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miércoles, 4 de marzo de 2015

Incidente de abandono del procedimiento, rechazado. Cesación de las partes en la prosecución del juicio. Pasividad tiene que ser de carácter culpable. Examen de la actividad procesal desplegada por las partes en todas las instancias del proceso. Demandante y apelado no tiene la obligación de actuar en la primera instancia encontrándose pendiente la apelación concedida en el solo efecto devolutivo. Voto disidente: Demandante y apelado tiene la obligación de instar por la prosecución de la causa en primera instancia encontrándose pendiente la apelación.

Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince.
VISTOS:

          En este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, rol Nº 23.426-2.012 del 15º Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Zarhi Medina, Miguel Ángel”, por resolución de uno de julio de dos mil catorce, corriente a fojas 176, la juez titular de dicho tribunal acogió el incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado. 

         Apelado este fallo por el ejecutante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce, que se lee a fojas 222, lo confirmó.   
En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la resolución del tribunal a quo habría partido de un supuesto errado, al estimar que era aplicable a estos autos lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, lo que no es efectivo ya que para ello es necesario que las partes hayan cesado en la prosecución del juicio durante seis meses contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, presupuesto que no concurría en este juicio ejecutivo, en el cual a la fecha de interposición del incidente, ya se había dictado sentencia definitiva de primera instancia, la que fue objeto de recursos de casación y apelación, cuya vista y fallo se encontraba pendiente ante la Corte de Apelaciones de tal manera que la discusión de la instancia se encontraba agotada y no existía pendiente un procedimiento dentro del cual las partes debiesen instar por su prosecución, con el objeto de obtener su fallo o resolución.
Sostiene que conforme lo reflexionado, en el caso sub lite procedía aplicar el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya tampoco transcurrido el plazo de inactividad señalado en esta última norma.
Añade, que a través de la institución jurídica del abandono del procedimiento el legislador sanciona la inactividad de las partes en todo el juicio y que, sobre este tema en particular, debe considerarse que el proceso está compuesto por todas las acciones, excepciones y recursos que se han hecho valer por las partes y que se tramitan en sus diversos cuadernos, por lo que la inactividad que se busca sancionar debe estar relacionada con la totalidad del juicio .
Por otra parte expresa que, la exigencia a la parte apelada de tener que instar en primer grado por la ejecución de una decisión, eminentemente condicionada al veredicto del superior jerárquico, contraviene el principio de economía procesal.
Finalmente, expone que su parte se encontraba imposibilitada de ejecutar la propiedad hipotecada, ya que el demandado al mes siguiente  de entablada la demanda, la transfirió. En consecuencia, el único objetivo que persigue actualmente su parte con este juicio es tener ejecutoriada la sentencia definitiva para entablar la correspondiente demanda de desposeimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente las siguientes circunstancias del proceso:
a) el  29 de julio de 2013 se dictó sentencia definitiva mediante la cual se acogió la excepción de prescripción respecto de dos pagarés, rechazándose las demás excepciones opuestas, ordenándose seguir adelante con la ejecución por los restantes pagarés materia de autos; 
b) en contra de la aludida sentencia, la ejecutada formuló recurso de casación en la forma y apelación, los que se  concedieron en el sólo efecto devolutivo;
c) la ejecutada  interpuso recurso de reposición, en contra de la resolución de este Tribunal que concedió el recurso en el sólo efecto devolutivo, solicitando que fuera concedida en ambos efectos; 
d) con fecha 22 de agosto de 2013, el Tribunal desestimó la  reposición, habida cuenta que se acogió la excepción de prescripción deducida, sólo respecto de 2 pagarés, ordenando seguir adelante con la ejecución de los restantes títulos de crédito; 
e) la última gestión del ramo de apremio, corresponde al requerimiento de pago, que rola a fojas 5, con fecha 31 de mayo de 2013;
f) los autos originales se remitieron a la Corte de Apelaciones el 23 de septiembre de dos mil trece para conocer de los recursos interpuestos;
g) el día 9 de junio de 2014 se procedió a la vista de la causa ante una de las Salas de la Corte de Apelaciones, quedando ésta en acuerdo y dictándose la sentencia el 3 de julio del mismo año por la que se rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado; y 
h) el 2 de junio de 2014 la parte ejecutada solicita que se declare el abandono de procedimiento atendida la inactividad de la demandante ante el tribunal a quo. 
TERCERO: Que, la sentencia recurrida resuelve acoger la petición de abandono estimando en primer término que el plazo de inactividad aplicable es aquel previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, seis meses contados desde la última resolución que recae en gestión útil. 
En lo que concierne al recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo, señala que no representa por su propia naturaleza  y finalidad una gestión útil para interrumpir el plazo del abandono del procedimiento, pues, de conformidad al artículo 192 del código recién citado, en dicho caso el tribunal inferior seguirá conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva.  
Concluye entonces que, en la especie, correspondía al actor instar por la prosecución del juicio a efectos de hacerse pago de su acreencia de que dan cuenta los pagarés respecto de los cuales se desestimaron las excepciones enarboladas por el ejecutado.
CUARTO: Que los hechos y antecedentes generales de la causa, relacionados en los motivos precedentes, dejan en claro que la controversia se suscita básicamente, en decidir cuál era la norma aplicable para considerar abandonado el procedimiento en la etapa procesal en que se encontraba el proceso sub lite y, enseguida, si puede exigirse al ejecutante actividad destinada a obtener el cumplimiento forzado de la ejecución, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, encontrándose pendiente la vista y decisión de los recursos de casación y apelación interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primer grado, concedido el último de ellos en el solo efecto devolutivo; conclusiones que en definitiva determinarán dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho. 
QUINTO: Que, en relación al primer punto a dilucidar cabe tener presente lo que dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil el que prevé que: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”.
SEXTO: Que dicha norma debe relacionarse con el artículo 152 del código ya mencionado, el que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Una exégesis de las normas transcritas, a la luz de la regla de interpretación prevista en el artículo 19 del Código Civil, permite dilucidar la primera cuestión planteada en el recurso, debiendo concluirse, sin lugar a dudas, que en un caso como el que nos ocupa, encontrándose pendiente recursos interpuestos en contra de la sentencia definitiva de primer grado y, habiendo solicitado la parte demandada la declaración de abandono del procedimiento, será aplicable en la especie el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el artículo 153 del señalado estatuto legal es claro al disponer que la hipótesis contenida en su inciso segundo corresponde a los procedimientos ejecutivos, después de “ejecutoriada” la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472 de la misma norma. 
SEPTIMO: Que en relación al segundo asunto que se plantea es pertinente recurrir nuevamente al artículo 152 del código adjetivo recién citado.  Esta norma exige que para declarar abandonado el procedimiento es necesario que las partes hayan cesado en su prosecución durante seis meses. 
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento. Se trata de un  comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. 
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso, que como se dijo puede desarrollarse en más de una instancia y, por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil, sólo a lo actuado en primera instancia -como lo hicieron los jueces del grado-, pues se encontraban pendientes los recursos deducidos por el propio demandado durante el lapso en que se consideró abandonado el procedimiento.
NOVENO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto -como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia, mientras se encontraba pendiente la apelación, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que la apelación se conceda en el solo efecto devolutivo, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambas instancias en forma simultánea.  
Por lo demás, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha 
resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto, ni valor alguno. Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante, únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no exista posibilidad de revocatoria, pues lo contrario le demandaría incurrir en esfuerzos y gastos inútiles. (Casarino Viterbo,  Mario, Manual de Derecho Procesal, 5ª Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252). 
La exigencia a la parte apelada de tener que instar en primer grado por la ejecución de una decisión, eminentemente condicionada al veredicto del superior jerárquico, contraviene de modo indiscutible el principio de economía procesal que, en términos simples, puede contextualizarse como la orientación del legislador en cuya virtud se pretende obtener el máximo resultado, con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
En consecuencia, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación en la situación descrita y, no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono del procedimiento.
Frente a lo apuntado precedentemente, es útil consignar que la referida institución jurídica es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar el proceso.
Sobre el particular resulta pertinente recordar que este Tribunal de Casación ha sostenido que la institución del abandono del procedimiento  “está establecida para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por el término del juicio, atendido que es fundamental para el legislador que prime la certeza jurídica que las partes requieren y, asimismo, para que se consoliden los derechos de aquéllas, de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada 
requiere" (Fallos del Mes Nº 484, página 57).
El abandono que sanciona el artículo 152 del Código del ramo es el que se hace del procedimiento, por lo que a tal dejación -cuando es alegada- sólo pueden oponerse actos jurídicos procesales, entendiéndose por tales, en concepto de Chiovenda, “los actos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, esto es, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”. (Derecho Procesal Civil, tomo III, pág. 132). 
DECIMO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en los errores de derecho denunciados por el impugnante, los cuales han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que han llevado a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 223, por la abogado María Ester Sánchez Ortúzar, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil catorce que se lee a fojas 222, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordado con el voto en contra de los ministros señores Valdés y  Aránguiz quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación por las siguientes consideraciones: 
1° Que el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil establece que: “cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, incluso la ejecución de la sentencia definitiva”.
          Del tenor de la norma citada, se desprende que al concederse una apelación en el sólo efecto devolutivo, el tribunal de primera instancia queda con una competencia condicional para continuar conociendo el caso sub lite,  incluso para dictar sentencia, toda vez que, lo obrado ante el tribunal inferior, con posterioridad a la concesión del recurso en el sólo efecto devolutivo, se halla subordinado a lo que se resuelva respecto de la apelación interpuesta y pierde eficacia en el evento de que ella sea acogida, pues en este caso todo lo actuado en primera instancia debe retrotraerse al estado en que se hallaba el juicio antes de concederse el recurso, sin que ello implique o pueda ser interpretado en el sentido de que las partes quedan eximidas en estas circunstancias de su obligación de instar por la prosecución del juicio, a fin de que el pleito llegue efectivamente a su término;  
2°.- Que, en consecuencia, los litigantes no quedan eximidos de instar por la prosecución de la causa, ya que  no existe obstáculo alguno para que el procedimiento en primera instancia prosiga su curso hasta su terminación, lo que en el caso del juicio ejecutivo implica que podrá seguirse con la tramitación del cuaderno principal hasta elevar los autos a la Corte de Apelaciones para conocimiento y fallo del recurso, debiendo, considerarse que los resultados del arbitrio concedido en dichos términos, no legitiman la inactividad de quien tenía la carga de hacerlo caminar, siempre y cuando dicho litigante no se encuentre impedido jurídicamente de instar por tal avance. 
En tanto, en el cuaderno de apremio podrá impulsarse hasta la realización de los bienes embargados, sin perjuicio de que “no podrá procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en caso de que caucione las resultas del mismo” -artículo 509 del Código de Procedimiento Civil-;
3°.- Que al respecto y tal como reconoce el propio ejecutante en el libelo de fojas 167, ninguna actuación se llevó a cabo por su parte con posterioridad al mandamiento de ejecución y embargo, sin que haya reclamado ni justificado en la oportunidad procesal que correspondía que se encontraba impedido de ello, habiendo efectivamente transcurrido más de seis meses entre la fecha en que se remitieron los autos a segunda instancia -23 de septiembre de 2013- y la época en que la ejecutada formuló el incidente de abandono de procedimiento -2 de junio de 2014-, circunstancia que hacía procedente la declaración de abandono del procedimiento.

Regístrese. 

Redacción a cargo del Ministro don Juan Eduardo Fuentes Belmar y la disidencia de sus autores. 

Rol Nº 28.438-2.014

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.  No firman los Ministros señores Silva y Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince.
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde de conformidad con la ley.

Vistos y teniendo únicamente presente: 
Lo expresado en los motivos cuarto a noveno del fallo de casación que antecede y lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de uno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 176 y siguientes de este cuaderno de compulsas, en cuanto acoge la solicitud de abandono de procedimiento efectuada por la parte ejecutada a fojas 160, y, en su lugar, se declara que se rechaza dicho incidente. 

Acordado con el voto en contra de los ministros señores Valdés y Aránguiz quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada, en razón de sus propios fundamentos y de los razonamientos expresados en el voto disidente de la sentencia que precede.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar y de la disidencia, sus autores.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 28.438-14

Pronunciado por la Primera Sala de Febrero de esta Corte Suprema integrada por los Ministros señores Patricio Valdés A., Pedro Pierry A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Carlos Aránguiz Z.  No firman los Ministros señores Silva y Aránguiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, dieciséis de febrero de dos mil quince.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.