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miércoles, 12 de noviembre de 2014

Recurso de protección, acogido. Negativa del Ministerio de Salud a entregar un medicamento para el tratamiento del cáncer de mama. Garantías Explícitas en Salud y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas o GES-CAEC. Medicamento que se encuentra en la Guía Clínica elaborada por el Ministerio de Salud. Vulneración del derecho a la vida e integridad física y psíquica

Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a noveno, que se eliminan. 
Y se tiene en su lugar presente: 
Primero: Que el acto que se reprocha de arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos fundamentales que se señalan y cuya protección se impetra por esta vía, es la decisión de la entidad recurrida de no proporcionar a la recurrente el medicamento Herceptín que ésta refiere como indispensable para el tratamiento de la patología de cáncer de mama que la aqueja, toda vez que conforme señala la autoridad ministerial dichos fondos están destinados para atender situaciones excepcionales de personas que efectivamente puedan recuperar la salud y no para aquellos casos en que no se obtenga beneficio alguno, como sería el de la actora. 

Segundo: Que sobre el particular el Artículo II de la Circular IF N° 7 de 1° de julio de 2005, que establece las "Condiciones de la Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas", contempla una cobertura especial denominada "Garantías Explícitas de Salud y Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (GES-CAEC)" aplicable para aquellas prestaciones que, pese a
no estar incluidas en el referido listado del Régimen de Garantías Explícitas en Salud, están reconocidas en los protocolos o guías clínicas definidos por el Ministerio de Salud para el tratamiento de diversas patologías, como es el caso del suministro del medicamento Herceptín para la enfermedad de que padece la reclamante. 
Tercero: Que, en efecto, si bien el medicamento Herceptín no está considerado dentro de las prestaciones aseguradas por el Régimen General de Garantías en Salud para el tratamiento del cáncer de mamas, la referida droga ha sido incorporada en la Guía Clínica de la patología "Cáncer de Mama en personas de 15 años y más" elaborada por el Ministerio de Salud (año 2008). Lo anterior implica, conforme a lo previsto en el citado Artículo II, que por excepción procede en la especie dicha cobertura especial respecto del medicamento requerido por la recurrente para el adecuado tratamiento de su cáncer de mama. 
Así lo ha resuelto con anterioridad esta Corte: “Séptimo: Que de acuerdo a las normas transcritas, constituyendo el Régimen General de Garantías en Salud un instrumento de regulación sanitaria que establece prestaciones de carácter promocional, preventivo, curativo, de rehabilitación y paliativo, que incluye, además, un conjunto de Garantías Explícitas en Salud relativas al acceso, a la calidad, a la protección financiera y a la oportunidad con que deben ser otorgadas las prestaciones de que se trata, resulta evidente que la cobertura financiera propia de dicho sistema que se ha de otorgar a la recurrente para el tratamiento de su enfermedad debe cubrir en esos términos las prestaciones que sean necesarias para lograr, en la medida que los conocimientos de la ciencia lo permitan, la curación del cáncer que le afecta, o, si ello no es posible, al menos una mejoría en su calidad de vida y en sus expectativas de sobrevida” (Corte Suprema, sentencia de trece de mayo de dos mil trece, dictada en Rol N° 1118-2013). 
Cuarto: Que en cuanto a la garantía del derecho a la vida e integridad física y psíquica de la recurrente, es indudable que tal derecho se ve amenazado actualmente con motivo de la decisión de la recurrida de no suministrarle cobertura al medicamento denominado Herceptín, pues la privación de ese fármaco prescrito por su médico tratante con fines paliativos conduciría inevitablemente a una notoria desmejora de su calidad de vida y a una disminución significativa de su tiempo de sobrevida. 
Quinto: Que las mencionadas circunstancias revisten la suficiente razonabilidad para concluir que se está infiriendo a la reclamante un daño grave y significativo que afecta el derecho fundamental antes referido, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable defensa, adoptando las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho como son aquellas que decidieron los jueces de la Corte de Apelaciones de Santiago, esto es, que el Ministerio recurrido financie y proporcione a la recurrente el medicamento Herceptín según los términos descritos en la sentencia que se revisa. 

Por estas consideraciones y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de julio último, escrita a fojas 62. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados 

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño. 

Rol N° 22332-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Carreño por estar con feriado legal. 

Santiago, 29 de septiembre de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.