Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha primero de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 139 y siguientes, con excepción de sus considerandos decimosexto y vigésimo, los que se eliminan En el considerando decimoséptimo se elimina en la línea 21 la frase “y daño moral” y en el considerando vigésimosegundo primera línea se sustituye la frase “las sumas a las” por la “suma a la”.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que en relación con el daño moral demandado cabe señalar que no existe en autos antecedente alguno que permita acreditarlo. Si bien hay casos en que ello requiere de un estándar menos exigente, como ocurre con el sufrimiento por afectación a la integridad física o síquica de un individuo, la afectación por daños a bienes materiales normalmente no produce daño moral y por consiguiente al tratarse de una situación anormal debe ser probada en juicio.
SEGUNDO: Que para que sea procedente una indemnización por daño moral el perjuicio que se invoca debe ser efectivo, serio y ampliamente comprobado por todos los medios de prueba admisibles legalmente, siendo necesario demostrar que, a raíz del hecho ilícito o negligente que se invoca como causante del daño, se produjo un dolor o sufrimiento o un atentado a un interés o derecho extrapatrimonial de la víctima.
TERCERO: Que en el presente caso el actor no acreditó daño físico ni síquico alguno, ni tampoco enfermedad ni cualquier otra circunstancia que le hay significado una especial o grave aflicción. Tampoco aportó antecedente alguno que acreditara que fue afectado en su persona con motivo de la inundación que se produjo en su propiedad.
CUARTO: Que así las cosas, no habiéndose acreditado el daño moral demandado por el actor no resulta procedente indemnizarlo por dicho concepto.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se revoca la sentencia en alzada de fecha 1 de agosto de 2014, escrita a fojas 139 y siguientes, en aquella parte que condenó a Carlos Romero Valdivia Villegas al pago de la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño moral y en su lugar se resuelve que no se acoge la demanda de fojas 1 por dicho concepto.
II. Que se confirma la sentencia ya referida en todo lo demás.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 616-2014 CIV.
Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros don Jorge Ebensperger Brito y don Leopoldo Vera Muñoz y el Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
No firma el Ministro don Leopoldo Vera Muñoz, por encontrarse en comisión de servicio.-
Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.