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viernes, 26 de septiembre de 2014

Abandono del procedimiento, naturaleza, requisitos, doctrina. Alcance de la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio. Juicio ejecutivo. Cuadernos que lo componen y actuaciones que dan inicio a cada uno. Naturaleza del juicio ejecutivo.

Santiago, doce de noviembre de dos mil trece.

 VISTO:
En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del juicio ejecutivo, Rol Nº 25.585-2008, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Santander-Chile con Riveros Saavedra Sergio”, por resolución de dieciséis de marzo de dos mil doce, corriente a fojas 105, el juez del reseñado tribunal dio lugar, sin costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado.
Apelado este fallo por la parte ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de dos mil doce, que se lee a fojas 134, rectificada por resolución de once de enero de dos mil trece, escrita a fojas 151, lo confirmó.

En contra de esta última decisión el ejecutante ha interpuesto recurso de casación en el fondo. 
 Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada, que declaró el abandono del procedimiento, ha sido dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil, 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil, según pasa a explicar.
Argumenta, en resumen, que la infracción de los artículos 152, 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil se configura por cuanto en el caso de autos no se dan los presupuestos que contempla la primera de las normas referidas para declarar el abandono del procedimiento, puesto que, tratándose en la especie de un juicio ejecutivo, y no habiéndose opuesto excepciones a la ejecución -circunstancia que en su oportunidad se certificó por el tribunal- procedía aplicar la norma del señalado artículo 153, esto es, la exigencia de un plazo de tres años para decretar el abandono, teniendo en consideración que el mandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia de término, conforme lo que dispone el artículo 472 del código procedimental.
Expone que el fallo recurrido se basó, para resolver, que en este juicio no había habido requerimiento de pago, y por ende, el plazo para declarar el abandono del procedimiento era de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ya indicado, y no de tres años de acuerdo a lo que previene el artículo 153 del cuerpo de leyes ya mencionado.
Es del caso que, indica, el propio tribunal del grado estimó que el ejecutado se encontraba requerido de pago, ya que de otra manera no se entiende que se haya certificado que no opuso excepciones dentro del término legal y que éste se encontraba vencido.
En cuanto a las argumentaciones efectuadas por el ejecutado para solicitar el abandono del procedimiento, esto es, que las notificaciones por aviso que se practicaron a través de los diarios El Mercurio y Oficial, no habrían tenido por objeto requerirlo de pago, del mérito del proceso se desprende que dichas comunicaciones tuvieron el efecto de notificar la demanda, y obviamente, de requerirlo de pago, por lo que el proceso se encontraba en la situación prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello se desprende, explica, del tenor de la demanda, de la resolución que la proveyó, del mandamiento de ejecución y embargo, y de los avisos que se publicaron, los que contienen la orden de requerir de pago al ejecutado, al incorporar en forma íntegra el referido mandamiento. De esta manera, sostiene, lo que se puso en conocimiento del ejecutado a través de los referidos avisos, no sólo fue el hecho de haberse interpuesto una demanda en su contra, sino que también la resolución del tribunal que dispuso que se despachara un mandamiento de ejecución y embargo, y el requerimiento de pago, de manera que no cabe duda que el ejecutado se encontraba debidamente emplazado.
Finalmente sostiene que las infracciones denunciadas son el producto de una interpretación ilegal de las normas citadas, lo que a su vez constituye una vulneración de los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil, por falta de aplicación.
Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente las disposiciones referidas, sin alterar su fondo, contenido e interpretación armónica, necesariamente se debería haber desestimado el incidente de abandono del procedimiento alegado, puesto que a su respecto se aplicaban las normas contenidas en los artículos 153 y 472 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 152 del mismo cuerpo legal, como infundada y erróneamente se hizo.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso: 
a).- El 14 de febrero de 2008, el abogado don Luis Eduardo Montes Montes, en representación del Banco Santander-Chile, interpuso demanda ejecutiva en contra de don Sergio Abiu Riveros Saavedra, por medio de la cual se solicitaba que se lo condenara al pago de la suma de 2.299, 86 unidades de fomento, más intereses penales y las costas de la causa. Explica que se otorgó al demandado, el 20 de marzo de 2006, un préstamo de dinero por el equivalente en moneda nacional a 2.250 unidades de fomento, cantidad que se obligó a restituir en el plazo de 360 meses, por medio de igual número de cuotas mensuales, vencidas y sucesivas de 13,6178 unidades de fomento, venciendo la primera de ellas el 1 de mayo de 2006. Es del caso, indica, el mutuario no dio cumplimiento al pago de los dividendos devengados a partir del mes de agosto de 2007, razón por la cual adeuda la suma ya indicada;
b).- Mediante resolución de 2 de mayo de 2008, la señora juez titular del tribunal de primer grado proveyó la referida demanda ordenando que se despachara el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo;
c).- El 9 de julio de 2008, atendido a que el ejecutado no fue encontrado en los domicilios que se indicaron en la demanda para los efectos de su notificación, y que se ignoraba su actual paradero, la parte ejecutante solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que se notificara la referida solicitud mediante avisos extractados por el secretario del tribunal, disponiendo que fueran publicados en el Diario que se determine. Por otra parte, y en la misma presentación, pidió que se oficiara a las instituciones que indicó para los efectos que informaran sobre el actual domicilio del demandado;
 d).- Con fecha 11 de julio de 2008, el tribunal dispuso que previamente a resolver lo referente a la solicitud de publicaciones por aviso, se oficiara en los términos solicitados por el ejecutante;
e).- El 6 y 20 de agosto de 2008, el ejecutante informó al tribunal nuevos domicilios del ejecutado, solicitando que se exhortara para los efectos de proceder a notificar la demanda y requerir de pago al demandado, presentaciones que fueron resueltas positivamente por el tribunal por resoluciones de 8 y 21 del mismo mes y año, respectivamente;
f).- Con fecha 6 y 21 de octubre de 2008, el tribunal tuvo por devueltos los exhortos diligenciados con resultado negativo, ordenando su agregación a los autos, con conocimiento de las partes;
g).- El 18 de noviembre de 2008, el ejecutante solicitó que se resolviera derechamente la petición de notificación por avisos formulada el 9 de julio del mismo año, teniendo en consideración el resultado negativo de los oficios que se dispusieron en su oportunidad;
h).- Por resolución de 21 de noviembre de 2008, el tribunal dispuso, accediendo a la petición del ejecutante, que se notificara mediante avisos, ordenando que ellos fueran redactados por la señorita Secretaria Titular del Tribunal, debiendo publicarse por una vez, los días primero o quince del mes en el Diario Oficial, y por tres veces en un diario de circulación nacional, recayendo a lo menos una de estas publicaciones en día hábil;
i).- El 21 de abril de 2011 se agregó a los autos el aviso publicado en el Diario Oficial el día 3 de mayo de 2010, certificándose tal circunstancia por el Secretario del Tribunal el 28 del mismo mes y año;
j).- El 2 de agosto de 2011 se agregó al expediente el aviso publicado en el Diario El Mercurio los días 3, 4 y 5 de mayo de 2010, certificándose por el Secretario del Tribunal la efectividad de tal circunstancia el 3 de agosto del mismo año;
k) Con fecha 17 de agosto de 2011, el ejecutante solicitó que se certificara por el Secretario del Tribunal que el demandado no había opuesto excepciones dentro de término legal y que éste se encontraba vencido;
l).- El 19 de enero de 2012, el secretario subrogante del tribunal, dando cumplimiento a lo resuelto el 19 de agosto del año anterior, certificó que la parte demandada no opuso excepciones dentro del término legal el cual se encuentra vencido;
m).- La parte ejecutada solicitó el abandono del procedimiento el 25 de enero de 2012, exponiendo que la causa se encontraba paralizada desde hacía más de seis meses, a contar del 5 de mayo de 2010, fecha en que se publicó el último de los avisos a que se refiere el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, momento que por tanto correspondía a aquél en que se debía entender notificada la demanda y sus resoluciones. Agregó que el término debía ser el ya referido, por cuanto en estos autos no había habido requerimiento de pago, ya que los avisos que se publicaron sólo tuvieron por objeto y efecto la notificación de la demanda;
n).- Por resolución de 16 de marzo de 2012 se tuvo por evacuado el traslado en rebeldía del demandante, y se declaró abandonado el procedimiento;
TERCERO: Que, según se ha dejado consignado, la sentencia de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la demandada, por estimar que concurría el presupuesto fáctico del transcurso del término legal de seis meses de inactividad de las partes en el proceso. Para ello, en primer término, tuvo en consideración que del tenor de las publicaciones efectuadas en este juicio constaba que no se había practicado el requerimiento de pago. Enseguida estimó que entre la resolución del 21 de noviembre de 2008 -que ordenó la notificación por avisos- y la gestión posterior de 21 de abril de 2011 -agregación a los autos del aviso publicado en el Diario Oficial- había transcurrido más de seis meses, término aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como se consignó, no se había efectuado requerimiento alguno, de manera que no se estaba en la situación prevista en el artículo 472 del mismo cuerpo legal.
CUARTO: Que, por su parte, el fallo confirmatorio tuvo además en consideración que el artículo 462 del Código Procedimental dispone que el término para deducir oposición se cuenta desde el requerimiento de pago, afirmando que éste no se verificó en estos autos. Agregó que el aviso de que tratan las publicaciones efectuadas en este procedimiento contienen la orden de requerir de pago al demandado, sin que tras ello conste de modo alguno el acto mismo del requerimiento practicado por el ministro de fe.
QUINTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que los problemas planteados a la resolución de los tribunales de la instancia, como a esta Corte de Casación, consisten, básicamente, en determinar cuál es el plazo que debía ser considerado para los efectos de declarar el abandono del procedimiento -si los seis meses establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, o los tres años a que se refiere el artículo 153 del mismo cuerpo legal- Para los mismos efectos, se hace necesario determinar si en este procedimiento ejecutivo se verificó requerimiento de pago en relación con el ejecutado, toda vez que ello tiene consecuencias fácticas y jurídicas en relación con la primera materia referida.
SEXTO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Que, por su parte, el artículo 153 del mismo cuerpo legal prevé que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”.
Por último, el artículo 472 del Código Procedimental indica que: “Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio”.
SÉPTIMO: En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento.
 “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad”. (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile).
 OCTAVO: Que, se ha sostenido que el procedimiento civil reposa sobre el principio de la pasividad -consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales que dispone: “Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio”- que entrega a las partes la iniciación, dirección, impulso procesal, tanto en lo relativo al curso del juicio, prueba, recursos e incluso en su terminación, pues mantienen la propiedad de la acción que les faculta para disponer del derecho controvertido.  Teniendo en consideración que todo conflicto, en esencia constituye un estado de violencia, que puede ser resuelto por la autotutela, la autocomposición o el proceso, el Estado estimó procedente reaccionar en torno a los juicios que se mantienen indefinidamente, puesto que la incertidumbre en la circulación de los bienes y la inestabilidad en las relaciones jurídicas debe extenderse el menor tiempo posible, acudiendo a la aplicación de principios tan conocidos como antiguos. Es así como el fumus boni iuris inspira las medidas prejudiciales y las precautorias, como la aceptación provisional de la demanda en el juicio sumario y ejecutivo, que en este último puede ser definitiva si no existe oposición; “la promoción de incidentes, con el solo fin de retardar la entrada en la litis o de paralizar su prosecución, es un arbitrio de que con frecuencia usan los litigantes de mala fe. Para corregir este mal, se adoptan diversas precauciones, facultando a los jueces para rechazar de oficio los incidentes que aparecieren inconexos con el pleito, determinando el tiempo en que es lícito promoverlos, estableciendo que su tramitación se haga en ramo separado y no detenga la de la acción principal, salvo que sea ello absolutamente indispensable, y fijando penas para los litigantes que promovieren y perdieren más de tres incidentes dilatorios, pues hay en tal caso presunción vehemente de mala fe”, dirá el Mensaje con que el Ejecutivo envía al Parlamento el Código de Procedimiento Civil, agregando que “en las leyes de procedimiento, se hace preciso conciliar el interés de los litigantes, que exige una pronta solución de los pleitos, y el interés de la justicia, que requiere una concienzuda y acertada apreciación del derecho sobre que debe recaer el fallo. En obedecimiento a este doble propósito, se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos. Confiados éstos a la sola iniciativa de las parte, se desvían a menudo de su verdadera marcha, resultando de allí que la acción de la justicia se hace más fatigosa y menos eficaz”, puesto que la justicia juega un rol preponderante en la democracia, como en la producción de la riqueza y en la paz social, se indica en el Mensaje de reforma al mismo cuerpo de leyes, ahondando en el hecho que “se amplían las atribuciones de los magistrados, que en numerosos casos, hasta podrán proceder de oficio; a los jueces se les saca de su rol pasivo de meros espectadores en la contienda judicial, para llevarlos al plano de personeros activos de la justicia, premunidos de las facultades necesarias para establecer, con pleno conocimiento de causa, la verdad jurídica que permita, fundada y rápidamente, dar a cada uno lo que es suyo”.  Por tales fundamentaciones se contempla el desistimiento de la acción, el abandono del procedimiento, la posibilidad de declarar nulidad, casar las sentencias por el tribunal competente, los plazos fatales para realizar algunas actuaciones, audiencias de conciliación, etc. Se puede concluir que actualmente el legislador ha hecho compatibles los principios de la pasividad y oficialidad, reglando el campo de acción de las partes y de los jueces.  Es así que, con este mismo espíritu, la Ley 18.705 estableció que el trámite de citación para oír sentencia en el juicio ejecutivo queda entregado en su iniciativa en forma preeminente al juez, al disponer que luego de vencido el plazo que tienen las partes para realizar sus observaciones a la prueba, “háyanse o no presentado escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará -a las partes- para oír sentencia” (artículo 469 del Código de Procedimiento Civil), sustituyendo de esta forma la antigua referencia a que vencido el término legal conferido a las partes para hacer observaciones a la prueba, “se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva”. Este examen o análisis de la prueba que pueden o no hacer las partes, es análogo al que puede efectuarse en el juicio ordinario, con la sola diferencia de que el plazo para formular estas observaciones es de seis días, en tanto que en el juicio ordinario es de diez días.  Lo anterior nos permite señalar que la tendencia legislativa en materia procesal, tanto en la tramitación del procedimiento ejecutivo, como en la del ordinario, ha sido plasmar en las disposiciones del código respectivo, el interés y la intención social de que sea el juez, quien en ciertas instancias procesales, asuma la responsabilidad de instar por la prosecución y término del juicio.
NOVENO: Que, ahora bien, haciéndonos cargo del asunto que se plantea en el recurso -según se apuntó en el motivo quinto- y atendida la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento, la cual, como toda sanción procesal, constituye una norma de orden público, que debe ser interpretada en sentido restringido y con estricto apego al texto legal que la contempla, es dable razonar que la finalidad de dicha institución jurídica, como se ha señalado reiteradamente, no es otra que la de castigar la conducta omisiva y poco diligente del actor, en orden a promover el impulso del procedimiento, durante la tramitación del “juicio”, el que, entendido como sinónimo de “proceso”, encuentra su origen etimológico en la voz latina “pro-cedere”, es decir, avanzar hacia algo, y que ha sido definido por la doctrina como  un conjunto sucesivo de actos, de las partes de un conflicto de relevancia jurídica, de ciertos terceros y del tribunal, desarrollados en forma dinámica ante este último, de acuerdo con las normas de procedimiento que la ley en cada caso señala, a través del cual, el juez desempeña la función jurisdiccional que le ha encomendado el Estado, cuyo ejercicio normalmente concluye con la dictación de la sentencia definitiva, en la cual éste consigna la solución del asunto controvertido.
DÉCIMO: Que conforme a lo reflexionado, la declaración de abandono del procedimiento “lo que sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste último está compuesto por todas las acciones y excepciones que han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos”. (Sentencia Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª, pág. 83).
Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior al legal –seis meses o tres años según el caso- contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, o desde la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva, o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.
De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.
UNDÉCIMO: Que en el caso en análisis, y de conformidad con los antecedentes fácticos descritos en el razonamiento segundo de esta sentencia, no cabe duda que el impulso para llevar adelante el juicio o el proceso estaba radicado en las partes, y más específicamente en el demandante, quien por medio de la presentación de la acción ejecutiva puso en marcha el sistema jurisdiccional con el objeto de obtener la protección del ente que por ley está encargado de conocer y resolver las asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, de conformidad con lo dispuesto en Título I del Código Orgánico de Tribunales.
DUODÉCIMO: Que para los efectos de resolver es necesario tener en consideración que el juicio ejecutivo ha sido concebido como un procedimiento contencioso, de aplicación general o especial, según el caso, por cuyo medio se persigue el cumplimiento forzado de una obligación que consta en un título fehaciente o indubitado. Entre otras de sus características cabe destacar que se trata de un procedimiento compulsivo o de apremio, en razón que se inicia por la inercia del deudor a cumplir voluntariamente la obligación que lo vincula frente a un acreedor. Desde este punto de vista, se puede afirmar que está inspirado “en sentimientos de protección del acreedor y de presunción en contra de los del deudor” (Casarino Viterbo Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Tomo V, pág. 71 y 72). Este tipo de procedimiento se caracteriza, por lo tanto, por la “ejecución forzada procesal” que “es la cual, por oposición al cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación del deudor, se lleva a cabo procesalmente, con la intervención de los órganos jurisdiccionales, para que, mediante coacción estatal legalmente autorizada, se ejecuta prácticamente la obligación incumplida” (Gruss Mayers Guillermo, Tratado del Juicio Ejecutivo, Tercera Edición, Editorial El Jurista, Tomo I, pág. 32).
En cuanto a la estructura de este particular procedimiento, cabe señalar que consta, fundamentalmente, de dos cuadernos, el principal o ejecutivo y el de apremio. El primero, es el que constituye el juicio mismo, es decir, la contienda jurídica que las partes someten a la decisión del tribunal, en tanto que el segundo representa el aspecto de fuerza en el juicio. El cuaderno principal se inicia con la demanda ejecutiva, que es el acto procesal por medio del cual el acreedor deduce su acción exhibiendo el título indubitado en que la funda, la que si cumple con todos los requisitos legales -acción actualmente exigible, líquida y no prescrita ejecutivamente- posibilitará al tribunal a ordenar despachar el mandamiento de ejecución mediante una resolución que reza simplemente “Despáchese”. Ahora bien, admitida la demanda a tramitación, ella debe ser notificada al deudor de acuerdo a las reglas generales, y junto con ello, se le debe requerir de pago, de manera que en el evento que no lo haga, se le embargarán bienes en cantidad suficiente para responder de la deuda.
DECIMOTERCERO: Que, el cuaderno de apremio, por su parte, se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo sobre cuyos objetivos la doctrina ha definido varios. En palabras de don Mario Casarino Viterbo, el requerimiento: "persigue dos finalidades fundamentales; notificar al deudor de la demanda ejecutiva y requerirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento ejecutivo se pretende; y luego, una consecuencial, para el caso de desobediencia, cual es, la de embargarle bienes suficientes para cubrir capital, intereses y costas adeudadas" y, reitera luego: "el requerimiento de pago persigue dos finalidades esenciales; poner en conocimiento del deudor la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra y constreñirlo para que pague la obligación cuyo cumplimiento compulsivo pretende el acreedor. En consecuencia, requerir de pago al deudor significa también emplazarlo al juicio, poner en su conocimiento la demanda ejecutiva que se ha iniciado en su contra para que haga su correspondiente defensa". (Manual de Derecho Procesal, T.V., Sexta Edición actualizada por Cristián Maturana Miquel y revisada por el autor, págs. 65 y 76).
DECIMOCUARTO: Que desde el punto de vista del sujeto pasivo de la litis, el planteamiento de su defensa presupone, ineludiblemente, su emplazamiento que, a su vez, presenta dos aspectos fundamentales, a saber: el conocimiento de la demanda, que se cumple por la notificación de la misma, y el transcurso del plazo para acudir al llamamiento del tribunal.
DECIMOQUINTO: Que a la luz de lo precedente, aunado a lo dispuesto en el primer numeral del artículo 443 del Código de Procedimiento del ramo, el requerimiento de pago constituye, entonces, una actuación de carácter complejo, en el sentido que en ella se reúnen varios actos cuya ritualidad dependerá de la forma en que el mismo tenga lugar. En otras palabras, tendrá un inicio y una conclusión más o menos definidos, en la medida que se efectúe en una sola actuación o en un conjunto de ellas. Así y según lo anotado, el requerimiento se iniciará con la notificación de la demanda y terminará con la intimación al deudor de pagar lo adeudado; procediendo luego, como gestión anexa y eventual, la traba del embargo correspondiente. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o la personal subsidiaria prevista en el artículo 44 de la compilación procesal o, incluso, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 48 a 54 del mismo estatuto, para culminar, seguidamente, con el requerimiento en propiedad.
DECIMOSEXTO: Que en el caso de autos, y como se consignó en el razonamiento segundo de esta sentencia, la notificación de la demanda ejecutiva y del correspondiente mandamiento de ejecución y embargo se practicó por medio de sendos avisos publicados en el Diario Oficial y en el Diario El Mercurio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que por tratarse de la primera comunicación que se efectuaría en el procedimiento, para su validez se requería que se insertara el aviso en el primero de los medios de comunicación reseñados, teniendo además en consideración que fue el tribunal quien ordenó, con conocimiento de causa, que se practicara tal tipo de comunicación, luego de haberse agotado los intentos de notificar personalmente o por cédula al ejecutado.
DECIMOSÉPTIMO: Que, es necesario señalar que la notificación es un acto procesal formal de comunicación, que tiene por objeto dar a conocer a quien corresponda una resolución judicial, que es otro acto procesal. Ello tiene gran importancia si se considera que el proceso -en este caso un juicio ejecutivo- está conformado por diversos eventos que son realizados por los distintos intervinientes, esto es, por el Tribunal, las partes, y eventualmente, por terceros. Estos sujetos procesales requieren relacionarse entre sí, y sin duda, una de las formas más importantes de lograrlo es a través de las notificaciones. En los procedimientos regidos por el principio de la inmediación “como ocurre en los orales, el contacto, la relación de las partes entre sí y con respecto al tribunal se produce de forma directa, inmediata e instantánea, de tal suerte que no es menester la realización de una actividad específica destinada a poner en conocimiento de un sujeto lo realizado por otro. En aquellos regidos por el principio de la mediatividad, en cambio, como son los procedimientos escritos, el contacto y relación entre las partes no es inmediata, ni directa, ni instantánea, sino que se provoca a través de la actividad del tribunal, por lo que resulta necesario recurrir al trámite de las notificaciones”. (Román R Roberto, De las Notificaciones Procesales, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas y Técnicas S.A., pág. 5). En el mismo sentido cabe tener en consideración que por regla general, las resoluciones judiciales que son pronunciadas en los procedimientos escritos, lo son sin que aquéllos a quienes van a afectar se hallen presente, por lo que resulta forzoso que tengan un conocimiento cabal, veraz, oportuno y eficaz de ellas, lo que se logra por medio de las notificaciones, las que efectuadas cumpliendo con las formalidades respectivas, permiten presumir de derecho que tal conocimiento se ha verificado, sin que admita, salvo casos excepcionales, la prueba de la falta de tal noticia.
DECIMOCTAVO: Que lo referido en el razonamiento anterior ha encontrado su réplica en el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella, constituyéndose éste en un principio inconcuso de derecho universal. Ahora bien, se entiende que una providencia se ha efectuado de conformidad con la ley, cuando lo ha sido de una forma válida y además, aplicable. “En efecto, la ley establece varias formas de notificación y señala, además, ciertas resoluciones que por su naturaleza o por las personas respecto de quienes van a producir efecto deben ser notificadas mediante una forma determinada y no mediante otra” (Camiruaga Ch. José Ramón, De Las Notificaciones, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, pág. 31).
Ahora bien, la importancia de que las notificaciones se efectúen en la forma que lo determina la ley radica, básicamente, en que “… ninguna de ellas, salvo la notificación personal en persona o principal y la notificación tácita, permiten tener plena certeza de que el sujeto pasivo ha tomado real conocimiento de la resolución de que se trata. La rigurosidad de las formas en las notificaciones tiene un sentido de seriedad, que desemboca en la validez de los actos del proceso a partir de la presunción de conocimiento del sujeto pasivo, cumplidas que sean esas formas” (Román R Roberto, De las Notificaciones Procesales, Segunda Edición, Ediciones Jurídicas y Técnicas S.A., pág. 249). Es decir, la notificación procesal, lo que hace, es dar por supuesto que la resolución respectiva ha llegado al conocimiento del sujeto pasivo, presunción que es tanto más importante cuando, como en este caso, se trata de la primera comunicación que permite la formación de la relación procesal, el emplazamiento del sujeto pasivo, y la posibilidad que éste ejerza su defensa, situación que en el juicio ejecutivo reviste una especial característica, ya que presentada la demanda ejecutiva el tribunal debe examinar el título, y despachar o denegar la ejecución sin audiencia ni notificación del demandado, aun cuando éste se haya apersonado en el juicio, es decir, sin que sea oído antes de proceder a su ejecución, tomando conocimiento de la demanda sólo cuando es requerido de pago.
DECIMONOVENO: Ahora bien, sin duda que lo ideal es que las resoluciones judiciales sean notificadas personalmente, ello por cuanto, como se dijo, sólo tal forma de comunicación permite asegurar que se ha tenido un conocimiento cierto de la providencia correspondiente. Sin embargo, existen muchas circunstancias que impiden este tipo de noticia, por ello la ley procesal -Código de Procedimiento Civil- ha contemplado otros tipos de notificaciones, a saber, por cédula, por el estado diario, personal subsidiaria y la notificación por avisos.
Esta última se encuentra reglamentada en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, que está ubicado dentro del Título VI, del Libro I, que trata de las “Disposiciones Comunes a todos Procedimiento”, de manera que es de aplicación general a todos los procedimientos que se encuentran regulados por el Código, sean de jurisdicción contenciosa o voluntaria, y a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
El referido artículo dispone que: “cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay”. Continúa la norma señalando que: “Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación de esta forma es muy dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario”.
VIGÉSIMO: Que entre las características principales de la notificación por avisos, se encuentra que se trata de una notificación supletoria, es decir, sólo tiene lugar cuando no es posible practicar una personal o por cédula, en los casos que la ley señala; es una notificación excepcional porque su aplicación no es de carácter general, sino que procede sólo en ciertos y determinados casos, especialmente regulados por el legislador; y a través de ella se presume que el notificado toma conocimiento de la resolución de que se trata por una mera ficción procesal.
En cuanto a los requisitos para su procedencia, debe tratarse de una resolución que deba notificarse personalmente o por cédula; que el notificado sea una persona cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar; o que se trate de personas que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, y por último, es aplicable a toda clase de procesos y procedimientos, teniendo en consideración que la norma que la regula se encuentra inserta en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Es así como, la mayoría de la doctrina y jurisprudencia admiten la notificación por avisos en el procedimiento ejecutivo y en el requerimiento de pago.
VIGESIMOPRIMERO: Que, ahora bien, abordando lo que viene planteado por el impugnante, cabe recordar que éste sostiene que las notificaciones por avisos que se practicaron en este proceso a través de los diarios El Mercurio y Oficial, sí habrían tenido por objeto requerir de pago al ejecutado, lo que a su juicio se desprendería del mérito del proceso, especialmente del tenor de la demanda, de la resolución que la proveyó, del mandamiento de ejecución y embargo, y de los avisos que se publicaron, los que, afirma, contienen la orden de requerir de pago al ejecutado, al incorporar en forma íntegra el referido mandamiento.
VIGESIMOSEGUNDO: Que para los efectos de resolver, imprescindible resulta tener en consideración el tenor del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que regula las menciones que debe contener el mandamiento de ejecución que se expide después que el tribunal examina el título ejecutivo que se ha esgrimido y comprueba que cumple las condiciones legales, resolviendo despachar la ejecución. El numeral 1º de esa norma dispone que la referida resolución debe comprender: “La orden de requerir de pago al deudor”, agregando que: “Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es habido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento”.
VIGESMOTERCERO: Que una cuidada lectura de los avisos que se publicaron en este juicio permite comprobar que en ellos no se incluyó la exigencia contenida en la norma referida en el razonamiento precedente, en relación con “la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento”, en el caso en que éste no se haya hecho en forma personal. Es así como se observa que las comunicaciones que se efectuaron para los efectos de notificar la demanda y el mandamiento de ejecución y embargo contienen, en primer término, la información relativa al cuaderno principal, respecto del que, además de indicar los datos de la causa, esto es, tribunal, rol y partes, consignó un “extracto de la demanda ejecutiva”, para luego referirse a las distintas resoluciones que se dictaron en el referido cuaderno, entre las que cabe destacar aquella que proveyó la señalada solicitud, y la que ordenó la notificación por avisos. Por su parte, en relación con el cuaderno de apremio, y tal como lo reconoce el recurrente, se incluyó en los avisos en forma íntegra el mandamiento de ejecución y embargo, en los siguientes términos en forma literal: “FOJAS 1, SANTIAGO, DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL OCHO. UN MINISTRO DE FE REQUERIRÁ A DON SERGIO ABIU RIVEROS SAAVEDRA EN SU CALIDAD DE DEUDOR, PARA QUE EN EL ACTO DE LA INTIMACIÓN PAGUE A BANCO SANTANDER CHILE O A QUIEN SUS DERECHOS REPRESENTE LA SUMA DE UF. 2.295,4447 EQUIVALENTES A $ 45.135.444 (CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTRO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS), MAS INTERESES Y COSTAS. NO VERIFICADO EL PAGO, TRÁBESE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES DEL EJECUTADO, EN ESPECIAL SOBRE LOS BIENES MUEBLES QUE GUARNECEN SU DOMICILIO, LOS QUE QUEDARAN EN SU PODER EN CALIDAD DE DEPOSITARIO PROVISIONAL DE LOS MISMOS, BAJO LAS RESPONSABILIDADES CIVILES Y PENALES QUE CORRESPONDAN. CUANTÍA: UF. 2.295,4447 EQUIVALENTES A $ 45.135.444 AL 08.01.2008. MARIA EUGENIA CAMPO ALCAYAGA, JUEZ TITULAR.- IVAN COVARRUBIAS PINOCHET, SECRETARIO SUBROGANTE.-“.
VIGESIMOCUARTO: Que es útil tener en consideración que en relación con la reglamentación que históricamente ha tenido el plazo para oponerse a la ejecución, denota que las modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil, han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le viene requerido.
A la luz de lo referido en el párrafo anterior, y de lo dispuesto en el artículo 443 Nº 1 del código del ramo, y según esta Corte ha tenido la oportunidad de señalarlo en otras oportunidades, y como ya se señaló en esta sentencia, el requerimiento de pago es una actuación de carácter complejo, que en atención a la forma en que se realice tendrá un inicio y conclusión más o menos definidos, dado que se puede efectuar en una sola actuación o en un complejo de ellas. Dicho de otra manera, se inicia con la notificación de la demanda y concluye con la intimación al deudor de pagar lo adeudado, procediendo luego, como gestión anexa, a trabar embargo. Esa notificación que da punto de partida a la gestión procesal del requerimiento se puede concretizar mediante la notificación personal de la demanda ejecutiva o personal subsidiaria del artículo 44 del aludido cuerpo legal o, incluso, según lo prescrito en los artículos 48 a 54 del mismo estatuto normativo, debiendo culminar con el requerimiento propiamente tal.
De esta forma, entonces, entre las modalidades de requerimiento de pago se cuenta la que se realiza según lo prevenido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, debiendo expresarse en los avisos que se publiquen, amén del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que se fije para practicar el requerimiento y, el apercibimiento que de no concurrir el deudor a esa citación, se hará de inmediato y sin más trámite el embargo de bienes suficientes, de manera que se trata de menciones imprescindibles si se considera, que además de tratarse de una exigencia legal, ellas son las que permiten que el demandado tenga una instancia para satisfacer su acreencia, o, en el caso de no concurrir a la referida citación, proceder por medio de la fuerza a obtener el cumplimiento de la obligación que en su oportunidad asumió.
VIGESIMOQUINTO: Que, teniendo en consideración lo relacionado, y ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil , para los efectos de resolver los efectos que tal comunicación ha tenido en el proceso, y en particular, en relación con el ejecutado, ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible de dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado de tal manera que importe el cumplimiento de las exigencias que la ley contempla para los efectos de poder proceder compulsivamente al pago de la acreencia que consta en un título que tiene el carácter de indubitado, lo que necesariamente lleva a concluir, y tal como lo resolvieron en su oportunidad los jueces del fondo, que en este juicio ejecutivo el demandado no fue requerido de pago en la forma y oportunidad que exige la ley.
VIGESIMOSEXTO: Que teniendo en cuenta lo relacionado, no puede sostenerse, como lo pretende el recurrente, que se debe entender requerido de pago el ejecutado por el solo hecho de haberse incluido en los avisos tantas veces mencionados, el mandamiento de ejecución y embargo que se dictó en este juicio, por cuanto en él no se consignó las menciones necesarias para poder otorgar efecto jurídico a una eventual conducta omisiva del ejecutado. Entender la situación descrita de una forma diversa, esto es, que la notificación practicada en este proceso en los términos descritos en los considerandos precedentes tuvo por objeto requerir de pago al ejecutado, en los términos previstos en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, importa desconocer una situación que se desprende claramente de lo actuado en este juicio, esto es, que el demandado no fue debidamente emplazado para los efectos de hacer valer sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho a defensa y vencer sus limitaciones.
 VIGESIMOSÉPTIMO: Que, por otra parte, aplicar un criterio diferente resulta contradictorio con la propia finalidad del artículo 443 Nº 1 tantas veces mencionado, ya que si al legislador no le bastó con la notificación del artículo 44 cuando el deudor no era habido, sino que ideó un mecanismo especial, mediante el cual se lo cita a las oficinas del ministro de fe para practicarle el requerimiento, esto es, para instarlo a que se efectúe el pago, fue justamente porque le pareció que el emplazamiento en un juicio ejecutivo, por las especiales características que presenta, y a las que se ha hecho mención en los razonamientos que preceden, ameritaba un tratamiento distinto, bastante más complejo". (C. Santiago, Rol Nº 8817-2004, 18 de agosto de 2006).
VIGESIMOCTAVO: Que, por último, y en relación con las argumentaciones referidas por el recurrente en orden a que el propio Tribunal habría entendido que el ejecutado fue debidamente requerido de pago al haber certificado en su oportunidad, y a solicitud del ejecutante, que no había opuesto excepciones y que el plazo se encontraba vencido, cabe tener en consideración que tal circunstancia no pudo sanear la falta del requerimiento efectuado de conformidad con la ley, según lo que se ha razonado en los considerandos precedentes, teniendo en consideración que la reglamentación correspondiente tiene el carácter de orden público, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones respectivas y por consiguiente las notificaciones que se efectuaron por medio de su inclusión en el Estado Diario, no pueden ser consideradas como válidas, por cuanto había transcurrido más de seis meses sin que se hubiera dictado resolución alguna en el proceso, de manera que debía procederse a una nueva notificación personal o por cédula.
VIGESIMONOVENO: Que por consiguiente, al haber determinado los sentenciadores del grado que el término que debía ser considerado para los efectos de resolver si se daban los presupuestos del abandono del procedimiento, era aquel previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -seis meses- y no el que contempla el artículo 153 del mismo cuerpo legal -tres años- teniendo en consideración para ello que no se había practicado el requerimiento de pago, no han incurrido en los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo, motivo por el cual, necesariamente, habrá de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado don Pablo Consiglio Fonck, en representación de la parte ejecutante, en lo principal de la presentación fojas 137, en contra de la sentencia de siete de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 134, rectificada por resolución de once de enero de dos mil trece, escrita a fojas 151. 
Regístrese y devuélvase con su agregado. 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes. 
Rol Nº 748-13.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Jorge Baraona G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Baraona, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministra de fe de la Corte Suprema.
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.