Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 12 de agosto de 2014

Excepción del N ° 2 del artículo 464 del CPC. Ejecutante no acreditó personería ni mandato especial de quien suscribió pagaré a nombre del ejecutado.


PUERTO MONTT, veinticuatro de junio de dos mil catorce

VISTOS: 
PRIMERO: Que, se ha elevado la presente causa Rol N ° 687-2012 del Juzgado de Civil de Castro, para conocer de los recursos de apelación y casación en la forma deducidos por el abogado don Juan Pablo Sottolichio Silva, por la parte demandante, ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 24 y siguientes que declara:  

Que se acoge, con costas, únicamente la excepción del N ° 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, desechándose las otras; por tanto se rechaza la ejecución en contra de don Ramiro Heriberto Torres Bórquez, previamente individualizado.
SEGUNDO: Que,  precisa señalar antes de entrar al conocimiento de los recursos interpuestos que el planteamiento primeramente del recurso de apelación y luego del de casación demuestra una contradicción lógica, pues no es posible que una sentencia sea motivo primero de corrección y luego de nulidad, tal contradicción podría ser motivo suficiente para desechar el recurso de casación en la forma, pero entenderemos que se ha debido a un error involuntario, pero sí entraremos primeramente al conocimiento del recurso de nulidad de forma interpuesto, por razones de lógica. 
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
TERCERO: Que, el abogado de la parte demandante, ejecutante, don Juan Pablo Sottolichio Silva, en el primer otrosí  de su presentación de fojas 30, interpone recurso de casación en la forma y lo funda en la siguiente causal:
La  del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando mas de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
CUARTO: Que, como se ha dicho precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado se funda en la causal número cuatro del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haciendo consistir tal causal de nulidad en el hecho que el fallo dictado en esta causa, e impugnada por este medio, ha rechazado la ejecución de autos, como consecuencia de haberse acogido la excepción establecida en el artículo 464 N ° 2 del Código de Procedimiento Civil, así la sentencia señala, sostiene el recurrente, que el ejecutado ha facultado a un tercero llamado sociedad de recaudación y cobranza limitada, para que suscriba pagarés y otras obligaciones en su nombre, lo que queda en evidencia en el número 5 de las disposiciones generales para todos los contratos del contrato único de productos, que se guarda en el custodia N ° 578-12 apareciendo el pagaré  suscrito por don Juan Carlos Oyarzún Pérez, con timbre de la sociedad mandataria: Sin embargo, no se ha incorporado a juicio ningún documento que acredite que el señor Oyarzún, se encuentre facultado por la sociedad de recaudación y cobranzas limitada para suscribir pagarés y actuar en su nombre.
QUINTO: Que,   entre las excepciones opuestas por el ejecutado a fojas 5 de estos antecedentes la del artículo 464 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, referida a la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparece a su nombre, referida concretamente, a que en estos autos ha comparecido el Banco Santander Chile, y se ha manifestado que quien representa a esta institución sería don Oscar Von Chrismar Carvajal, sin embargo en parte alguna del libelo se acredita la supuesta capacidad del señor Von Chrismar para representar al banco referido.
SEXTO: Que, la juez del grado en el motivo quinto de la sentencia  se refiere a esta excepción y reflexiona  y da razones por que la va a acoger, y agrega en sus consideraciones en el mismo motivo, que por otro lado se señala en la demanda que el ejecutado ha facultado a un tercero para que suscriba pagarés y otras obligaciones en su nombre, sin embargo no se ha incorporado a juicio ningún documento que acredite que el señor Oyarzún, se encuentra facultado por la sociedad de recaudación y cobranzas para suscribir pagarés y actuar  en su nombre, por lo que acoge esa excepción.
SÉPTIMO: Que, si bien es cierto no se interpuso la excepción que dice relación con la falta de personería del señor Oyarzún, no lo es menos, que esta Corte puede desestimar el recurso, por este motivo, teniendo presente para ello que el recurrente no ha sufrido un perjuicio solo reparable con la invalidación del fallo y atendido que ha interpuesto apelación sobre el mismo punto ello se resolverá al pronunciarse este tribunal sobre ese recurso; ahora de la argumentación de la juez queda claro que la excepción interpuesta por el ejecutado lo era la de la falta personería de la demandante, ejecutante Banco Santander Chile, y respecto de ello es claro que no se da la causal de ultra petita invocada por el recurrente, razón por la que se desestimará el recurso y así se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. 
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento y por otra parte, conviene dejar sentado, que la ultra petita se produce solo en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no procede fundar un recurso por esta causal en la circunstancia en que en los considerandos se expongan fundamentos que dicen relación, como en el caso que nos convoca con la falta de representación de otros de los que intervienen en esta cobranza.
NOVENO: Que, así las cosas, y en este contexto no aparece que se haya incurrido  en la causal de nulidad denunciada, razón por la que no se hará lugar a ésta.
II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción en el motivo quinto, en la línea once de este motivo, en donde se lee: “Por otro…hasta declarará”, lo que se elimina. 
DECIMO: Que no habiéndose acreditado por la ejecutante que tiene el poder, que dice, para actuar en estos antecedentes, como muy bien lo estableció la juez del grado en el motivo quinto de la sentencia que se revisa  y no habiéndose    acreditado por el actor que tiene las facultades que dice para accionar en contra de la ejecutada y sin que haya ésta logrado acreditar la personería invocada se confirmará la sentencia apelada en cuanto por ella se acoge la excepción del artículo 464 N ° 2 del Código de Procedimiento Civil, con declaración de que lo es en relación con la ejecutante.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil y 170, 186, 187, 766, 768 N ° 2 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 
Que, no se hace lugar al recurso de casación en la forma, deducido por la ejecutante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 24  a 27, con costas.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN:
Que se confirma la sentencia apelada de veintinueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 24 a 27, con declaración de que la excepción del artículo 462 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, lo es respecto del ejecutante, Banco Santander Chile, todo ello con costas. 
Devuélvase y regístrese
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N ° 181-2014 

Pronunciada por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por la Ministra doña  Teresa Mora Torres y por el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, veinticuatro de junio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.