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miércoles, 6 de agosto de 2014

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, acogida. Responsabilidad de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad. Aplicación a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. Realización incorrecta del procedimiento de identificación de un detenido que permite la suplantación de la identidad de un tercero. Responsabilidad del Ministerio Público. Exigencia que se trate de una conducta injustificadamente errónea o arbitraria. Estándar de imputación más intenso que el requerido para la responsabilidad del Estado. Daño moral provocado por una anotación prontuarial de un delito cometido por un tercero

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

Vistos:
En estos autos rol Nº 14.421-2013 sobre juicio ordinario, caratulados "Sepúlveda Hevia Gloria con Estado de Chile”, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios.
Impugnado que fuera dicho fallo una sala de la Corte de Apelaciones de Talca lo revocó, acogió la demanda y ordenó el pago de $30.000.000 a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.
Agrega que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.
Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.
Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.
Cuarto: Que la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Quinto: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador, deben ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y pormenorizada de los mismos.
Cabe, en este mismo sentido, tener presente que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado y concreto. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la materia debatida sin analizarla en su totalidad, aquella que realiza tal labor en términos generales.
Sexto: Que asentadas las ideas anteriores cabe precisar que en estos autos Gloria Sepúlveda Hevia acciona contra el Estado de Chile demandando la responsabilidad extracontractual originada en la falta de servicio en la que incurrió Carabineros de Chile y el Ministerio Público, a quienes se les atribuye una actuación negligente en el marco de la investigación de la causa RIT 4793-2005. En efecto, sostiene la demandante que en octubre del año 2007 concurrió al Registro Civil e Identificación de Talca para obtener un certificado de antecedentes, oportunidad en la que se enteró que estos registraban una anotación prontuarial como autora del delito de hurto simple originada en la referida causa RIT 4793-2005, cuya audiencia de control de detención y requerimiento en procedimiento simplificado se efectuó el 28 de junio de 2005, sin que la actora estuviere presente en ella. Agrega que debió iniciar una causa por usurpación de nombre, lo que finalmente le permitió obtener una declaración de inoponibilidad de la condena.
Es en este contexto que la actora describe los hechos específicos que son constitutivos de la falta de servicio demandada, a saber:
a) La usurpadora de nombre era una persona seis años mayor que ella, según lo consigna el parte policial con que se inicia la investigación de la causa RUC 0500250349-4, RIT 4793-2005. En este mismo documento se describe a una persona de unos 35 años, para luego señalar que la detenida tenía 30 años, sin reparar que ella a la fecha de los hechos tenía 37 años.
b) En el acta de entrega de detenidos se consigna una cédula de identidad distinta a la suya, la que además no corresponde a persona alguna.
c) No existe constancia de que se haya exigido a la detenida exhibir la cédula de identidad.
En cuanto al sustento normativo esgrime que la falta de servicio demandada está consagrada en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República, siendo aplicables para el caso de Carabineros de Chile lo dispuesto en los artículos 4 y 42 de la Ley Nº 18.575 y 2314 del Código Civil y en el caso del Ministerio Público lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 19.640 y el artículo 85 del Código Procesal Penal.
Finalmente en relación al daño moral demandado lo hace consistir en el dolor y la vergüenza que ha experimentado por tener una anotación prontuarial en su certificado de antecedentes. Esgrimiendo además que en el caso concreto la referida anotación le impidió trabajar.
Séptimo: Que al contestar el Fisco de Chile niega los hechos expuestos en la demanda. Luego esgrime que Carabineros de Chile no está afecto al régimen de responsabilidad por falta de servicio consagrada en el artículo 42 de la Ley Nº 18.575, por excluirlo expresamente el artículo 21 de la mencionada ley y que el Ministerio Público se rige por un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.640.
Por otro lado, señala que no existe relación de causalidad, requisito indispensable para que se configure la responsabilidad demandada, puesto que la anotación reflejada en el extracto de filiación es producto de una sentencia dictada por el Tribunal de Garantía de Talca. Dicha condena errónea a la vez se origina en el actuar delictuoso de una tercera persona que usurpó la identidad de la demandante.
Finalmente en relación al daño moral esgrime una indeterminación en los perjuicios cuya indemnización se reclama.
Octavo: Que planteada así la controversia los sentenciadores establecen el marco normativo que, a su juicio, rige la litis. Luego consignan que la Fiscal que intervino en la causa 4793-2005 requirió en procedimiento simplificado a la mujer que aparece identificada como Gloria Sepúlveda Hevia, Rut 11.435.918-1, quien fue condenada por sentencia de 28 de junio de 2005 a la pena de multa de 3 U.T.M. como autora del delito de hurto consumado. Tal identificación pertenece a la actora, quien no cometió el delito ni estuvo presente en la audiencia de control de detención y requerimiento en procedimiento simplificado.
Asentado lo anterior concluyen que la pena impuesta a la demandante y su anotación en el extracto de filiación y antecedentes se produjo como consecuencia de un actuar negligente de Carabineros y del Ministerio Público, quienes no verificaron por los medios que corresponden la identidad de la condenada.
En cuanto al daño moral señalan que está constituido por el sin número de molestias y trámites que debió realizar la actora para obtener la eliminación de la anotación prontuarial en su extracto de filiación.
Noveno: Que, como se observa, los sentenciadores simplemente concluyen en forma genérica que en el caso concreto ha existido una negligencia constitutiva de la falta de servicio demandada en autos sin que se realice un análisis concreto respecto de las negligencias específicas acusadas en el libelo.
En efecto, la actora a través de su acción enmarca la falta de servicio demandada señalando que Carabineros de Chile cometió una serie de negligencias, las que se evidencian en el parte policial que origina la causa RUC 0500250349-4, RIT 4793-2005 y en el acta de entrega de detenidos. Lo anterior es relevante, puesto que los sentenciadores no han reparado en la circunstancia de no constar en autos los referidos antecedentes. En efecto, no se acompañó ni se tuvo a la vista la carpeta investigativa de la mencionada causa, ya que a pesar de haberse requerido como medida para mejor resolver, ésta no fue remitida por contener el oficio que la solicitaba un error en la identificación en el RUC (050025034-4), lo que originó que el ente persecutor informara a fojas 230 que tal causa no existía en el Sistema SAF. Ahora bien, ante esta carencia probatoria surgía una exigencia mayor de fundar adecuadamente su decisión de dar por establecida la falta de servicio policial, cuestión que no realizaron.
En el caso del Ministerio Público la responsabilidad demandada se funda en la existencia de un requerimiento respecto de una persona a quien no se identificó adecuadamente. En este contexto, los sentenciadores han calificado las actuaciones de aquél como injustificadamente erróneas, sin que refieran las omisiones o actuaciones específicas que las constituyen.
Esta falta de fundamentación adquiere trascendencia si se considera que no es posible en estas condiciones calificar correctamente la actuación del ente persecutor puesto que Carabineros de Chile interviene en el proceso de forma previa, por lo que sus eventuales omisiones determinan los errores en que pueda incurrir aquél, por lo que resultaba imprescindible que se establecieran conductas policiales concretas constitutivas de falta de servicio, única forma de evaluar el proceder del Ministerio Público.
Nada de esto hay en la sentencia que se revisa, puesto que ella sólo contiene una conclusión que califica de negligente el actuar de Carabineros de Chile y de injustificadamente erróneo el del Ministerio Público, lo que no pasa de ser una mera afirmación que carece de contenido específico.
Décimo: Que por otro lado, en lo que respecta a la indemnización del daño moral, éste simplemente se hace consistir en las molestias por los trámites que se debieron realizar para eliminar la anotación prontuarial, sin explicar de forma alguna qué trámites se realizaron y por qué éstos ocasionaron molestias susceptible de ser calificadas de daño cuya magnitud amerite una indemnización de $30.000.000. En efecto, ello debió ser fundado pues se está otorgando una indemnización semejante a la que se otorga cuando la falta de servicio produce la muerte de una persona o cuando la víctima sufre daños físicos que causan secuelas permanentes. En este aspecto, no deja de ser relevante que el daño moral la actora lo hizo consistir en la vergüenza que le provocó tener esta anotación en su certificado de antecedentes, lo que además le impidió encontrar un trabajo, cuestiones que no han sido asentadas en el fallo.
Undécimo: Que en estas condiciones la sentencia recurrida no se ha pronunciado en forma legal, incurriendo en la causal de casación del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 4 y 5 del mismo cuerpo de leyes, tal como se ha explicado en el motivo anterior.
Duodécimo: Que esta Corte, al conocer de los recursos de casación en la forma o en el fondo, puede invalidar de oficio las sentencias impugnadas cuando los antecedentes dejen de manifiesto que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad por razones de forma, facultad que en la especie debe ejercerse por concurrir la ilegalidad ya destacada.
Décimo tercero: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha establecido que Carabineros de Chile y el Ministerio Público incurrieron en falta de servicio y en una conducta injustificadamente errónea, respectivamente, que ha ocasionado daños a la actora, sin que exista una adecuada configuración de los requisitos de la responsabilidad extracontractual demandada, en especial aquél referido al daño moral otorgado.

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 237 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin previa vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 242.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 14.421-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 28 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil catorce.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando undécimo.
De la sentencia invalidada se mantiene su parte expositiva, los considerandos primero y segundo referidos al recurso de casación en la forma intentado y el fundamento décimo tercero.
Asimismo, se reproducen los considerandos sexto, séptimo y noveno de la sentencia de casación que antecede.

Y se tiene además presente:
Primero: Que en virtud de la prueba rendida que ha sido expuesta en el considerando séptimo del fallo en alzada es posible establecer los siguientes supuestos fácticos:
a) El 28 de junio de 2005, en la causa RIT 4793-2005, RUC 500.250.349-4 del Juzgado de Garantía de Talca se requirió en procedimiento simplificado a la mujer que aparece identificada como Gloria Sepúlveda Hevia, cédula de identidad N° 11.435.918-1, dictándose sentencia que la condenaba al pago de una multa de 3 Unidades Tributarias Mensuales, como autora del delito de hurto.
b) Los datos de identificación de la persona condenada corresponden a la demandante de autos, quien no estuvo presente en la referida audiencia ni cometió el delito de hurto. Lo anterior aparece acreditado con los peritajes de sonido, audiovisual y documental realizados por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenados por el Ministerio Público a propósito de la investigación del delito de usurpación de nombre, que constan en la carpeta RUC 0710022116-5 tenida a la vista.
c) Por resolución de 3 de septiembre de 2008 del Juzgado de Garantía de Talca se decreta la inoponibilidad de la sentencia dictada en la audiencia del 28 de junio de 2005 respecto de la actora de autos, ordenándose la respectiva eliminación del Registro Nacional de Condenas a cargo del Registro Civil y de Identificación.
d) La demandante tomó conocimiento de la anotación prontuarial que le afectaba el 25 de octubre de 2007, fecha en la que obtuvo del Registro Civil e Identificación de Talca un certificado de antecedentes para fines especiales.
e) La actora trabajó en la A.F.P. Plan Vital S.A. desde el 4 de mayo de 2005 hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que la empleadora puso fin al vínculo laboral invocando la causal de necesidades de la empresa consagrada en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Segundo: Que la actora ha demandado la responsabilidad del Estado originada en la falta de Servicio en que incurrió Carabineros de Chile y el Ministerio Público, por lo que resulta imprescindible fijar el estatuto normativo que rige la responsabilidad de cada uno de los demandados.
Tercero: Que en lo tocante a la falta de servicio imputada a Carabineros de Chile esta Corte ha dicho que a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, por estar excluidos de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 18.575, les es aplicable el Título XXXV del Libro IV del Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos, y específicamente el artículo 2314 que establece la responsabilidad por el hecho propio, en caso que exista falta de servicio, y los artículos 2320 y 2322 del mismo Código que prescriben la responsabilidad por el hecho ajeno, si se trata de una falta personal del o de los funcionarios.
Cuarto: Que, en efecto, tal como se resolviera en los autos Rol N° 371-2008 caratulados “Seguel Cares Pablo Andrés con Fisco de Chile”, “hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, sin embargo, la situación varió con la promulgación de la Ley de Bases de la Administración del Estado de 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que en opinión de la mayoría de los autores constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. Sin embargo, se excluyó de la aplicación del Título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad, a las Municipalidades, al Consejo Nacional de Televisión y a las empresas públicas creadas por ley. Todo ello en el inciso segundo de su artículo 18 –actual 21-“ (considerando décimo cuarto).
“Entonces, cabe dilucidar qué sistema resulta aplicable a las instituciones excluidas, y en el caso particular a las Fuerzas Armadas. Para ello ha de recurrirse al derecho común, teniendo presente que precisamente el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país a partir del artículo 2314 del Código Civil de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil, como señalan los hermanos Mazeaud y André Tunc, ‘no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso’. De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede no exigirse para la responsabilidad de la persona jurídica Estado la culpa o dolo de sus órganos o representantes; basta con que el comportamiento del servicio público sea distinto al que debiera considerarse como su comportamiento normal; o sea, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia; y en estos casos la culpa del órgano que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado” (considerando décimo quinto).
Quinto: Que en lo que se refiere a la responsabilidad del Ministerio Público, el artículo 5° de la Ley N° 19.640 establece un estatuto especial de responsabilidad extracontractual por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del órgano persecutor estableciendo: “El Estado será responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público.
La acción para perseguir esta responsabilidad patrimonial prescribirá en cuatro años, contados desde la fecha de la actuación dañina.
En todo caso, no obstará a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño, y, cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al derecho del Estado a repetir en su contra”.
Las expresiones usadas por el legislador para establecer la responsabilidad del Ministerio Público – “conductas injustificadamente erróneas”- son similares a las consignadas en el artículo 19 N° 7 letra i) de nuestra Carta Fundamental respecto de la responsabilidad por error judicial. En esta materia, se debe recordar que esta Corte ha dotado de contenido a la referida expresión, sosteniendo que este tipo de responsabilidad se genera cuando se produce a) un error inexplicable; b) desprovisto de toda medida que lo hiciera comprensible; c) falto de toda racionalidad; d) sin explicación lógica; e) un error grave, exento de justificación, sin fundamento racional, inexplicable; f) un error craso y manifiesto, que no tenga justificación desde un punto de vista intelectual en un motivo plausible; g) actuación adoptada insensatamente; y h) motivado por el capricho, comportamiento cercano al dolo (“Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Enrique Barros Bourie, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 2007, página 524).
Lo anterior implica que aun cuando pudiera no compartirse la intensidad del error exigido por el precepto legal en análisis, deben excluirse las conductas cuando se proceda con un margen de error razonable. Así, el error o arbitrariedad debe ser manifiesto en la conducta del Ministerio Público, contrario a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos sobre la materia respecto a la cual versa o bien que derive de la sola voluntad o del capricho del órgano persecutor.
Sexto: Que la aseveración precedente encuentra respaldo en la historia fidedigna del establecimiento del artículo 5° de la Ley N° 19.640, en orden a que se decidió fundar la disposición en el precepto constitucional consagrado en el artículo 19 N° 7 letra i). Es así como se señala: “Uno de los principios ya aceptados por la doctrina y la jurisprudencia es que el Estado debe responder por el daño que cause a las personas con su actividad, u omisión, en su caso. Nuestra Constitución Política la consagra en el artículo 38°, inciso segundo, en lo que concierne a las acciones u omisiones de la Administración, y en el artículo 19° Nº 7° letra i), en cuanto a las resoluciones judiciales que afecten el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, en la forma que allí se señala.
Coincidió la Comisión en que la transcendencia de las funciones que la Carta Fundamental encomienda al Ministerio Público y la posibilidad expresa que ella contempla en cuanto a que, en el desempeño de su actividad, realice actos que priven, restrinjan o perturben el ejercicio de derechos fundamentales, aunque para ello se requiera autorización judicial previa, hace indispensable regular la responsabilidad correlativa y no dejar entregada esta materia a la discusión doctrinaria y a las decisiones judiciales, necesariamente casuísticas, como única forma de crear seguridad jurídica.
Al efecto, creyó que una fórmula era establecer la obligación del Estado de indemnizar los daños causados por el Ministerio Público por acciones u omisiones arbitrarias, ilegales o manifiestamente erróneas. Estos conceptos no son novedosos para nuestro ordenamiento constitucional, ya que han experimentado un importante período de decantación en institutos como el recurso de protección y la propia responsabilidad por la actividad jurisdiccional antes aludida.
Con todo, siendo esta materia de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, el Primer Mandatario formuló la indicación número 1, para consignar que el Estado será responsable por los "actos injustificadamente erróneos o arbitrarios del Ministerio Público".
La Comisión aceptó ese criterio, que guarda concordancia con la responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, la cual procede respecto de aquella resolución que sea "injustificadamente errónea o arbitraria", sin perjuicio de que esta última se encuentra constitucionalmente restringida a los casos que hayan redundado en el sometimiento a proceso o condena del afectado. No obstante, le preocupó que, al mencionar los actos, queden excluidas las omisiones en que incurra el Ministerio Público. Por tal motivo, optó por hacer referencia a "las conductas", en el entendido de que, de esta forma, se está comprendiendo tanto a las acciones como a las omisiones de este organismo”. (Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, contenido en el Boletín N° 2.152 - 07, evacuado el 21 de julio de 1999).
Séptimo: Que asentadas las ideas anteriores respecto de los estatutos normativos aplicables, cabe referirse en primer lugar respecto de la responsabilidad por falta de servicio atribuida a Carabineros de Chile, por lo que se debe analizar si los hechos de la causa, descritos en el considerando primero, pueden configurar la falta de servicio demandada, la que como se señaló debe ser reconducida al artículo 2314 del Código Civil, pues en la especie no se esgrime la falta personal de un carabinero determinado, sino la de una serie de funcionarios anónimos que participaron en el procedimiento de detención de la persona que cometió el delito de hurto que fue identificada erróneamente con los datos personales de la actora.
En esta materia esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria. Este factor de imputación, al ser reconducido a las normas del Código Civil, determina que la responsabilidad se genera cuando el servicio se presta de forma negligente.
En este aspecto, tal como se señaló en el fundamento noveno de la sentencia de casación que antecede, en los presentes autos no se han acreditado las negligencias específicas señaladas en el libelo pretensor, pues existe una carencia probatoria en relación a los antecedentes que formaron parte de la carpeta investigativa RUC Nº 500250349-4. Sin embargo, ello no es óbice para establecer la responsabilidad de Carabineros de Chile.
En efecto, ha quedado asentado que la actora registró en su extracto de filiación una condena como autora de delito de hurto, lo que se originó en la circunstancia de haberse identificado con sus datos a la persona que fue detenida por la policía y presentada al control de detención el 28 de junio de 2005. En esta materia, a la data en que se producen los hechos que desembocan en la anotación prontuarial en el extracto de antecedentes de la actora, el legislador ya había regulado de modo expreso el mecanismo tendiente a averiguar la identidad de una persona. Es así como a Carabineros de Chile se le encomiendan determinadas funciones en los artículos 83 y 85 del Código Procesal Penal.
El artículo 83 del referido código impone al personal de Carabineros y de la Policía de Investigaciones el despliegue de determinadas actividades sin necesidad de instrucción previa del fiscal, denominadas doctrinariamente “facultades autónomas de la policía”, entre las que se inserta la de resguardar el sitio del suceso. Por su parte el artículo 85 del mencionado cuerpo legal, en su texto vigente al 28 de junio de 2005, por aplicación de la Ley N° 19.942, consagró el llamado “control de identidad”, en virtud del cual los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 deben proceder a solicitar la identificación de cualquier persona en casos fundados, tales como la existencia de un indicio de que ella hubiera cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. En la referida disposición se consagra que la identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare por medio de los documentos expedidos por la autoridad pública, como son la cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Si la persona no puede ser identificada, debe ser conducida a la unidad policial más cercana donde se le deben tomar huellas dactilares para fines de identificación.
Pues bien, resulta inconcuso que una persona que es detenida como autora de un delito de hurto debe ser identificada, en términos similares a lo establecido en el artículo 85 del Código Procesal Penal, debiendo realizarse tal identificación con la exhibición de documentos públicos idóneos o con la toma de huellas dactilares. En el caso de autos, la demandada no acompañó –siendo de su cargo- ninguna prueba que demostrara que cumplió con el procedimiento previsto en la ley para identificar a la detenida. En efecto, ninguna constancia hay respecto de que se le exhibiera una cédula de identidad con los datos de la actora, menos aún que se le hayan tomado las huellas dactilares a la detenida para proceder a identificarla. Lo anterior permite configurar la falta de servicio demandada en autos –reconducida al artículo 2314 del Código Civil- pues es esta omisión la que permitió que se suplantara la identidad de la demandante.
Octavo: Que respecto de la responsabilidad del Ministerio Público cabe consignar que tal como se refirió en el fundamento quinto, él está sometido a un régimen especial de responsabilidad consagrado en el artículo 5 de la Ley Nº 19.640. En este aspecto, se debe consignar que el contexto fáctico establecido en autos y trasladados los criterios mencionados en el párrafo cuarto del mencionado fundamento quinto a las actuaciones del Ministerio Público, permiten sostener que si bien la fiscal a cargo de la causa RIT 4793-2005 cometió un error al requerir en procedimiento simplificado a una persona cuya identidad se encontraba mal establecida, tal conducta no puede ser calificada de injustificadamente errónea, atendido el estándar más intenso de imputación que exige el artículo 5° de la Ley N° 19.640 respecto del requerido por las reglas generales de la responsabilidad estatal, lo que impide considerar que se trate de una arbitrariedad injustificada. En efecto, es dable presumir que en la mencionada causa se siguieron los protocolos normales para la entrega de los detenidos y que en ese contexto Carabineros de Chile entregó a una persona que se encontraba identificada como Angélica Sepúlveda Hevia, Rut Nº 11.435.918-1, sin que se acreditara en autos que la fiscal a cargo de la investigación contara con antecedentes que le permitieran siquiera sospechar que se encontraba frente a una imputada cuya identificación era dudosa. De esta forma no es posible atribuir la responsabilidad impetrada por la actora al ente persecutor.
Noveno: Que asentada la existencia de la falta de servicio en que incurrió Carabineros de Chile, cabe determinar si aquella causó los daños cuya indemnización se demanda.
Décimo: Que en lo que se relaciona con el daño emergente, cabe remitirse a lo señalado en el fundamento décimo tercero de la sentencia invalidada, que ha sido expresamente reproducido para estos efectos.
Undécimo: Que en relación al daño moral demandado éste se hace consistir, por una parte, en la aflicción sufrida por la actora desde que toma conocimiento de la anotación en su extracto de filiación y antecedentes; y por otra, en el amargura que le ocasionó la referida anotación al impedirle encontrar un trabajo.
Desde ya cabe desechar el segundo aspecto demandado, pues no se ha acompañado en autos ningún antecedente que demuestre que la demandante no trabajó entre el 25 de octubre de 2007 y el 3 de septiembre de 2008, ya que la testimonial rendida no es concluyente en este aspecto, toda vez que los testigos refieren que “estuvo un buen tiempo sin trabajo”, sin precisar la época en que ello ocurrió. Tampoco se acreditó que durante el mismo periodo la actora buscara empleo.
En relación al primer aspecto demandado, esto es la indemnización del sufrimiento interno que le causó a la actora enterarse que registraba una anotación prontuarial como autora del delito de hurto, los tres testigos que deponen en autos refieren que efectivamente tal situación provocó una conmoción en aquella, quien se vio muy afectada, cuestión que además resulta lógica puesto que desde que toma conocimiento de la referida anotación hasta que logra aclarar la situación obteniendo la declaración de inoponibilidad de la sentencia que la condenaba como autora de hurto, transcurren más de 10 meses, tiempo en el cual se vio enfrentada a la incertidumbre respecto de si lograría borrar de sus antecedentes la referida condena. Tal aflicción es constitutiva de daño moral, que amerita ser indemnizado, por lo que esta Corte fijará el resarcimiento en la cantidad de $10.000.000, suma que se estima suficiente para compensar el perjuicio sufrido.

Y de conformidad además con lo que prescriben los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y normas citadas:
I.- Se desestima el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 191.
II.- Se revoca la sentencia de veintinueve de junio de dos mil doce, escrita a fojas 177, sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de la suma de $10.000.000 a título de daño moral.
III.- La suma cuyo pago se ordena generará reajustes conforme con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor desde la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo, más los intereses corrientes desde que el deudor sea constituido en mora.
IV.- No se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol N° 14.421-2013.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 28 de mayo de 2014.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.