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martes, 10 de marzo de 2015

Improcedencia de casación en la forma en procedimiento infraccional pesquero. Casación de oficio por faltar trámite esencial.

Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos:
Que se ha elevado la presente causa con la finalidad de conocer los recursos de  casación en la forma y apelación deducido por el denunciado Fernando Guaiquin Gueicha en contra de la sentencia definitiva de fecha 29 de julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Letras de Ancud, a través de la cual se acogió la denuncia por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura interpuesta por el Servicio Nacional de Pesca. 

Que durante la vista de la causa y el estudio de los antecedentes se pudo constatar que aparece de manifiesto que en la tramitación de la presente causa se ha faltado a un trámite de carácter esencial, que afecta en definitiva los derechos del denunciado.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que, tal como se ha dicho en lo expositivo, en razón de entrar al conocimiento de estos autos, en virtud de los recursos de casación y apelación deducido por el denunciado, se ha podido constatar que aparece de manifiesto que en la tramitación de la presente causa se ha faltado a un trámite de carácter esencial, que afecta los derechos del denunciado.
Segundo: Que, conforme consta del expediente, a fojas 3 el Servicio Nacional de Pesca a lo principal, interpone denuncia por infracción al artículo 64 E de la Ley General de Pesca, resolviendo al respecto el tribunal a fojas 5, para proveer hágase concordar la suma con el cuerpo del escrito, notificando por el estado diario dicha resolución. Posteriormente comparece el denunciado quien presta declaración sobre los hechos señalados en la denuncia y acompaña documentos, procediendo el tribunal sin nuevo trámite, a citar a las partes a oír sentencia y con la misma fecha se dicta el fallo en alzada, condenando al denunciado, en virtud de los hechos denunciados a fojas 3.
Tercero: De lo expuesto, aparece de manifiesto, que el tribunal continuó con la tramitación de la presente causa, dictando incluso fallo condenatorio en razón de la denuncia interpuesta a fojas 3, sin que esta última fuera acogida a tramitación por el tribunal, incurriendo en este sentido en la omisión de un trámite esencial, conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°1bis letra c) de la Ley General de Pesca.
Cuarto: Que si bien el vicio señalado, constituye una causal de casación conforme lo dispuesto en  el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, siendo incluso ésta alegada por el recurrente, a juicio de estos sentenciadores dicho recurso no es procedente en esta materia, pues si bien son aplicables supletoriamente las normas del referido Código, conforme lo dispuesto en el artículo 125 N°18 del Decreto Ley  430, esta remisión esta dada sólo respecto de las normas del Libro I y II de dicho cuerpo legal, encontrándose la normativa relativa al recurso de casación en el Libro III del Código, razón por la cual se rechazará este recurso por ser improcedente.
Quinto: Conforme lo razonado precedentemente y lo dispuesto en el artículo 125 N°16 inciso tercero del Decreto N°430 que fija el texto refundido de la Ley General de Pesca, y habiendo podido constatar estos sentenciadores que se ha faltado a un trámite o diligencia esencial en la ritualidad del procedimiento, en relación con acoger a tramitación la denuncia y citar al infractor a una audiencia indagatoria, se procederá a invalidar de oficio la sentencia en alzada. 

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 125 de la ley General de Pesca y Acuicultura, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la denunciada, por ser éste improcedente.
Que se invalida de oficio la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Juzgado de Letras de Ancud con fecha veintinueve de julio de dos mil catorce, como asimismo se invalida el procedimiento que le sirve de antecedente, retrotrayendo la causa al estado de acoger a tramitación la denuncia y citarse a audiencia de estilo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 N°1bis letra c) del Decreto Supremo N°431, luego de que el denunciado haya cumplido lo ordenado a fojas 3.
Que, en consecuencia, se  omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la denunciada.

Que cada parte pagará sus costas. 

Redactado por la Ministra Titular doña Teresa Mora Torres.

Regístrese y devuélvase 

         Rol N°618-2014.


Resuelto por la Primera Sala, integrada por el Presidente don Jorge Pizarro Astudillo, la Ministra doña Teresa Mora Torres y el Abogado Integrante don Mauricio Cárdenas García. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.

Puerto Montt, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede.