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lunes, 1 de septiembre de 2014

Curadora de bienes que se excusa impide validar emplazamiento en juicio reivindicatorio. Se anula todo lo obrado.

Puerto Montt, veintidós de abril de dos mil catorce. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus fundamentos tercero a décimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que, a fojas 52 rola la solicitud del demandante para que se designe un curador de ausentes a la demandada, petición que reitera a fojas 70, ocasión en la que propone se designe curador de bienes a la sobrina de la demandada, doña  Ana María Schulz Guzmán.
A fojas 56, con fecha 26 de noviembre de 1012, el Tribunal a lo pedido  proveyó, previo a resolver  ofíciese a la Policía de Investigaciones para que informe las entradas y salidas de la demandada de autos.

La Policía de Investigaciones informó a fojas 62 que la demandada registra salida  el 18 de agosto de 2012 por la Avanzada Pajaritos hacia Argentina, y no consta entrada.
Segundo: Que, ante la petición en tal sentido de la demandante, el tribunal a fojas 74 designó defensor de ausentes al abogado Walter  Martín Flores Pinto, quien emitiendo informe agregado a fojas 75, por las consideraciones que señala, pide se considere a la demandada como ausente para efectos de proseguir la tramitación de este procedimiento y se le nombre un curador  de bienes, “pudiendo recaer el nombramiento  en la persona propuesta por la demandante”.
A fojas  78, la demandante solicita derechamente se designe curador de bienes a doña Ana María Schulz Guzmán y a fin de notificarla se exhorte a al Juzgado Civil de Turno de la ciudad de Osorno, petición a la que el tribunal accede mediante resolución  de 29 de mayo de 2013, escrita a fojas 80.
A fojas 87 rola acta receptorial,  en la que consta que el 9 de agosto de 2013 el ministro de fe notificó personalmente  a doña Ana María Schulz Guzmán la designación de curadora de bienes de la demandada doña  Eliana Graciela Guzmán Toro; la demanda reivindicatoria  de fojas 2 y siguientes  y demás actuaciones procesales que indica, “quien no aceptó el cargo señalado, agregando que carece de tiempo por motivos profesionales; además de la distancia que debe realizar (Osorno – Chaitén – Futaleufú) ciudad de Chaitén, para desempeñar dicho cargo de curador de bienes de la demandada, y para constancia firmó.”
A fojas  97, a petición del demandante, se certifica que la resolución de fojas 80, que designa curador, se encuentra  firme y ejecutoriada, y a fojas 97 vuelta se certifica que doña  Ana María Schulz Guzmán fue notificada de la designación de curadora de bienes de la demandada doña Eliana Graciela Guzmán Toro, con fecha 9 de agosto de 2013, por lo que el nombramiento como curadora se encuentra firme.
A fojas 100, atendiendo a la petición del demandante, el tribunal tiene por contestada la demanda en rebeldía de la demandada y confiere traslado para la réplica, trámite que el demandante cumple a fojas 101.
Con fecha 7 de enero de 2014, en escrito que rola a fojas 111 y siguientes de autos el apoderado de la demandada  solicitó nulidad de todo lo obrado.
A fojas 141 con fecha 17 de enero de 2014, obra la resolución recurrida que no dio lugar a la nulidad solicitada.
Tercero: Que el artículo 473 del Código Civil estatuye que: “En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes: 
1ª. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y de la falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros; 
2ª. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales”.
Por su parte, el artículo 845 del Código de Procedimiento Civil prevé: “La primera de las circunstancias expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia, que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante los notarios de ese domicilio durante los dos años que precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están vigentes.
Las diligencias expresadas se practicarán con citación del defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se practiquen también algunas otras para la justificación de las circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a ello, si las estima necesarias para la comprobación de los hechos”.
Cuarto: Que, del estudio de los antecedentes reseñados en los motivos primero y segundo, se desprende que la señora jueza se apartó de las formalidades que prescribe el artículo 845 del Código de Enjuiciamiento Civil antes de proceder a la designación de curador de bienes a la demandada doña Eliana Graciela Guzmán Toro. Más aún, ante la excusa formulada en el acto de la notificación por la curadora de bienes designada, doña Ana María Schulz Guzmán, debió obrar  conforme estipulan los artículos 514 y siguientes del Código Civil con el objeto de proceder a su calificación y determinar si aceptaba o rechazaba tal excusa, lo que tampoco cumplió. 
Quinto: Que de otra parte, el incidentista sostiene que  con arreglo a lo establecido en el artículo 474 del Código Civil, el nombramiento del curador de bienes sólo puede ser provocado, entre otros, por quien tenga la calidad de acreedor del “ausente”, condición que no revestía el peticionario, pues actúa ejerciendo acción reivindicatoria de un bien inmueble, en juicio ordinario que sólo tiene por objeto obtener una declaración de dominio, afirmación que esta Corte no comparte. A este respecto es preciso indicar que las curatelas de bienes tienen como propósito proveer de un administrador al patrimonio del ausente. Enseguida, de acuerdo con lo que dispone el artículo 490 del mismo cuerpo legal, “toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados”. La interpretación armónica de ambas normas lleva a concluir que la expresión acreedor no ha sido exclusivamente empleada para designar a la persona que tenga algún crédito contra el ausente, sino que también a aquellos terceros que pretendan hacer valer derechos que puedan afectar o comprometer los bienes del ausente. Desde esa perspectiva, siendo pacífico que el juicio en el que se busca emplazar a doña Eliana Guzmán Toro se refiere al ejercicio de una acción reivindicatoria en su contra a cuyas resultas podría ser afectada en su patrimonio, entiende esta Corte que se satisface la exigencia legal respectiva y que, en particular, el demandante tiene un interés actual y patrimonial que lo habilita para impetrar la designación del curador.
Sexto: Que estos sentenciadores, por las razones vertidas en el fundamento cuarto, estiman que al no haberse nombrado un curador de bienes del ausente, en conformidad a las normas legales vigentes, ha causado perjuicio a la demandada, provocando su indefensión.
Por lo expresado precedentemente, lo obrado en autos y las normas legales citadas, se revoca la resolución de fecha 17 de enero de 2014, que rola a fojas 141 de autos y en su lugar se declara nulo todo lo obrado con posterioridad a la providencia de fojas 56, recaída en la demanda y peticiones accesorias, debiendo retrotraerse la causa al estado de realizar las actuaciones legales pertinentes a fin de proceder formalmente a la designación de curador de bienes de la demandada ausente doña Eliana Graciela Guzmán Toro. Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y comuníquese.
Redacción del Ministro  Sr. Leopoldo Vera Muñoz.

Rol N° 129-2014.


Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, y Ministros señores Jorge Ebensperger Brito y Leopoldo Vera Muñoz. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


En Puerto Montt, a veintidós de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.- Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.