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domingo, 28 de septiembre de 2014

Resulta del todo improcedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para el caso del poseedor de un documento al que la ley reconoce la calidad de título ejecutivo, pero cuya acción ejecutiva se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripción respectiva.

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil ocho.

 VISTO:
En estos autos rol Nº 4.869-2002, del 30° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado Pontificia Universidad Católica de Chile c/ Quintela Castañeda, José Antonio, don Juan Guillermo Novoa Molina, en su calidad de Administrador General del Fondo de Crédito Universitario de la Pontificia Universidad Católica de Chile, dedujo demanda ejecutiva en contra de don José Antonio QuintelaCastañeda.
 Funda su demanda señalando que en gestión preparatoria de la vía ejecutiva el demandado fue citado a confesar deuda y que mediante resolución judicial de fecha 19 de noviembre de 2002 se le tuvo por confeso -en forma ficta- de adeudar a la demandante de autos la suma de 12,66 unidades tributarias mensuales, obligación que se originó en

el crédito universitario que le fue otorgado en su calidad de alumno de la referida casa de estudios.



 Solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del ejecutado por la suma de 12,66 unidades tributarias mensuales y se siga adelante la ejecución hasta hacer íntegro y cumplido pago a la actora de lo adeudado en capital, intereses y costas.
La parte demandada, por su parte, opuso a la ejecución la excepción prevista en el Nº 17 del art dculo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la prescripción de la deuda y de las acciones ejecutiva y ordinaria.
Explica que fue alumno de la Pontificia Universidad Católica de Chile en la carrera de Pedagogía en Matemáticas y Física, señalando que para terminar sus estudios se vio en la necesidad de solicitar créditouniversitario, el que a causa de sus dificultades económicas no pudo terminar de pagar en forma oportuna. Invoca en su favor el transcurso del tiempo, manifestando que al haberse producido su egreso de la universidad en el año 1985, se encontraría vencido en exceso el tiempo durante el cual pudo cobrársele judicialmente lo adeudado.
Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 34, la juez titular del referido tribunal de primer grado acogió la excepción opuesta por el ejecutado, liberándolo, en consecuencia, de la ejecución seguida en su contra y condenó en costas a la ejecutante.
 Apelado el fallo por el demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinte de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 51, lo revocó, sólo en cuanto condenaba en costas a la parte ejecutante; y en su lugar declaró que se exime a dicha parte del pago de la referida carga y lo confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última decisión la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
 CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que, en lo pertinente, confirmó el fallo del tribunal a quo, que a su vez rechazó la demanda de autos en la forma señalada en la parte expositiva de este fallo, ha sido dictada con infracción a los artículos 434 Nº 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los
artículos 441 y 442 del mismo texto legal y del artículo 12 inciso segundo del D.F.L. Nº 4/81 del Ministerio de Educación, según pasa a explicar:
Señala que se infringió el artículo 434 Nº 5 del Código de
Procedimiento Civil pues se invocó un título imperfecto producto de un crédito de estudios otorgado al demandado y que en razón de ello se solicitó la debida citación a confesar deuda, conforme lo dispone la ley para es te tipo de casos, a fin de hacer nacer a la vida del derecho un
título ejecutivo completo.
Sostiene que se transgredió asimismo el artículo 435 del mismoestatuto normativo dado que ante la existencia de un título ejecutivo imperfecto o incompleto, la ley exige la práctica de gestiones preparatorias de la vía ejecutiva destinadas a perfeccionar y/o completar el título con el cual se pretende iniciar una ejecución, por lo que en autos se aplicó la citada disposición legal, dictando el 30º Juzgado Civil de Santiago una resolución por la cual se tuvo por reconocida la deuda? en rebeldía del ejecutado.
Añade que se vulneró, además, el inciso segundo del artículo 12 del D.F.L. Nº 4 del Ministerio de Educación del año 1981, toda vez que el sentenciador, en forma errónea y contraria a la real aplicación de la norma descrita, estableció que la deuda se hizo exigible dos años después del egreso, es decir a partir del 31 de diciembre de 1987 y que a la fecha de la notificación, 11 de enero de 2003, el plazo de
prescripción se encontraba prescrito en exceso, sin siquiera establecer la fecha de cuando se habría cumplido supuestamente dicho plazo.
Sostiene que al no pagar de contado el ejecutado de autos su deuda de crédito de estudios, vencido el plazo de gracia de dos años, por el solo ministerio de la ley dicha obligación se transformó en un pago a plazo, en virtud de lo cual el deudor pudo haber satisfecho su deuda en diez cuotas anuales, iguales y sucesivas, pago que en la práctica
no se produjo, situación que no fue impugnada ni objetada por el ejecutado.
 De esta forma, afirma, su período de gracia correspondió a los años 1986 y 1987, correspondiendo su último día al 31 de diciembre de 1987 y que al no haber sido solucionada la deuda de contado al vencimiento de dicho plazo, la propia ley le facultó a pagar su obligación en el término de diez años, por lo que el tiempo de prescripción debió comenzar a contarse a partir del día 31de diciembre de 1997;
 SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, para confirmar en lo pertinente a este recurso- el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de autos en la forma señalada en la parte expositiva de este fallo, concluye que en lo que se refiere a la prescripción la jurisprudencia, en este tipo de situaciones ha sido de la opinión que no tiene aplicación la norma del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no puede el ejecutante hacer renacer mediante la interposición de esa gestión un título ejecutivo que estaba fenecido, estima que la norma antes citada sólo tiene aplicación para aquellas en las que no se cuenta con un título perfecto razonando, en consecuencia, que se acogerá la prescripción de la deuda al haber transcurrido el tiempo exigido por la ley para que ésta se encuentre prescrita, la obligación se hizo exigible a partir del 31 de diciembre de 1987 y desde esa fecha a la de la notificación, 11 de enero de 2003, el plazo ha transcurrido en exceso
Lo anteriormente consignado corresponde, en síntesis, a lo razonado en los fundamentos Cuarto y Quinto del fallo de primer grado y reproducidos íntegramente por la sentencia impugnada;
TERCERO: Que de lo examinado en el fundamento anterior aparece que el fallo recurrido desestimó que en el caso de autos tuviesen aplicación los artículos 434 Nº 5 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 12 inciso segundo del D.F.L. Nº 4/81 del Ministerio de Educación, denunciados como vulnerados, entendiendo que los referidos preceptos legales que establecen la confesión judicial como título ejecutivo; la posibilidad del acreedor que no posee título ejecutivo de preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de deuda; y las modalidades de pago del crédito universitario, no alcanzan a la situación que se ha discutido en estos autos;
CUARTO: Que a lo anterior cabe destacar que la sentencia
objeto del recurso en estudio, para acoger la tesis esgrimida por el ejecutado, en cuanto a haberse verificado en la especie la prescripción de la deuda y de la acción impetrada en autos, se sustenta, en esencia, en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece, como se sabe, la factibilidad de que el demandado se oponga a la ejecución en razón precisamente de la referida excepción
legal, infiriendo los sentenciadores q ue la interpretación armónica deesta disposición legal, conforme al mérito del proceso y a las fechas en que eventualmente se habría hecho exigible la obligación y de notificación de la demanda,
comporta tener por establecida la prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva;
QUINTO: Que, ahora bien, de todo lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso en estudio no ha pretendido, como debió hacerlo, que la sentencia que impugna haya incurrido en errores de derecho por infracción a la preceptiva legal señalada en el motivo anterior, la cual constituye, como se ha visto, el fundamento jurídico para resolver la controversia en la forma que lo hizo, la cual no se ha denunciado como vulnerada. De lo dicho se sigue que siendo la casación de fondo un recurso de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esos errores de derecho o infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia -artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil-, esta Corte Suprema se encuentra impedida de entrar a pronunciarse acerca de si la sentencia recurrida aplicó acertadamente o no la preceptiva decisoria litis comentada, cuya vulneración el recurso no invoca, aun cuando pudieren ser efectivos los errores o infracciones de ley que el recurso se limitó a denunciar, lo que lleva a concluir que este recurso no puede prosperar;
SEXTO: Que sin perjuicio de lo dicho y sólo a mayor abundamiento, cabe reparar que como se ha señalado reiteradamente por esta Corte de Casación, resulta del todo improcedente la aplicación de la gestión establecida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil para el caso del poseedor de un documento al que la ley reconoce la calidad de título ejecutivo, pero cuya acción ejecutiva se encuentra extinguida por haber transcurrido el plazo de prescripción respectiva, esto, es uno o tres años, dependiendo de la calidad de acción cambiaria o ejecutiva
propiamente tal que posea el acreedor.
 En relación a este supuesto es dable señalar que la prescripción de la acción no es una mera cuestión procesal, sino una instituciónjurídica de carácter sustantivo; el plazo y los demás requisitos exigidos por la ley para que opere la p rescripción de una acción no constituyen asuntos procesales, y no se determinan por el sólo hecho de que la
reclamación en que se haga valer esa acción deba ser sometida, en su tramitación, a cierto procedimiento la prescripción de la acción se rige por los preceptos sustantivos que la establecen, independientemente
de las reglas procesales a que debe amoldarse la substanciación judicial del ejercicio de la misma acción. (C. Suprema, 8 de julio 1964, Rev. de Der., t.61, sec. 1ª, pág. 193).
Lo señalado precedentemente resulta concordante con lo que se manifestara en las actas Nº 24 y Nº 25 de la Comisión Revisora del Código de Procedimiento Civil: La naturaleza de las acciones es de incumbencia del Código Civil, y en este proyecto sólo tiene cabida el señalamiento de los trámites que deben observarse en su ejercicio. La
Comisión juzga de toda evidencia que el título ejecutivo supone la existencia de la obligación líquida exigible?.
 Sobre el particular cabe subrayar que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil parte del supuesto de ?no tener el acreedor título ejecutivo, pero no del caso en que existió un título o una obligación y operó la prescripción, sea de la acción ejecutiva o de la ordinaria, ya que la diligencia de reconocimiento de firma y confesión de deuda no
tiene la virtud de hacer renacer una prescripción ya cumplida.
Atendido lo razonado sólo cabe concluir que extinguida por
prescripción una acción ejecutiva propiamente tal, subsistirá la acción para obtener el cumplimiento de la obligación como ordinaria, hasta completarse el correspondiente plazo de prescripción, según se trate en el particular de una obligación de tipo civil o mercantil.
A lo anterior cabe agregar que en el caso de las acciones cambiarias, transcurrido el plazo de prescripción de corto t
iempo emanado del documento que da cuenta de la deuda, deberá el acreedor intentar la acción que se deriva del negocio causal o fundamental, la que se sujetará a las reglas comunes sobre la materia;
SEPTIMO: Que, consecuentemente, el presente recurso de casaciónen el fondo necesariamente debe ser rechazado.

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en la petición principal contenida en la presentación de fojas 52, por el abogado don Gonzalo Hernán Trabucco González, en representación de la parte
demandante, en contra de la sentencia de veinte de junio de dos mil siete, que se lee a fojas 51.

 Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez García.

 Nº 4.282-07.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Ricardo Peralta V. y Hernán Álvarez G.

No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.