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jueves, 19 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Sentido y alcance de la norma contenida en el art. 174 del Código del Trabajo. Unificación de jurisprudencia rechazada

Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
Por sentencia de nueve de octubre de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, se rechazó la demanda, y, en consecuencia, se negó lugar a la autorización de desafuero solicitada por Constructora Carrán S.A., respecto de doña Edith Márquez Pérez, sin costas.

En contra de dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el inciso 1° del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva, en concreto, lo que disponen los artículos 159 número 5 y 174 inciso 1° del Código del Trabajo; recurso que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Las Serena por sentencia de seis de febrero último, escrita a fojas 23 y siguientes.
La referida parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, según consta a fojas 32 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se declare que acreditados los presupuestos fácticos de la causal objetiva invocada para poner término al contrato de trabajo, la contemplada en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, corresponde que el juez de la instancia autorice el desafuero del trabajador y el pertinente término del vínculo laboral, y sin nueva vista se dicte la sentencia de reemplazo que declare que la del grado es nula, porque se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, autorizándoselo, en consecuencia, para finiquitar la relación laboral. 
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que el recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la solicitud de desafuero y a las alegaciones formuladas por la parte demandada, como también a los fundamentos de la sentencia del grado en virtud de los cuales se desestimó dicha petición, afirmando que con aquellos se elude el alcance y la correcta aplicación de lo que dispone el artículo 174 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 159 número 5 del citado código.
En segundo lugar, señala que el recurso de nulidad intentado se basó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea aplicación de lo prescrito en los artículos 174 y 159, número 5, del Código del Trabajo, dado que se estableció como hecho de la causa que concluyó la relación laboral por obra o faena, unido a la circunstancia que la jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos en que se verifica el cumplimiento de una causal objetiva de término de la relación laboral procede que el juez de la instancia otorgue el desafuero y autorice al empleador a desvincular al trabajador aforado. Sin embargo, el recurso fue rechazado por estimarse que los razonamientos del juez de la instancia  no infringen el artículo 174 del Código del Trabajo, ya que tiene la facultad de acoger o no el requerimiento del empleador, y que, por lo mismo, actuó dentro de la esfera de su competencia.
En tercer lugar, expresa que la materia del juicio dice relación con la interpretación del artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 159, número 5, del mismo cuerpo legal, y que existe una diversa a la sostenida en el fallo impugnado y que está contenida en el dictado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 13 de abril del año 2011, en la causa número de rol 98-2011, pues se sostuvo, en su fundamento octavo, lo siguiente: “Que, finalmente, la sentenciadora hace una errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 174, toda vez que discurre sobre la idea de que tratándose de una trabajadora encinta, el juez está autorizado para exigir, a su discreción, requisitos adicionales a los previstos en dicha disposición. En concepto de este tribunal, cuando el artículo 174 establece que el juez podrá acceder a la solicitud de término de un contrato respecto de un trabajador sujeto a fuero laboral, cuyo es el caso, lo que hace no es darle facultades discrecionales, sino que disponer que en tal situación procede siempre otorgar la autorización, a menos que el trabajador compruebe que existe una causa no declarada por el empleador. De allí es que el legislador ha exigido recurrir a la justicia para que sea en dicha sede donde, en protección de los derechos de ese trabajador aforado, se compruebe que no ha habido otra razón que la que se encuentra prevista por la ley para poner fin a la relación laboral, siendo, en cualquier caso, de cargo del trabajador, la prueba de esa circunstancia adicional a la ya legitimada por la ley".
Lo anterior, en opinión del recurrente, significa que la correcta interpretación del artículo 174 del Código del Trabajo es la siguiente: a) Cuando el artículo 174 establece que el juez podrá acceder a la solicitud de término de un contrato respecto de un trabajador sujeto a fuero, cuyo es el caso, lo que hace no es darle facultades discrecionales, sino disponer que en tal situación procede siempre otorgar la autorización, a menos que el trabajador compruebe que existe una causa no declarada por el empleador; y b) La autorización judicial para desvincular a una trabajadora que goza de fuero maternal se ha establecido con el objeto que el tribunal pueda verificar que no ha habido otra razón, que la que se encuentra prevista por la ley, para poner fin a la relación laboral, siendo, en cualquier caso, de cargo del trabajador la prueba de esa circunstancia adicional a la que está legitimada por ley.
En consecuencia, concluye que queda en evidencia que la Corte de Apelaciones de La Serena, sobre la misma base fáctica, no hizo una correcta interpretación y aplicación del inciso 1° del artículo 174 del Código del Trabajo, pues interpretó que es facultativo para el juez acoger o no el requerimiento de desafuero formulado por el empleador  cuando lo solicita en base al cumplimiento de una causal objetiva de término de la relación laboral, como es la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; razón por la que solicita que se declare que se está en el supuesto contemplado en el artículo 174 del Código del Trabajo, en relación con el articulo 159 N° 5 del mismo cuerpo legal, y, por lo tanto, habiéndose acreditado la causal objetiva para el término de la relación laboral, correspondía que se anulara la sentencia y se dictara la de reemplazo que autorice el desafuero de la trabajadora y su consecuente desvinculación;
Que, del examen de la sentencia dictada en los autos número de rol 98- 2011, caratulados “Comercial Eccsa S.A. con Moreira Fuenzalida”, de 13 de abril de 2011, se advierte que, sobre la materia, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso decidió que “…la sentenciadora hace una errónea interpretación de lo preceptuado en el artículo 174, toda vez que discurre sobre la idea de que tratándose de una trabajadora encinta, el juez está autorizado para exigir, a su discreción, requisitos adicionales a los previstos en dicha disposición. En concepto de este tribunal, cuando el artículo 174 establece que el juez podrá acceder a la solicitud de término de un contrato respecto de un trabajador sujeto a fuero laboral, cuyo es el caso, lo que hace no es darle facultades discrecionales, sino que disponer que en tal situación procede siempre otorgar la autorización, a menos que el trabajador compruebe que existe una causa no declarada por el empleador. De allí es que el legislador ha exigido recurrir a la justicia para que sea en dicha sede donde, en protección de los derechos de ese trabajador aforado, se compruebe que no ha habido otra razón que la que se encuentra prevista por la ley para poner fin a la relación laboral, siendo, en cualquier caso, de cargo del trabajador, la prueba de esa circunstancia adicional a la ya legitimada por la ley”;
Que, en cambio, en la sentencia que motiva el recurso que se analiza se aprecia que se dirimió la cuestión de manera opuesta, y para arribar a esa conclusión basta leer los motivos undécimo y decimosegundo, en la medida que señalan que “…el juez rechazó la demanda porque consideró no ser suficiente que concurran las causales objetivas a que se refiere el considerando quinto de este recurso, por ello arguye que existe una tutela efectiva sobre la madre y sobre los derechos del niño que está por nacer, en términos de garantizar su subsistencia y supervivencia, justificación que la lleva a exigir una mayor rigurosidad en el cumplimiento de la causal invocada. 
En ese sentido, es claro que no basta que la obra o faena para la que fue contratada la recurrida haya concluido para acceder al desafuero maternal, pues el conocimiento de parte del empleador de su estado de gravidez antes del término de la obra o faena la coloca en una situación distinta frente a otros trabajadores, ya que la legislación la ampara de un modo especial ante un eventual término intempestivo de sus funciones, de modo tal, que aun cuando la ley concede al empleador una causal formal para despedirla, previa autorización del juez, es dable exigir que además se acredite la necesidad material de acceder a su petición”.
“…los razonamientos que hace la juez de la instancia, que la llevan a rechazar la demanda de desafuero maternal, en nada infringen el artículo 174 en comento, ya que siendo una facultad acoger o no el requerimiento del empleador, la juez ha actuado dentro de la esfera de su competencia, siendo improcedente alegar infracción de ley por este respecto”;   
Que, por consiguiente, existen diversas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, a saber, el recto sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo; por lo que esta Corte debe determinar cuál es la correcta, y, para ello, se debe tener presente que la maternidad se encuentra protegida en instrumentos internacionales de contenido general, a saber: artículo 25 número 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948; artículo 10 número 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado en la misma asamblea en el año 1966; y  apartado 2 del artículo 11 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; y en aquellos que se refieren específicamente a la protección de la maternidad, esto es, los Convenios N° 3, 103 y 183 de la Organización Internacional del Trabajo. La referida protección, en el orden constitucional, también se desprende de lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 1 y en los números 1, 2, 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; y en el legal, en lo que interesa, esto es, asociado a la conservación del empleo, se encuentra consagrada expresamente en el artículo 201 del Código de Trabajo, en la medida que establece que la trabajadora durante el periodo de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad queda sujeta a lo que prescribe el artículo 174 del mismo código, esto es, no puede ser despedida sin autorización judicial;
Que la doctrina define el fuero como “una medida de protección para los trabajadores que se encuentran en situaciones especiales, que les impide cumplir sus deberes contractuales en forma normal, y estando en situación de vulnerabilidad, se le protege con la conservación del cargo o puesto; la suspensión del derecho del empleador de terminar el contrato; la exigencia de obtener una autorización judicial previa para despedir; la anulación de los despidos de hecho; la reincorporación imperativa y retribuida del trabajador despedido” (Guido Macchiavello, Derecho del Trabajo, tomo I, Fondo de Cultura Económica, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 1986, p. 228). Y,  tratándose de una trabajadora embarazada, el empleador no puede poner término al vínculo laboral a menos que el juez laboral otorgue la autorización formulada en ese sentido, la que puede ser concedida en los casos que señala el artículo 174 del Código del Trabajo, esto es, por vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, la conclusión de la labor o servicio que dio origen al vínculo contractual, o tratándose de las causales de caducidad contenidas en el artículo 160 del citado código;  
Que, como puede advertirse, al juez laboral se le confiere la facultad de autorizar o desestimar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que debe ejercer ya sea que se invoque una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para resolver, en uno u otro sentido, debe analizar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional indicada en el motivo 4°; esta última precisamente por lo que dispone el artículo 5 de la Carta Fundamental, que consagra el llamado “bloque de constitucionalidad”. 
Una conclusión en sentido contrario, esto es, que el juez con competencia en materia laboral debe necesariamente hacer lugar a la solicitud de desafuero una vez que constata que se acreditó la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite entender la razón por la que el legislador estableció que previo a desvincularse a una dependiente preñada,  debe emitirse un pronunciamiento en sede judicial, que, evidentemente, puede ser positivo o negativo para el que lo formula;
Que, en ese contexto, como el juez de la causa al ejercer la facultad que otorga el artículo 174 del Código del Trabajo ponderó las circunstancias del caso y la normativa aplicable, proceso racional que lo condujo a desestimar la solicitud de desafuero, son correctos los fundamentos undécimo y duodécimo de la sentencia que da origen al presente recurso, ya transcritos, en orden a que no se conculcó la norma legal señalada y que, por lo mismo, correspondía rechazar el recurso de nulidad intentado;
Que, en consecuencia, si bien se verificó la discrepancia denunciada al dilucidarse y aplicarse el precepto de que se trata en la sentencia que motiva el recurso, en relación a aquella de que da cuenta la copia de la dictada en el antecedente N° 98-2011,  no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte acoja el recurso interpuesto y unifique la jurisprudencia, alterando lo resuelto sobre la cuestión objeto de la controversia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena  para desestimar la pretensión de la actora; la que, en todo caso, es la que esta Corte adoptó con fecha seis de mayo último en los autos número de rol 14.140-2013; razón por la que el recurso intentado debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en relación con la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena de seis de febrero de dos mil catorce, escrita a fojas 23 y siguientes. 

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. 

Nº 5320-2014.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.  No firman los Abogados Integrantes señores Peralta y Prado, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, dos de diciembre de dos mil catorce.


Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a dos de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.