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miércoles, 24 de septiembre de 2014

Reclamación tributaria. Facturas no fidedignas o falsas. Contribuyente que pierde el derecho a conservar el crédito fiscal. Régimen excepcional de fiscalización de la Ley Nº 18.320

Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce.

Vistos:
En los autos rol Nº 6764-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Metales del Pacífico S.A., se dictó sentencia de primer grado el trece de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 566 y siguientes, la cual negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente las Liquidaciones N° 982 a 987, de 28 de diciembre de 2010, en las que se determinaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2009, Reintegro por Pago Provisional Mensual período abril 2010; Impuesto Único de Primera Categoría del período abril de 2009 y Reintegro de Impuesto al Valor Agregado Exportadores períodos febrero, agosto y septiembre de 2008; se acumuló el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N°7204 de 29 de diciembre de 2010, que declara improcedente la devolución de remanente de IVA solicitada por la reclamante.

Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 638, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, la revocó parcialmente acogiendo el reclamo interpuesto por la contribuyente, sólo en cuanto deja sin efecto la liquidación y giro correspondientes a la operación efectuada con el proveedor José Guillermo Torres Lempi, relativa a la factura N° 79 de 2 de enero de 2008, lo mismo respecto de la resolución exenta N° 7204, disponiendo la reliquidación respectiva.
A fojas 828, don Álvaro Cáceres Farías, en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado. Por su parte el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpuso a fojas 850, recurso de casación en el fondo contra el mentado fallo, los que fueron ordenados traer en relación a fojas 898.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Metales del Pacífico S.A.
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, artículos 21, 132 inciso 14 y 140 del Código Tributario, artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículo único de la Ley 18.320.
Expone en un primer acápite que el fallo impugnado vulnera lo preceptuado en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no establece con precisión los hechos, sobre los que versa la cuestión que debe ser resuelta por los jueces del grado, expone que la decisión debe ser una consecuencia lógica del análisis efectuado entre las probanzas rendidas por las parte y los hechos asentados en el proceso, agrega que existe en el fallo una contradicción entre los razonamientos considerados para decidir el conflicto, ya que por una parte se estima que las facturas usadas revisten el carácter de ideológicamente falsas y por otro lado que éstas cumplen con los requisitos para el uso del crédito fiscal. En consecuencia, la determinación adoptada por los jueces del fondo, al concluir que no logró acreditar la efectividad material de las facturas dubitadas, implica una falta de análisis de los antecedentes aportados en las instancias respectivas, por lo que su decisión carece de fundamentos dejando a la reclamante en la indefensión.
En un segundo apartado expone que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974; explica que dicho precepto elimina el efecto de perder el crédito fiscal del IVA recargado en facturas que han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que la contribuyente cumpla con los requisitos enumerados en la norma señalada y que los impuestos hayan sido recargados y enterados en arcas fiscales por el vendedor. Sostiene que el pago del tributo es una cuestión que fue probada en autos con las propias facturas, libro de compras, fotocopia de los cheques del Banco de Chile y actas de procedencia de la mercadería, sin embargo, se le pide verificar los créditos fiscales del vendedor, cuestión que sobrepasa los requisitos legales cumplidos de sobra por la contribuyente.
Enseguida el recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario, los que denomina leyes reguladoras de la prueba. Indica que el artículo 21 del código del ramo es la norma rectora de la prueba en materia tributaria, en la que expresamente se señala que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones presentadas o producidas por el contribuyente, además, puede acreditar sus asertos con documentos, libros contables u otros medios de prueba que la ley establezca, sin que se disponga de manera expresa cuales son los medios de prueba con que cuenta, ello implica que por remisión de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, debe entenderse que son aplicables aquellos consagrados en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, prueba documental, testimonial, confesional, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones, es así como el legislador por medio de los preceptos enunciados y en particular de lo expresado en el artículo 21 del Código Tributario, exige al contribuyente para desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, que lo haga aportando prueba suficiente, lo que en su caso se realiza de sobra, por lo que los jueces del grado debieron tener por acreditada la efectividad material de las operaciones, vulneración que se verifica en el caso de autos pues no existe una ponderación precisa y concordante de los medios de prueba rendidos por la reclamante, cuestión que ciertamente implica no aplicar un razonamiento lógico y de experiencia, careciendo por ende la sentencia recurrida de consideraciones técnicas y científicas.
El cuarto episodio se funda en la violación de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que en el proceso de determinación del costo declarado en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2008, el fiscalizador utilizó la mecánica del crédito fiscal, es decir, calificó como no fidedignas las distintas facturas que indica en su informe, rebajando éstas del costo, aumentando la base imponible de la sociedad, transgrediendo con ello lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el artículo 23 N° 5 del decreto Ley 825 se limita a la pérdida del crédito fiscal, materia totalmente ajena al costo de la renta, razón por la que el fundamento de la impugnación es impertinente pues se sustenta en disposiciones que no le son aplicables.
Indica en otro capítulo que se ha incumplido por los sentenciadores lo dispuesto en la Ley N° 18.320, señalando que conforme a la norma citada el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, término que venció el 10 de julio de 2010, contado desde el vencimiento del período que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación; así, el propio fiscalizador expresa en la citación N° 73 de 13 de julio de 2010, que le fuera notificada el 14 de julio del mismo año, que la reclamante dio cumplimiento dentro de plazo legal, es decir, entregó los antecedentes requeridos el 10 de enero de 2010, por lo que la revisión comenzó el 10 de diciembre de 2009, formulándose citación por Servicio de Impuestos Internos fuera del lapso fatal de seis meses, esto es, más allá del 10 de julio de 2010.
Finalmente señala que se infringe lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, pues los jueces del fondo no corrigen los vicios en que incurre el Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, quebrantando cada uno de los preceptos enunciados en los distintos acápites de su recurso de nulidad.
Termina explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresando que de no haberse producido los errores de derecho expuestos, los jueces del fondo debieron haber acogido íntegramente el reclamo interpuesto, revocando la sentencia de primer grado en todas sus partes.
        Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que:
a) La reclamante tiene la calidad de contribuyente afecto a Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, su giro es la compra y venta de metales o excedentes industriales;
b) Metales del Pacífico S.A. es contribuyente afecta a Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, y;
c) La recurrente tiene la obligación de tributar sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa y fidedigna;
Tercero: Que en lo que interesa al arbitrio y sobre la base de los hechos precedentemente señalados, los jueces de alzada revocaron parcialmente el fallo de primer grado, estableciendo que con respecto a las medidas de prevención del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825, existe un cumplimiento formal por parte de la reclamante, sin embargo lo que debía acreditar con los asientos de la cuenta corriente bancaria registrada en su contabilidad, eran los pagos efectuados y además que las facturas correspondían a operaciones reales, de manera copulativa. No obstante, se estableció que la reclamante no desvirtuó con pruebas suficientes la imputación de falsedad ideológica de las facturas, por lo que se concluye que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 inciso 3° letra d) del cuerpo legal citado (razonamiento 9° del fallo recurrido).
En cuanto al incumplimiento de la ley 18.320 por parte del Servicio de Impuestos Internos durante el proceso de fiscalización que origina las liquidaciones y resolución reclamadas, la norma en comento dispone un plazo de revisión de los últimos 36 períodos mensuales, siempre que el comportamiento del contribuyente sea irreprochable; por el contrario, si el fiscalizador establece que la contribuyente ha incurrido en omisiones, retardos y otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, el término con el que cuenta el Servicio para revisar los antecedentes tributarios es el que se establece en el artículo 200 inciso 2 del Código Tributario, esto es, dentro del término extraordinario de seis años, situación en la se encuentra la reclamante al determinarse que se rechazó el crédito fiscal por IVA y el gasto declarado al encontrarse éstos respaldados en facturas ideológicamente falsas o no fidedignas, razón por la que no se aplican los plazos contenidos en el artículo único de la ley 18.320 (considerando 10°).
Por otra parte y luego de analizar lo dispuesto en los artículos 21, 29, 33, 35, 63 y 64 del Código Tributario, así como lo preceptuado en los artículos 24, 47 inciso 3° y 1698 del Código Civil, los jueces del grado concluyen acoger el reclamo interpuesto con respecto a la operación realizada con el proveedor José Guillermo Torres Liempi, relativa a la factura N° 79 de 2 de enero de 2008, puesto que dicho proveedor timbró facturas con anterioridad y posterioridad a la expedición de la dubitada, no se encontraba en situación irregular al momento de emitirse la factura, siendo pagada además con cheque nominativo, sin que reste mérito a ella la anotación al reverso del cheque respecto de un depósito, porque no basta esa sola circunstancia para enervar la medida, si no se logró establecer de manera clara y categórica el objeto y finalidad de la misma, cuyo peso de hacerlo recae sobre el fiscalizador, dado lo cual y a la vista de haberse exportado el material así adquirido no procede declarar que la operación contenida en dicho documento como no fidedigna (motivo 13°).
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de acoger el reclamo, pues la contribuyente aportó en las instancias correspondientes prueba idónea para demostrar, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales contenidos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, sino que la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas por el Servicio de Impuestos Internos.
Quinto: Que corresponde analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido. Como se dijo, en el primer capítulo del recurso de nulidad sustantiva, se acusa la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, es decir, imputa que la sentencia se ha pronunciado con omisión de uno de los requisitos enumerados en el artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, causal de casación en la forma expresamente consagrada en el numeral 5° del artículo 768 del código citado, que por expresa disposición legal, no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario. Efectivamente, el artículo 768, inciso segundo, del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.
Conforme a lo expuesto, el yerro denunciado no puede prosperar, desde que se funda en un vicio formal, que como se señaló precedentemente, no se encuentra consagrado dentro del caso de excepción que contempla el inciso segundo del aludido artículo 768 para un juicio especial, como es el de la especie.
Sexto: Que en lo que dice relación con la protesta del recurrente a la aplicación que el fallo hace del artículo 23 N° 5 del DL 825, se reprocha que aun cuando la contribuyente acreditó todos los requisitos del inciso 3° de dicho precepto, acompañando en apoyo de sus asertos la documentación pertinente, los sentenciadores han pasado por alto el hecho de que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por sus proveedores, señalando que no se acreditó la efectividad material de las operaciones.
Séptimo: Que el inciso 1° del N° 5 del artículo 23 del DL 825 dispone -en lo que a esta controversia es atingente-, que los contribuyentes afectos al pago del impuesto al valor agregado no tendrán derecho a crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, por los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas. Empero, sus incisos 2° y 3°, si se demuestra el cumplimiento de determinadas exigencias relativas a las formalidades y registro del pago de las facturas, así como a la efectividad material de las operaciones y su monto, permiten al contribuyente receptor de esos instrumentos conservar su derecho a crédito, salvo, que éste haya conocido o participado en la falsedad de la factura, tal como dispone el inciso 5° del mismo precepto.
      Octavo: Que en el caso de autos, en el considerando 34°) del fallo de primer grado, se estableció y demostró la falsedad material e ideológica de las facturas impugnadas por el Servicio, al dar cuenta de operaciones inefectivas, en las que existió un concierto de voluntades entre los presunto emisores y el receptor de las mismas, en orden a simular como verdaderas operaciones que en realidad no se materializaron en los términos indicados en ellas.
Estas circunstancias fijadas por los sentenciadores, se encuadran justamente en lo previsto en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 del DL 825 ya extractado, que excluye al comprador o beneficiario del servicio que haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura, de la posibilidad de conservar el derecho al crédito fiscal que ésta hubiere originado, no obstante acreditar los requisitos estipulados en los incisos 2° y 3° del mismo precepto.
Noveno: Que verificado entonces por los sentenciadores que la conducta de la contribuyente Metales del Pacífico S.A., coincide con aquella prevista en el inciso 5° del artículo 23 N° 5 reseñado, implica que aun cuando se hubiere acreditado que el proveedor recargó y enteró en arcas fiscales el impuesto, al no demostrar la efectividad material de las operaciones, la contribuyente pierde su derecho de crédito.
Por ello al no haberse satisfecho en la especie el requisito contenido en la letra d) del inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, se justifica válidamente el rechazo del reclamo de autos.
Décimo: Que en lo tocante a la transgresión de los artículos 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario, denominadas por la contribuyente como normas reguladoras de la prueba, el yerro se hace consistir en la errada ponderación que los jueces del grado habrían efectuado respecto de los instrumentos acompañados por la recurrente, que acreditaban la efectividad material de las operaciones contenidas en las facturas dubitadas, por lo que correspondía acceder al reclamo incoado.
Para resolver este capítulo es necesario en primer término señalar que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenido en el artículo 132 del Código Tributario, la ponderación de las probanzas bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por lo expuesto precedentemente y de la lectura del libelo de nulidad, se infiere que el acápite en estudio sólo da cuenta de la intención de sustituir el proceso de valoración efectuado por los jueces del fondo, en ejercicio de sus facultades privativas, por uno funcional a los intereses de la reclamante, lo que no es admisible en un recurso que no constituye instancia.
Undécimo: Que en cuanto a la transgresión del artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, apartado que se sustenta en la rebaja del costo declarado por la contribuyente, de acuerdo a lo expresado precedentemente, queda meridianamente claro que las actuaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se encuadran justamente en lo previsto en los artículo 29, 30 y 31 del Decreto Ley 824, puesto que al acreditarse la existencia de documentos falsos para sustentar los costos que dicho precepto permite rebajar, no resultaba pertinente acoger el reclamo incoado por el contribuyente, de forma que los jueces del grado al desestimar dicha alegación han dado una correcta aplicación a las normas que rigen la materia.
Duodécimo: Que en lo que concierne al quebrantamiento de lo dispuesto en la Ley 18.320, esta Corte Suprema ya ha señalado que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Por ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio de Impuestos Internos se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único, no presente los antecedentes requeridos (SCS 1.229-2012, 5.390-2011, 9.687-2009, entre otras).
En la especie, se configura la primera de tales situaciones, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la parte reclamante utilizó facturas que daban cuenta de operaciones que no eran reales, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, presupuesto que lo excluye, entonces, del ámbito de aplicación de la ley citada.
      Décimo tercero: Que, por lo anteriormente señalado, aparece claro que la contribuyente no se encuentra amparada por el plazo establecido en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario, de manera que resulta forzoso concluir que la exclusión del contribuyente de autos del régimen de beneficio que la ley citada estatuye es acertada y, consecuencialmente, también lo es la sujeción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos al régimen general de prescripción establecido en la disposición citada en último término.
Décimo Cuarto: Que finalmente con respecto al quebrantamiento del artículo 140 del Código Tributario, norma que faculta a las Cortes de Apelaciones corregir de oficio los vicios en que incurran las sentencias apeladas, tal alegación habrá de ser desestimada desde que la misma presenta el carácter de ordenatorio litis, no susceptible de ser impugnada a través de esta enmienda procesal.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo del Servicio de Impuestos Internos.
Décimo Quinto: Que el recurso de nulidad del Servicio de Impuestos Internos denuncia en un primer apartado la vulneración de los artículos 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 23 numerales 1 y 5, 25 y 36 del Decreto Ley 825 que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Explica que el sistema impositivo tributario se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley de Impuesto a la Renta, a saber, el Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario, Adicional, etc. (declarados en Formulario N° 22 y 50), así como también respecto del Impuesto a las Ventas y Servicios, (declarado en Formulario N°29) sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen. Sin perjuicio de lo expuesto, indica que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que las declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículos 200 del Código Tributario.
Atendido lo señalado, el artículo 21 del mismo cuerpo legal, es una herramienta fundamental para garantizar la efectividad del sistema impositivo, puesto que es obligación del contribuyente, tanto en sede administrativa como judicial, probar el contenido de sus declaraciones y la efectividad de las operaciones que la sustentan, entenderlo de una manera distinta contraviene no sólo el tenor de la norma sino su propio espíritu. Así, no obstante que en el caso de autos la contribuyente aportó su contabilidad completa, ello no implica que por ese sólo hecho debe entenderse como fidedigna, es decir, no es posible pretender, como sostienen los jueces de la instancia, que corresponde al Servicio de Impuestos Internos acreditar que la contabilidad de un determinado contribuyente no es fidedigna, con los antecedentes que se acompañen –o no- tanto en la etapa administrativa, como judicial, por el contrario, corresponde al reclamante desvirtuar la imputación que le efectúa el fiscalizador.
A consecuencia del error reseñado se vulneran los artículos 23 N° 1° y 5°, 25 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, porque al anular parcialmente las liquidaciones y resolución reclamada da por acreditado un crédito fiscal que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 N° 1 y 5 del Decreto Ley 824, puesto que no se acreditó por el reclamante en la etapa de fiscalización, ni en la judicial, la efectividad de la operación cuestionada, por lo que no era procedente otorgar el crédito comprendido en la factura N° 79, desde que ésta resultó ser ideológicamente falsa. Se infringen además los artículos 25 y 36 del mismo cuerpo legal, desde que se otorga la devolución de IVA exportador sin que se haya acreditado previamente que el impuesto fue recargado en la respectiva factura y que dicho documento fue registrado en los libros especiales a que hace referencia el artículo 59 de la Ley del IVA.
En segundo término acusa que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 132 inciso 14 del Código Tributario, al no cumplir con los requisitos consagrados en tal precepto, ya que se han desatendido las razones lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondía asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas rendidas por la contribuyente, sin que en la especie se realizara una valoración de éstas conforme a las reglas de la sana crítica, sistema que exige a los Tribunales Tributarios y Aduaneros su cumplimiento, por lo que si no se obedecen, ya sea porque no se emite una sentencia motivada o porque el establecimiento de los hechos asentados por el tribunal no se condice de forma lógica o razonable con las probanzas rendidas por las partes, se verifica la infracción de ley, cuestión que ocurre en el presente caso, puesto que los jueces del grado ponderan preferentemente cierta documentación aportada por la reclamante sin fundamentar la motivación de ello, lo que implica que el fallo recurrido en la parte que acoge el reclamo interpuesto por Metales del Pacífico S.A. carece de fundamentación.
Como último capítulo señala la infracción de los artículos 16 inciso 1°, 17 inciso 1° del Código Tributario y artículos 31, 331 N° 1 letra g y 97 del Decreto Ley 824. Indica que como consecuencia de los errores de derecho denunciados en el acápite precedente, se permite a la contribuyente contabilizar facturas ideológicamente falsas, disminuyendo con ello de manera indebida su base imponible para aceptar un gasto que no reviste las características de ser necesario para producir la renta, ordenando la devolución del saldo que se obtiene al rebajar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría determinado, que tiene por objeto obtener el reintegro del monto obtenido por la contribuyente por concepto de pagos provisionales mensuales en el mes de abril de 2010.
Al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría confirmado la sentencia apelada que rechazó el reclamo interpuesto por Metales del Pacífico S.A., en todas sus partes.
Décimo sexto: Que el Servicio de Impuestos Internos atribuyó la condición de maliciosamente falsas a las declaraciones de la contribuyente, conforme se reseñó en el razonamiento tercero de este fallo, por haber constatado con ocasión de examinar sus registros contables, que procedían de incorporar documentación notoriamente irregular y por ello correspondía al reclamante desvirtuar semejante imputación, acreditando que las operaciones que daban cuenta los documentos en cuestión efectivamente se habían realizado. Sin embargo, dicha parte no pudo justificar la realidad de tales transacciones, lo que conduce a tener por configurada la intención positiva de evadir el impuesto o disminuir su monto.
       Décimo Séptimo: Que la sentencia impugnada en su considerando 12° razonó que: “del texto del artículo 21º del Código tributario, no cabe duda que él hace referencia a la prueba de las obligaciones tributarias cuya determinación la ley deja en manos de los contribuyentes, por lo mismo es que sobre ellos debe recaer el imperativo de acreditar de que lo hecho corresponde a la realidad, y además se ha encargado de señalar los medios por los cuales ello debe hacerse. Debe advertirse que de acuerdo con el inciso 2º del art. 21º del Código Tributario, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos; ello significa que el peso de la prueba recae en el Servicio para acumular los antecedentes que permitan rechazar la contabilidad del contribuyente y entrar a tasar la base imponible con los antecedentes que el Servicio tenga en su poder, conforme a lo dispuesto en el art. 64º y previos los trámites del art. 63º, ambos del Código Tributario”. Agregan los jueces del fondo que: “Por otro lado, el artículo 21 establece en forma perentoria una presunción legal de veracidad de los antecedentes, libros y documentos del contribuyente, al punto de que señala que el Servicio no podrá prescindir de ellos, y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte. Pues bien, de acuerdo al artículo 47 inciso 3º del Código Civil, para destruir la referida presunción el Servicio debería probar la no fidedignidad de aquéllos. Interpretar de otra forma la referida norma implicaría violar el espíritu general de nuestra legislación, regla hermenéutica consagrada en el artículo 24 del mismo Código.
Por lo demás, entender lo contrario invierte el peso de la prueba hacia el contribuyente dejándolo en una situación desmejorada frente a su contraparte, el Fisco, con quien debería encontrarse en una situación de “igualdad de armas” violándose los principios de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, consagrados en los Nº 2 y 3 del art. 19 de la Constitución Política de la República. En efecto, entender lo contrario viola el principio de igualdad ante la ley, pues da un tratamiento privilegiado al Fisco en desmedro de los contribuyentes”.
         Décimo octavo: Que en cuanto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 23 N° 1° y 5°, 25 y 36 del Decreto Ley 825, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del código del ramo, dicha norma dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones.
        Décimo Noveno: Que del modo señalado, cuando los jueces de alzada se desvinculan de la norma legal que ordenaba al reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones, situando de contrario tal obligación en el Servicio de Impuestos Internos, han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, incurriendo en la infracción de derecho que denuncia el Servicio de Impuestos Internos, pues la carga de desvirtuar las imputaciones que efectúa el fiscalizador al practicar una liquidación, ciertamente recae en el contribuyente y al resolver lo contrario se invierte el onus probandi en materia tributaria, incurriéndose así en el error denunciado.
         Vigésimo: Que a consecuencia de la infracción señalada, resulta cierto que los jueces de apelación han incurrido en un segundo error de derecho, al dar por cumplidos los requisitos establecido en el artículo 23 N° 1 y 5° del Decreto Ley 824, desde que al no haber probado el contribuyente –como era su obligación- la efectividad de las operaciones cuestionadas, subsiste el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad por lo que no tiene derecho a usar el crédito fiscal de la factura dubitada, como lo previene la norma citada y que de este modo se ha infringido por indebida aplicación.
Vigésimo primero: Que por lo expuesto y concluido, existiendo infracción de las normas precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido por este capítulo, tornándose innecesario pronunciarse sobre los otros yerros denunciados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
1.- Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 828, por el abogado don Álvaro Alejandro Cáceres Farías, en representación la contribuyente Metales del Pacífico S.A., en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 805 y siguientes.
2.- Se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 850, por el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la aludida sentencia, la que por consiguiente es nula, en la parte que revocó la decisión de primera instancia contenida en su resuelvo II y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juica.

Rol Nº 6764-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.