo de 1997;
SEXTO: Que, de conformidad a tales presupuestos fácticos, los jueces expresan que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente según la interpretación que propone del artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas, aun cuando la solicitud de autos recaiga sobre terrenos fiscales, la Dirección General de Aguas no se encuentra obligada a otorgar la autorización para explorar aguas subterráneas, ya que, de ser así, la consulta que se le hace constituiría un mero formulismo carente de toda influencia sobre lo que debe resolverse. El referido precepto legal, interpretan los sentenciadores, sólo se limita a señalar que cuando se trata de un predio que se encuentre en tal condición deberá ocurrirse ante la Dirección General de Aguas solicitando que otorgue la autorización necesaria, lo que, a su vez, traerá aparejado que este organismo del Estado, que es el que se encarga de promover la gestión y administración del recurso hídrico en un marco de sustentabilidad, interés público y asignación eficiente, debe proceder al análisis de los antecedentes para dirimir técnicamente la pertinencia de lo pedido y observando la legalidad vigente. De hecho, la propia disposición impone una limitación perentoria en cuanto señala que no se podrán efectuar exploraciones en terrenos públicos o privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales en las Regiones de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas, la que previamente deberá identificar y delimitar dichas zonas, que es lo que precisamente ha sucedido en la especie, tal como lo también lo impone el artículo 1° de la citada Resolución N° 425, al disponer, en su letra a), que “No se podrán efectuar exploraciones en terrenos privados de zonas que alimenten áreas de vegas y de los llamados bofedales de las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización fundada de la Dirección General de Aguas. La solicitud respectiva deberá ajustarse al procedimiento previsto en el párrafo 1º del Título I del Libro Segundo del Código de Aguas y a las normas establecidas en el párrafo 2º del Capítulo I de esta resolución”, añadiendo al efecto, su artículo 2º, que: “En bienes nacionales regirán las mismas normas señaladas en el artículo anterior.”, y el artículo 12, en cuanto expresa que: “Antes de proceder a autorizar un permiso de exploración de aguas subterráneas en bienes nacionales, la Dirección General de Aguas deberá solicitar la opinión del Ministerio de Bienes Nacionales, respecto de la procedencia de otorgar el referido permiso.”.
Aclarado el primer aspecto de la reclamación, los jueces manifiestan seguidamente que un adecuado pronunciamiento respecto de lo planteado por el actor exige considerar lo estatuido en la ley Nº 19.253, y lo preceptuado en el Convenio Nº 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por el Congreso Nacional y parte integrante de nuestra legislación desde el año 2009.
Con tal objeto se abocan a analizar las disposiciones de ambos estatutos que inciden en el asunto sub-lite –reservando una mención particular sobre el artículo 64 de la Ley N° 19.253, que contiene un especial mandato de protección de las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas y considera como bienes de su propiedad y uso, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, impidiendo otorgar nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas- lo que les permite concluir, en el motivo Vigésimo Quinto del fallo cuestionado que: “el legislador ha instituido un régimen jurídico especial a favor de los pueblos indígenas, el que recogiendo en gran medida los planteamientos formulados por sus organizaciones durante largos años, ha sido enfático en cuanto, a partir de su reconocimiento, velar por la custodia e integridad del patrimonio de sus integrantes y sus familias y comunidades impulsando su participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, de manera de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan su mayor realización espiritual y material posible, y a partir del reconocimiento de la vinculación indivisible existente entre la tierra y las aguas de los terrenos de las comunidades aimaras y atacameñas, fundamento principal de su existencia, no sólo admitir el valor de la tierra como hábitat cultural, considerando fondos y programas destinados a obtener la restitución de tierras y aguas, sino que desafectando a estas últimas de su calidad de bien nacional de uso público que a este recurso hídrico le reconoce el código de la especialidad, le reserva un régimen especial de protección”;
SÉPTIMO: Que sobre la base de lo así concluido, para desestimar la reclamación de autos los juzgadores declaran y concluyen que:
a.- Una solicitud de exploración y la subsecuente aprobación que a ella se le brinde por la autoridad no es un trámite que se agote en sí mismo, ya que el fin último de las labores de exploración es el de alumbrar aguas subterráneas y obtener la constitución del derecho de aprovechamiento de conformidad al procedimiento estatuido en el párrafo 2° del Título I, del Libro II del código, para explotar y aprovechar las aguas alumbradas, en la forma estipulada por el artículo 147 bis., derecho para cuya constitución el código le concede el beneficiario titular del permiso de exploración una preferencia absoluta por sobre todo otro peticionario.
Así se expresa, por lo demás, en la presentación de la interesada ante la autoridad administrativa rolante a fojas 173 del expediente NE-0202-5089, en la que informa que “La División Codelco Norte está desarrollando varios proyectos de explotación de recursos mineros, para lo cual requiere disponer de los recursos de agua necesarios, adicionales a los ya otorgados”… añadiendo que “Los trabajos exploratorios que se realizarán tienen por objeto reconocer el recurso de aguas subterráneas y su relación con las que ya tiene Codelco en la zona, para su posterior uso en las propiedades mineras de la empresa, División Codelco Norte.”;
2.- Conforme lo exige el constituyente en el Capítulo I de la Carta Fundamental, es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, acatar la declaración de principios que el legislador ha desarrollado en el artículo 1° de la Ley 19.253, asumiendo como un deber, el respeto, protección y promoción del desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velando por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propendiendo a su ampliación, lo que no pasaría de ser una mera expresión retórica si se hace prevalecer la Ley General por sobre las estipulaciones que el estatuto especial que el legislador expresamente concibió para proteger a los pueblos originarios;
3.- La Comunidad Indígena de Toconce no ostenta únicamente una mera expectativa respecto de su petición de transferencia de los terrenos, por cuanto los integrantes de la etnia en referencia están amparados por un estatuto especial que les reconoce derechos que no precisan del acaecimiento de ningún hecho o declaración de autoridad para que se entienda que los ampara, a diferencia de las meras expectativas, que constituyen circunstancias esencialmente eventuales en la medida en que constituyen sólo una esperanza de adquisición de un derecho cuando ocurra el hecho que posibilite que se lo incorpore al patrimonio. La posición de la comunidad indígena antes aludida debe analizarse y aquilatarse dentro del contexto sistemático creado por la Ley Nº 19.253, del que por el sólo ministerio de la ley forma parte, motivo por el cual el hipotético acaecimiento de un hecho no puede asemejarse al resultado de la gestión que la comunidad indígena actualmente conduce para obtener la transferencia gratuita de los terrenos fiscales, por cuanto la normativa que se aduce para fundar la Postulación N°492619, no ha importado el aventurarse en una gestión de aleatorio desenlace, sino que, por el contrario, forma parte integrante de un sistema que creó una determinada institucionalidad y un régimen de derechos dirigidos a proteger a una parte de la población del país, lo que en definitiva habrá de conducir a la aplicación del estatuto especial legalmente establecido que genera para éstos los derechos y prerrogativas que en él se contemplan. Por lo demás, de los antecedentes que obran en autos es dable colegir que la solicitud de transferencia gratuita efectuada por la Comunidad Indígena de Toconce, en definitiva, será acogida;
OCTAVO: Que comenzando con el análisis del recurso, ante todo es posible constatar que el impugnante hace consistir el error de derecho sólo en la supuesta infracción de determinados preceptos que tendrían, según se razona en el recurso, el carácter de decisorios de la litis, sin estimar conculcadas las normas reguladoras de la prueba, lo que habilitaría a este Tribunal de Casación a revisar, luego de constatar dicha conculcación, el supuesto fáctico sobre el cual los jueces han resuelto el asunto controvertido y, en su caso, establecer los hechos que necesariamente deben determinarse para el éxito del esfuerzo saneador.
Sabido es que esta Corte Suprema reiteradamente ha declarado que los jueces del fondo son soberanos para establecer los hechos del pleito, mismos que en principio no pueden ser modificados por este máximo tribunal, ya que sólo excepcionalmente podrá variar los hechos de la causa cuando se denuncian como infringidas, por el recurrente, las leyes reguladoras de la prueba, infracción que puede tener lugar cuando los jueces del mérito han aceptado un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; cuando han rechazado un medio que la ley acepta; cuando han alterado el onus probandi o el peso de la prueba; cuando han reconocido a un medio de prueba un valor distinto que el asignado por el legislador o sin que se cumplan los supuestos para ello; cuando han desconocido el valor asignado perentoriamente por la ley a un elemento de prueba y, por último, cuando han alterado el orden legal de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios, en su caso;
NOVENO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, no puede esta Corte sino tener por asentados los hechos de que da cuenta la sentencia que por este recurso se pretende impugnar y, entre ellos, el que los terrenos sobre los que la actora ha solicitado una autorización de exploración de aguas subterráneas abarcan los pretendidos por la Comunidad Indígena de Toconce y que forman parte del Área de Desarrollo Indígena declarada como tal mediante Decreto Supremo Nº 70 del Ministerio de Planificación y Cooperación, de 10 de marzo de 1997, de modo que no será oído el alegato de la actora, en cuanto afirma lo contrario;
DÉCIMO: Que, en lo que dice ahora relación con las normas de carácter sustantivo, naturaleza que el impugnante atribuye a los artículos 589, 590 y siguientes del Código Civil en relación a los artículos 19, números 23 y 24, y 7 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, del tenor del fallo recurrido y de los argumentos desarrollados en el arbitrio de nulidad se constata indefectiblemente que el éxito de la pretensión anulatoria requería haber denunciado como error de derecho, la infracción de las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.253 y en el Convenio 169 de la OIT, así como el artículo 58, inciso cuarto, del Código de Aguas, pues ha sido conforme a ese compendio normativo que los jueces han adoptado la decisión cuestionada por el actor, no obstante lo cual tal normativa ha sido marginada del reparo de ilegalidad promovido.
Sucede entonces que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente se reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo, aun cuando se concordara con los demás argumentos desarrollados en el recurso.
No debe olvidarse que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de expresar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos influyeron substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, anunciando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Lo anterior obligaba al recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis, nada de lo cual ha sucedido en la especie;
UNDÉCIMO: Que como corolario de lo razonado se llega necesariamente a la conclusión, del modo en que se propuso el recurso, que el recurrente acepta la determinación adoptada en lo relativo a las normas sustantivas que los jueces del grado han aplicado para la decisión de litigio, de manera que los errores que denuncia dicha parte, en todo caso, carecerían de influencia en lo decisorio del fallo, motivo bastante para desestimar la casación interpuesta.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 187 y siguientes por el abogado don Sergio Gómez Núñez, en representación de la actora, en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil trece, escrita a foja 165 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés.

N° 14.003-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Carlos Künsemüller L., Guillermo Silva G., Sras. Rosa María Maggi D. y Gloria Ana Chevesich R.

Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.