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lunes, 1 de septiembre de 2014

Responsabilidad de empresa en accidente de trabajo por conducta de Capitán de la nave.

Puerto Montt, diecisiete de abril de dos mil catorce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Decimosexto y Vigésimo a Vigesimonoveno, que se eliminan, y se tiene además presente:
PRIMERO: Que, la demanda se ha excepcionado alegando falta de responsabilidad en el accidente que ocasionó la muerte de su trabajador dependiente, por no  tratarse de un accidente del trabajo, no siendo procedentes las indemnizaciones demandadas, pero resulta evidente que el precepto legal en que se apoya la acción intentada es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que establece el deber general de protección de la vida y salud de los trabajadores, norma que se encuentra incorporada en todo contrato de trabajo. En la especie, se trata del deber general de protección establecido en favor del  hijo y hermano de las demandantes, ante cuyo incumplimiento éstas se encuentran facultadas para demandar su resarcimiento conforme al artículo  69 de la Ley N° 16.744, que consagra tal acción no solo al propio afectado, sino también  a las demás personas a quienes el accidente cause daño, basándose las acciones deducidas en las normas de la responsabilidad extracontractual previstas en el artículo 2.314 y siguientes del Código Civil, en calidad de víctimas 
indirectas, que demandan el daño por repercusión y no existiendo vínculo contractual alguno entre las actoras y la empresa demandada, las acciones deducidas tienen el carácter cuasidelictual, y así ha sido también entendido por los demandantes y, por ende,  deben probar la culpa de la demandada.

SEGUNDO: Que, según lo dispuesto en los artículos 2.284, inciso 4°, 2.314 y 2.329 del Código Civil, para que proceda la responsabilidad civil general por culpa, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción u omisión del agente (demandado); b) la culpa o dolo de su parte; c) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito; d) que este hecho culposo  o doloso haya causado un perjuicio o daño a la parte demandante; y e) que entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio producido haya una relación de causalidad, esto es, que los daños o perjuicios sufridos por la víctima sean una consecuencia inmediata y directa de aquél. De no darse cualquiera de dichos requisitos, la demanda de indemnización de perjuicios  debe ser rechazada.
TERCERO: Que, es un hecho no controvertido entre las
partes que el día 30 de junio de 2012 la embarcación “Doña Felicinda” de propiedad de Transportes Rauco, recaló en el muelle de Queilen, comuna de Chonchi, y que entre las 17:30 horas a 18:30 horas, Ricardo Paillamán Paillamán, Capitán de la misma, desembarcó junto al motorista, en un bote a remo para una persona, regresando aproximadamente a las 22:30 horas a la nave “Doña Felicinda”, y debido a las malas condiciones climáticas imperantes, zozobró el bote a remo conducido por Héctor Millalonco Ruay, quien resultó fallecido.
CUARTO: Que, se encuentra acreditado con el contrato de trabajo y su anexo de 1 de agosto de 2011, que Héctor Millalonco Ruay ejecutaba la labor de Motorista – Nave menor a bordo de la barcaza “Doña Felicinda”, en funciones de cabotaje de diferentes suministros utilizados en el proceso productivo del salmón, siendo su jornada de trabajo de doce (12) días trabajados por tres (3) días de descanso, que se efectuaba por mes, produciéndose el fallecimiento del trabajador durante la jornada de doce días de trabajo y no en sus tres días de descanso, constando del certificado N° 4 del Capitán de Puerto de Chonchi, que obra en custodia, que el día 30 de junio de 2012 el puerto de Chonchi se encontraba cerrado para embarcaciones de hasta 25 TRG (toneladas de registro grueso), dentro y fuera de la bahía y dentro de la bahía normal, por lo que tratándose de una nave menor, no  podía salir de la bahía por ser de menos de 25 TRG, pero dentro de la bahía podía efectuar maniobras de atraque y cabotaje, certificado del que se infiere que tampoco podía salir  o ingresar a la bahía un bote a remo.
QUINTO: Que, tratándose la nave “Doña Felicinda” de una embarcación de menos de 25 TRG, según se ha dejado asentado en el motivo que antecede, es aplicable a la misma el Decreto Ley N° 2.222 de 1978, Ley de Navegación, la que en su artículo 44 dispone que el armador u operador de una nave serán civil y solidariamente responsables de las transgresiones a las normas de esta ley, cometidas por el Capitán en el ejercicio de sus funciones con las excepciones que en ella se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad  del dueño de la nave cuando corresponda. Por su parte, el artículo 53 señala que el Capitán debe respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la República, en especial, la legislación marítima, de aduanas, de sanidad, del trabajo y de policía de los puertos.
SEXTO: Que, como ya se ha señalado en el motivo cuarto de este fallo, se encuentra certificado por el Capitán de Puerto de Chonchi, que el 30 de junio de 2012 éste se encontraba cerrado dentro y fuera de la bahía, para embarcaciones de hasta 25 TRG, por lo que si la nave no podía salir del puerto, a causa de las malas condiciones climáticas, el Capitán, representante del empleador y superior jerárquico del motorista, estuvo en condiciones de prever y evitar el hecho dañoso, lo que no hizo, y por el contrario, no obstante las adversas condiciones climáticas, desembarcó llevando consigo al joven motorista Héctor Millalonco Ruay en un bote a remo, sin ningún elemento de protección personal, embarcación frágil, ya que era para un solo pasajero, el que al momento del accidente era conducido a remo por el motorista  que lo transportaba de regreso hasta la nave “Doña Felicinda”, y una vez producido el volcamiento, no le prestó ayuda de ninguna especie, no obstante escuchar sus gritos de auxilio, y al llegar a tierra silenció el hecho a las personas que lo auxiliaron, lo que impidió socorrer al motorista, actuaciones del Capitán que revelan claramente que el accidente se produjo por su culpa, la que se traduce en la inobservancia de su deber de brindar seguridad efectiva al trabajador, en representación de la empresa demandada, a quien expuso a un riesgo sin adoptar las normas de prevención que la prudencia aconsejaba para evitar el daño que era posible prever, constituyendo además sus acciones infracción a  las disposiciones de la autoridad marítima, que había dispuesto el cierre del puerto de Chonchi, y a consecuencia de lo cual falleció el trabajador que estaba a su cargo.
SÉPTIMO: Que, habiéndose establecido que la causa de la muerte del trabajador Héctor Francisco Millalonco Ruay se produjo por incumplimiento de medidas de protección de su vida por parte de su empleador, se ha acreditado la relación de causalidad, esto es, que el daño sea la consecuencia  del dolo o culpa en el hecho u omisión, lo que genera la responsabilidad civil según lo dispone el artículo 2.314 del Código Civil, que establece que el que ha cometido delito o cuasidelito, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, lo que debe relacionarse con el artículo 2.329 del mismo Código, que dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia de negligencia de persona debe ser reparado por ésta.
OCTAVO: Que, en cuanto a la responsabilidad civil de la demandada, ésta deriva de su calidad de empleadora del trabajador fallecido, respecto del cual no se adoptaron las normas de protección de su vida e integridad física, siendo además responsable solidaria de las transgresiones a las normas  de la Ley de Navegación cometidas por el capitán en el ejercicio de sus funciones, según lo previsto en los artículos 44 y 53 de la ley señalada.
NOVENO: Que, es indudable que a causa del accidente en que perdió la vida el trabajador, su madre y hermanas demandantes han sufrido daño moral, entendido por la Excma. Corte Suprema como el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el espíritu, al herir sentimientos de afecto y familia, manifestándose en lógicas y notorias mortificaciones, pesadumbres y depresiones de ánimo (R.D.J., T XCIV, Sec. 3ª, pág. 95), daño moral que en autos las demandantes acreditan, con la prueba documental y testimonial pormenorizada en el considerando Duodécimo de la sentencia apelada, que da cuenta del sufrimiento y daño espiritual y psicológico de las demandantes, resultando procedente acoger la demanda intentada a fs. 77 y siguientes en contra de la Sociedad de Transportes Rauco Ltda., regulando prudencialmente su monto en la forma que se indicará en la parte dispositiva.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley N° 16.744, 184 del Código del Trabajo, 2.314 y 2.329 del Código Civil, 44, 53 y 60 del Decreto Ley N° 2.222 de 1978 sobre Ley de Navegación, y 186 y siguientes y 200 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 20 de noviembre de 2013, escrita a fs. 151y siguientes, y en su lugar se declara que SE ACOGE, con costas, la demanda de fs. 7 y siguientes y SE CONDENA a la Sociedad Transportes Rauco Ltda. a pagar por concepto de daño moral a doña Alicia Esther Ruay Opazo la suma de Cuarenta Millones de Pesos ($40.000.000) y a doña Beatriz Alejandra Millalonco Ruay y a doña María Alicia Millalonco Ruay, la suma de Diez Millones de pesos ($10.000.000) a cada una de ellas, sumas que deberán pagarse con reajustes e intereses corrientes a contar de la fecha de la presente sentencia.

Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Jorge Ebensperger Brito.
Rol N° 915-2013.

Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por el Sr. Ministro don Jorge Ebensperger Brito, la Sra. Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Sr. Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, a diecisiete de abril de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.