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miércoles, 11 de marzo de 2015

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, acogido. Régimen excepcional de fiscalización de la Ley Nº 18.320 o Ley Tapón, requiere de los contribuyentes una situación tributaria correcta. Contribuyente que no proporciona los antecedentes requeridos por el SII debe ser fiscalizado conforme al régimen general del Código Tributario. Excepción de prescripción, rechazada.

Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:
En los antecedentes Rol C-596-2010 del Primer Juzgado Civil de Copiapó, la Tesorería General de la República solicitó pronunciamiento a la justicia ordinaria respecto de la excepción de prescripción opuesta por el demandado a la ejecución, desestimándose por sentencia de primera instancia dicha defensa y ordenándose seguir adelante con la ejecución, con costas. 

Conociendo de la apelación deducida por el ejecutado, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó dicho fallo, acogiendo las excepciones de no empecerle el título y de prescripción. Contra esta última decisión el abogado don Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del Fisco, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 101, ordenándose traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 147.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 inciso 1°, en relación con artículos 132,  200 y 201 del Código Tributario, por cuanto al decidir sobre la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y la acción de cobro del Servicio de Tesorerías, los sentenciadores no consideraron que el inciso primero de la ley citada fija su alcance sólo al impuesto al valor agregado, por lo que no son aplicables sus disposiciones en relación con el impuesto a la renta. Por lo mismo, respecto de esos impuestos el Servicio podía fiscalizar al contribuyente dentro del plazo de 3 años y 3 meses –ya que se practicó citación-, y de ello deriva que las liquidaciones de 12 de abril de 2008 han sido efectuadas dentro del plazo previsto por el artículo 200 del Código Tributario para la acción fiscalizadora. En cuanto a la acción de cobro, con las liquidaciones se interrumpió la prescripción conforme con lo prevenido en el artículo 201 N° 2 del Código Tributario, naciendo un nuevo período de tres años, dentro del cual se practicó el requerimiento de pago, el 18 de marzo de 2009.
En un segundo apartado, denuncia la transgresión de los números 1, 3 y 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con artículos 132, 200 y 201 del Código Tributario, al no considerar que el ordinal tercero del precepto establece los casos en que los contribuyentes pierden los beneficios otorgados por ley, siendo uno de ellos aquel en que, dentro del plazo conferido por el N° 1 no se presenten los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador. Añade que el Oficio Ordinario N° 87 demuestra que no hubo aportación de antecedentes en este caso ni hay pruebas de una prórroga del período para presentarlos, por lo que se aplica el número 3, y con ello la acción fiscalizadora no se ve afectada por las reglas de la Ley N° 18.320, y se acoge al régimen general del artículo 200 del Código Tributario, actuando la administración dentro de plazo, conforme precisó en el primer capítulo del recurso. 
Finalmente, en subsidio de los anteriores episodios aduce la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, en su numerales 4, 1 y 3, en cuanto al cumplimiento de la citación, liquidación o giro dentro de los plazos establecidos en la ley, en relación con los artículos 132, 200 y 201 del Código Tributario. Alude a que en el proceso de fiscalización hubo dos notificaciones, una de ellas el 3 de enero de 2005 y otra el 12 de abril de 2005, por lo que transcurrido un mes después de esta última se cuenta el plazo de seis meses para emitir una citación, liquidación o giro, y la citación se practicó el 14 de octubre de 2005. Señala que las actuaciones previstas en el N° 4 de la ley son alternativas, y con cualquiera de ellas se produce la interrupción del plazo de la acción de cobro, que ha sido ejercida dentro de ese lapso, según se indicó en el capítulo primero del recurso.
Señala que estos vicios tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber incurrido en ellos se habría confirmado la sentencia de primer grado. Por lo mismo pide que se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, con costas.
Segundo: Que la sentencia de segunda instancia, que revoca la de primer grado, deja constancia en su basamento segundo de los hitos de la fiscalización, en cuanto se practicó la notificación N° 26 al contribuyente el 3 de enero de 2005 para fiscalizar el período tributario enero a diciembre de 2004, que vencido el plazo no hubo respuesta de éste, por lo que se ingresó la anotación pertinente. Que el día 5 de abril de 2005 el recurrente presenta antecedentes en forma incompleta por lo que se asigna el caso a auditoría. Que en dicho proceso se practicó la Notificación N° 27 de 12 de abril de 2005 para que el contribuyente presente documentación del período marzo de 2002 a febrero 2005 dentro de un mes, la que tampoco cumplió, efectuándose una segunda anotación. Deja constancia el mismo considerando que se practicó la citación al contribuyente el 14 de octubre de 2005, en que además se le avisó de la pérdida de los beneficios de la Ley N° 18.320 y en atención que su respuesta fue tardía y a que presentó documentación incompleta, se emitieron las liquidaciones el 11 de abril de 2008 por impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro, todos del año tributario 2005, que se notificaron al día siguiente, añadiendo que los giros se efectuaron y notificaron el 26 de junio de 2008.
Indica a continuación dicho fallo, en su motivo tercero, que la Ley 18.320 establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes de impuesto al valor agregado que cumplen con las normativas y gravámenes del Decreto Ley N° 825. Explica luego que el numeral primero del precepto autoriza al Servicio a examinar los últimos 36 meses y requerir los antecedentes que le deben ser entregados en un mes, agregando que en el caso que se detecten diferencias impositivas, el ente fiscalizador tiene un plazo fatal de 6 meses desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos para citar, liquidar o girar impuestos, según prescribe el N° 4 del precepto Citado. Finalmente, alude al ordinal 3 del artículo único de la ley, que es el que prescribe aquellos casos en que las limitaciones para las facultades fiscalizadoras no se aplican, que ocurre cuando se detectan infracciones sancionadas con pena corporal o el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos dentro del plazo señalado. 
El mismo fallo, en su razonamiento quinto, indica que se notificó al ejecutado para los efectos del N° 1 de la ley citada el 14 de octubre de 2005, venciendo el plazo para presentar documentación el 14 de noviembre siguiente, por lo que desde esa fecha corre el plazo fatal de seis meses que le asistía al Servicio de Impuestos Internos para liquidar impuestos, término que venció el 6 de mayo de 2006, por lo que las liquidaciones de los giros en cuestión se llevaron a cabo después de vencido el plazo. Explica al respecto la sentencia, en su basamento sexto, que el numeral tercero del artículo único de la citada ley permite verificar períodos anteriores a los tres años pero no habilita a extender el término fatal de seis meses que el ordinal cuarto le otorga para liquidar el impuesto. Como conclusión, en el considerando séptimo declara que las liquidaciones y las actuaciones que son consecuencia de ella carecen de valor, no pudiendo el tribunal subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse efectuado fuera del plazo fatal indicado por la ley, citando el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; por lo que estima procedente la excepción de no empecer el título (motivo octavo).
Se refiere también la sentencia a la excepción de prescripción, señalando en su razonamiento noveno que los vencimientos de las obligaciones tributarias ocurrieron los días 12 de enero, 30 de abril y 30 de mayo de 2005, por lo que hasta la fecha de notificación de la demanda transcurrió el plazo de 3 años, resultando evidente que operó la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, sin que se haya interrumpido en los casos que contempla el artículo 201 del mismo Código. Tal prescripción la declara aún cuando se añada el aumento de tres meses del inciso tercero del artículo 200 ya mencionado, en relación con el artículo 63 del código del ramo (basamento décimo).
Tercero: Que, a efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes hitos temporales relevantes para la decisión del asunto, y que fueron establecidos por el fallo de segundo grado:
1) Que el 3 de enero de 2005 se practicó notificación al contribuyente para fiscalizar el período tributario enero a diciembre de 2004;
2) Que vencido el plazo otorgado no hubo respuesta;
3) Que el 12 de abril de 2005 se practicó otra notificación al contribuyente para fiscalizar el período tributario marzo de 2002 a febrero de 2005;
4) Que vencido el plazo otorgado no hubo respuesta;
5) Que se notificó la citación al contribuyente el 14 de octubre de 2005, en que además se le avisó de la pérdida de los beneficios de la Ley N° 18.320; 
6) Que se efectuaron las liquidaciones de impuestos con fecha 11 de abril de 2008; 
7) Que los tributos cuyo cobro se persigue en la causa son el impuesto al valor agregado e impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro, todos del año tributario 2005; y
8) Que los giros se efectuaron y notificaron el 26 de junio de 2008.
Cuarto: Que es posible advertir que la cuestión a resolver en relación con las excepciones de no empecer el título y de prescripción radica en otorgar o negar valor a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de fiscalización al contribuyente desde la citación, puesto que de ello deriva el considerarlas oportunas o extemporáneas, motivo por el cual se hace procedente examinar, en primer término, si es aplicable al Servicio de Impuestos Internos en este procedimiento la limitación del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en cuanto establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N° 1”.
Quinto: Que al efecto toma relevancia tener presente que la Ley N° 18.320 de 17 de julio de 1984, que “Establece Normas que Incentivan el Cumplimiento Tributario”, fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación de la conducta del contribuyente, de manera tal que las instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél.
Con ese ideario, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, , Rol N° 5390-11 de 06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013, y Rol N° 11444-13 de 15.10.2014).
Sexto: Que de lo anterior se colige que el objeto de la ley se ve debidamente resguardado en la medida que el tratamiento del contribuyente que cumple con sus obligaciones tributarias sea más favorable. Por tal motivo, el número 3 del artículo único de la ley indica que el servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, entre otros casos, el contribuyente dentro del término señalado en el N° 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número. Dicho precepto, entonces, regula aquellos casos en que el excepcional régimen de la Ley N° 18.320 con limitadas facultades de fiscalización para el Servicio no resulta aplicable, retornándose de esta forma al régimen general del Código Tributario. De ahí que la referencia efectuada al artículo 200 del código del ramo no sólo ha de entenderse relacionada con los períodos a revisar y los tributos a cobrar, sino también vinculada con los márgenes de actuación con que cuenta la administración durante el proceso de fiscalización, en que la citación no tiene más plazo para efectuarse que el de prescripción de la acción fiscalizadora.
En esas circunstancias, entonces, resulta que el contribuyente que no proporciona los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos ha de ser fiscalizado conforme con el régimen general del Código Tributario, abandonando los beneficios del sistema excepcional prevenido en la Ley N° 18.320, por lo que, consecuentemente, el ente administrativo no está compelido a emitir una citación, liquidación o giro dentro del lapso de seis meses establecido en el ordinal cuarto del artículo único de la ley en examen.
Séptimo: Que de lo anterior resulta que la citación practicada al contribuyente es un acto que goza de pleno valor, y las liquidaciones practicadas con fecha 11 de abril de 2008 respecto del impuesto al valor agregado, impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro, cuyos vencimientos fluctúan entre el 12 de enero y el 30 de mayo de 2005, considerando un plazo ordinario de prescripción aumentado en tres meses producto de la citación al tenor del artículo 200 del Código Tributario, han sido realizadas dentro del tiempo legal. Habiendo sido ejercida la acción fiscalizadora en forma oportuna, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, según establece el N° 2 del artículo 201 del Código Tributario y  así, los giros efectuados el 26 de junio de 2008 también han sido practicados dentro de término legal. En suma, la excepción de prescripción debe ser rechazada.
En cuanto a la excepción de no empecer el título basada en la nulidad de la citación y las actuaciones posteriores a la misma, basta señalar que por lo ya razonado no cabe sino su rechazo, ya que se ha decidido que tales actuaciones son válidas.
Octavo: Que, en síntesis, los fundamentos dados por los sentenciadores de segundo grado para acoger las excepciones opuestas se han basado en la errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo único de la Ley N° 18.320, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al llevar a la revocación de la sentencia de primer grado, de manera que el recurso de casación en el fondo deberá ser acogido.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, y artículos 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se  acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 101 por el abogado don Marcelo Lagos Vodanovic, en representación del Fisco, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, escrita de fs. 93 a 98, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, pero sin previa vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol N° 16.610-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

SENTENCIA DE REEMPLAZO.

Santiago, quince de diciembre de dos mil catorce.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce lo razonado en los motivos tercero a séptimo de la sentencia de casación que antecede.
Se conservan del fallo de segunda instancia sus motivos primero a cuarto.
Y se tiene, además, presente:
Que, adicionalmente, en lo relativo a la excepción de no empecer el título, importa indicar que las alegaciones vertidas son más bien constitutivas de una excepción de nulidad de la obligación, defensa que no está contemplada en la enumeración del artículo 177 del Código Tributario, motivo por el cual no es pertinente incorporar argumentaciones vedadas al proceso por la vía de extender indebidamente el contenido de una excepción que está contemplada en la normativa. De esta manera, no es procedente dar cabida a la excepción de no empecer el título.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido por los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada de veinticinco de junio de dos mil trece, escrita de fojas 56 a 72.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Lagos.

Rol N° 16.610-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., 
Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.