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lunes, 1 de septiembre de 2014

Infracción pesquera. Obligación de centros de acopio, temporalidad con que las especies puede permanecer en ellos

Puerto Montt, once de abril de dos mil catorce.

  VISTOS: 

Se reproduce la sentencia en alzada, de 3 de septiembre de  2013, escrita desde fojas 55  a 60, 
         Y teniendo, además, presente: 
Primero: Que, según consta de los documentos de fojas 1 y 2, doña Jessica Silva Alvarado, médico veterinario, integrante del personal de apoyo del Servicio Nacional de Pesca, actuando conjuntamente con el abogado don Martín Plencovich Charles, de la misma entidad fiscal, formularon denuncia en contra de la empresa  Productos del Mar Ventisqueros S.A., RUT Nº 96.545.040-8,  representada por don Andrés Fletcher Huidobro, porque el 19 de junio de 2012, alrededor de las 10:00 efectuó fiscalización de rutina al centro de acopio “Chincul”, ubicado en Camino Chinquihue, km. 14, sector Bahía Chincui, comuna de Puerto Montt, cuya titularidad corresponde a la empresa mencionada, ocasión en la que constató las situaciones que señala, que se traduce en haberse excedido en los tiempos de permanencia de especies  hidrobiológicas en sus compartimientos, infringiendo con ello  el artículo 47 bis, letra b) del Decreto Supremo N° 319 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Segundo: Que, mediante el recurso en estudio,  la recurrente alega que la sentencia no se ajusta al mérito del proceso; que ha habido una errónea ponderación de la prueba y, por último, la falta de legitimación activa de la denunciante.
  El primero de los reproches apunta a que su parte, reconociendo los hechos que supone constitutivos de la denuncia,  se ampara en una causal que estima le exime de responsabilidad, cual sería la de haber obrado por fuerza mayor, por las razones que explica, por lo que sostuvo debería absolvérsele de los cargos anteriormente reseñados,
El segundo motivo, relativo a la errónea ponderación de la  prueba, luego de referirse a aquella aportada por su parte, orientada a establecer la falta de legitimidad de los denunciantes y circunstancias de fuerza mayor que permitirían absolverle de los cargos, critica que el sentenciador  se atuvo a la presunción de veracidad que envuelve los actos de la administración , y
Por último, y como tercer capítulo, alega la falta de legitimación activa de la denunciante, aludiendo a la calidad de contratación de doña Jessica Silva, -honorarios-, que por no ser funcionario público, no se encontraría  habilitada para
cursar denuncias. .
Tercero: Que el artículo 1º de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 de 1989, señala que a sus disposiciones queda sometida la preservación de los recursos hidrobiológicos, y toda actividad pesquera extractiva, de acuicultura y de investigación que se realice en aguas terrestres, aguas interiores, mar territorial o zona económica exclusiva de la República y en las áreas adyacentes a ésta última sobre la que exista o pueda llegar a existir jurisdicción nacional de acuerdo a las leyes y tratados internacionales; y por ello es que en el artículo 86 de la misma compilación, se establece que el Ministerio (de Economía, Fomento y Reconstrucción) dictará un Reglamento que establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y demás acciones de protección que refiere, y termina señalando que el incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en el reglamento, será sancionado conforme a las normas del título IX. 
Es en virtud del precepto anteriormente mencionado que se dicta el  Decreto Supremo N° 319 de 24 de agosto de 2001, que aprueba el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas. El título X se refiere a los Viveros o centros de acopio, los que deberán cumplir con las exigencias que impone el artículo 47 bis, la primera de las cuales, contenida en el literal a) de dicho precepto, señala que “la permanencia de los ejemplares de las especies autorizadas, sólo será temporal, de conformidad con el respectivo programa sanitario. Con todo, en el caso que la especie autorizada corresponda a peces, el tiempo de permanencia máximo será de cinco días”. Al efecto, cabe recordar que para los efectos del mencionado Reglamento, el numeral 30° del artículo 2° señala que “Vivero o centro de acopio es el establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizadas, para su posterior comercialización o transformación”.
Cuarto: Que de las disposiciones anteriormente colacionadas se desprende que la primera de las exigencias que se impone a los centros de acopio es la temporalidad con que las especies puede permanecer en ellos, y tratándose de peces el tiempo de permanencia máximo será de cinco días, norma de carácter imperativo que precisamente por razones estrictas de sanidad no permite aducir razones de fuerza mayor para vulnerarla, más aún si aquellas aducidas por la denunciada  tienen su origen en la actividad de terceros, -clientes-, con quienes un establecimiento de la naturaleza indicada debe coordinarse para el cumplimiento de ese plazo. Por lo demás, la propia denunciada ha reconocido que  incurrió a sabiendas en la infracción que se le reprocha por el Servicio fiscalizador, asumiendo el riesgo de ser sancionada.
En consecuencia, y conforme se ha venido razonando, no serán admitidas las alegaciones contenidas en los dos primeros capítulos del presente recurso.
Quinto: Que, en cuanto al tercer capítulo reseñado en el fundamento Segundo, y tal como se ha sostenido por esta Corte, ante similares alegaciones, de conformidad con lo ordenado por el inciso 2º del artículo 122 de la Ley de Pesca, “En el ejercicio de la función fiscalizadora de la actividad pesquera, los funcionarios del Servicio y el personal de la Armada tendrán la calidad de Ministros de Fe”. A este efecto, la Ley de Presupuestos de la Nación entrega cada año recursos al Servicio nacional de Pesca dejando constancia que incluye recursos para contratar personal de apoyo operativo, técnico y/o profesional para fiscalización y control de la actividad pesquera, entre otras actuaciones la inspección sanitaria de empresas y centros de acuicultura, agregando que dicho personal estará facultado para denunciar las infracciones a la normativa pesquera que sorprendan en el ejercicio de sus funciones, con carácter de ministro de fe y podrá tener la calidad de agentes públicos para los efectos de lo dispuesto en el D.L. 799, de 1974, normativa que despeja toda duda acerca de la condición de funcionaria del Servicio nacional de Pesca que inviste la denunciante, - la profesional médico veterinaria doña Jessica Silva Alvarado -, calidad que reviste de plena legalidad lo obrado por ella en relación a los hechos denunciados y que dieron origen a la presente causa. Por otra parte, no es dable tampoco cuestionar la condición con que comparece el abogado don Martín Plencovich Charles, puesto que en la misma presentación de fojas 1 señala en el tercer otrosí que su personería para representar al Servicio Nacional de Pesca consta de escritura pública de mandato archivada en la Secretaría del tribunal, lo que este tuvo presente.
Las razones señaladas dejan en evidencia que carecen de fundamento legal las argumentaciones que sirven de sustento al capítulo analizado.
Sexto: Que, el  artículo 77 del Reglamento precitado señala  que “ la infracción de las prohibiciones y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente reglamento, será sancionado conforme a las normas de los Títulos IX y X de la ley”.
Séptimo: Que, la conducta típica denunciada, y que se ha dado por acreditada, -  exceso en el tiempo de permanencia de peces en el centro de acopio -, como ya se advirtió,  se encuentra descrita en cuerpos normativos emitidos  por la
autoridad gubernamental pesquera en cumplimiento de mandato legal, y la sanción correspondiente a la infracción de esa obligación se encuentra establecida por la propia Ley de Pesca, en su artículo 118, Título IX, Párrafo 1º, que trata “De las infracciones y sanciones”, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 86, en su inciso final, sanción que corresponde aplicar en el caso que nos ocupa, puesto que los hechos descritos en el motivo Primero tipifican infracción a las normas reglamentarias referidas anteriormente.
Octavo: Que, en consecuencia, conforme a la normativa antes indicada y razonamientos precedentes, no cabe sino concluir que a la persona jurídica denunciada, esto es, Productos Ventisqueros S.A.,  que ejerce  actividades de acuicultura, le corresponde responsabilidad  en la infracción denunciada por la fiscalizadora del Servicio Nacional de Pesca.
Noveno: Que,  en el evento de que no se pagare la multa impuesta,  en el caso de autos no procede  ejercer apremios en contra del representante legal de la empresa sancionada, pues consta de los antecedentes su falta de  participación en el hecho constitutivo de la infracción, conforme se establece actualmente en el numeral 10  del artículo 125 de la Ley de Pesca, por lo que se revocará, en esa parte, la sentencia en alzada.

Y, vistos, además, lo dispuesto en el artículo 125 Nºs 12 y siguientes de la Ley general de Pesca y Acuicultura, se declara que se revoca lo consignado en el  párrafo IV de lo resolutivo y se confirma, en lo demás, la sentencia en alzada de fecha 3 de septiembre de 2013,  escrita desde  fojas 55  a 102,   con las costas de la instancia, 
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Leopoldo Vera Muñoz.
Rol Corte N° 829-2013.
Pronunciada por la Sala Extraordinaria, integrada por los Ministros srs. Jorge Ebensperger Brito, quien la presidió;  don Leopoldo Vera Muñoz y por el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-

En Puerto Montt, a once de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-