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martes, 10 de marzo de 2015

Reclamaciónn en contra de la Dirección General de Aguas. Realización de obras de modificación de cauces naturales. Incumplimiento de la exigencia de contar con la autorización de la DGA y del Departamento de Obras Fluviales del MOP

Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince.   
          
Vistos y considerando:
Primero: Que en este procedimiento especial contenido en el artículo 137 del Código de Aguas, Rol Nº 29.876-2014, sobre recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó la acción intentada.

Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 171 del Código de Aguas y del artículo 11 de la Ley N° 19.880.
Explica que si bien la Dirección General de Aguas con participación de la Dirección de Obras Hidráulicas son las entidades que han de decidir la petición en examen, por ser ambos órganos de carácter técnico deben sujetar sus decisiones a estándares objetivos y que digan relación con la adecuación de las condiciones técnicas del proyecto a los potenciales riesgos que deben ser considerados al momento de aprobar la nueva obra.
Señala que el artículo 171 del mencionado Código le atribuye a estos dos organismos competencia para aprobar este tipo de obras, pero el que no se explicite cuáles 
serán las condiciones de ejercicio de estas competencias no implica que se trate de potestades que se puedan ejercer de modo arbitrario o sin sujeción a criterios técnicos.
En este caso correspondía hacer una aplicación supletoria de los principios de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, entre ellos el establecido en su artículo 11, que impone la obligación de actuar con objetividad e imparcialidad y de expresar los hechos y fundamentos de derecho de la decisión, lo que en este caso no ha ocurrido.
Tercero: Que para la adecuada resolución del recurso conviene tener presente que estos autos tienen su origen en el reclamo presentado por la sociedad ICC Ingenieros Civiles Consultores Limitada en contra de la Resolución Exenta Nº 1379 de la Dirección General de Aguas, dictada con fecha 13 de agosto de 2013, que negó la solicitud de la recurrente para obtener la aprobación del proyecto denominado “Entubamiento Quebrada El Culén- Etapas 1, 2 y 3”, ubicado en la comuna de Lo Barnechea, provincia de Santiago, Región Metropolitana.
Tal reclamo califica como errónea la resolución impugnada pues ésta fundamenta la negativa en una supuesta infracción del artículo 171 del Código de Aguas, por el hecho que el proyecto no cumpliría con los “criterios y lineamientos” de la Dirección de Obras Hidráulicas para la modificación de cauces naturales. Para sostenerlo, el compareciente afirma que no existe ninguna norma legal que justifique la referencia a estos criterios o lineamientos de la autoridad; por lo tanto, no puede fundarse la decisión de rechazo en el solo hecho que a la Dirección de Obras Hidráulicas no le guste o lo considere una medida excepcional; este actuar atentaría contra el principio de juridicidad o legalidad que consagran los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.
Seguidamente expresa que el proyecto de entubamiento fue diseñado técnicamente cumpliendo los parámetros exigidos por la Dirección General de Aguas para la construcción de este tipo de obras, cumpliendo también los preceptos del Código de Aguas, cuerpo legal que expresamente permite la construcción de estas obras.
Cuarto: Que cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que cabe señalar que lo expuesto en el recurso es errado, puesto que el artículo 171 del citado Código de Aguas establece como requisito para la realización de obras de modificación de cauces naturales contar con la aprobación previa de la Dirección General de Aguas y, además, del Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras Públicas, para así lograr la autorización pretendida.
En el presente caso la reclamante admite que al solicitar dicha autorización ésta le fue denegada pues en la Minuta D.C.D.U.R.M., de 23 de agosto de 2012, y en el ORD. DOH-RM N° 1047, de 30 de julio de 2013, la Dirección de  Obras Hidráulicas de la Región Metropolitana manifestó que según ORD. DOH-RM N° 1318, de 27 de agosto de 2012, el proyecto no cumple los requerimientos y lineamientos de esa Dirección para la modificación de cauces naturales.
Lo anterior importa que la reclamante admite que no 
cuenta con el informe favorable que por mandato del citado precepto legal le era exigido para obtener la aprobación de las obras que pretende.
Sexto: Que habida consideración a que el reclamante también cuestiona la discrecionalidad o arbitrariedad de la decisión adoptada por las referidas entidades, es del caso hacer presente que -según se ve del tenor de la Resolución Exenta N° 1739 cuestionada- la negativa aludida se funda en que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región Metropolitana manifestó que el proyecto propuesto no cumple los requerimientos y lineamientos de esa Dirección para la modificación de cauces naturales, pues “los lineamientos y criterios de diseño de la Dirección de Obras Hidráulicas estiman conveniente no efectuar entubamientos y/o abovedamientos, en longitudes importantes, de los cauces naturales como la Quebrada Culén, de modo de preservar y conservar en la mayor medida posible, las condiciones naturales de éstos.
Lo anterior, implica que cauces de importancia mayor, como es el caso en cuestión, podrían ser intervenidos, sólo si se mantiene las condiciones de una sección de escurrimiento abierta.
El criterio anterior, de no entubar los cauces y quebradas naturales, considera aspectos como importancia en el drenaje, conformación morfológica y solución propuesta para cada situación que se presenta a revisión ante la Dirección de Obras Hidráulicas.
En función a lo anterior, se debe implementar una canalización abierta, que permita evacuar una crecida máxima correspondiente a un período de retorno de 100 años, a partir de la cual se procederá a determinar una franja de restricción asociada al cauce.”
De la lectura de los fundamentos de dicha Resolución Exenta se aprecia que la misma no es arbitraria ni antojadiza en cuanto a las razones por las cuales la Dirección de Obras Hidráulicas manifiesta su opinión desfavorable al proyecto presentado por la recurrente, por lo que no cabe el reproche formulado a ella.
Séptimo: Que por las razones precedentemente expuestas el recurso de nulidad debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 102 en contra de la sentencia de nueve de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 96.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Luis Bates.

N° 29.876-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Luis Bates H. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Bates por estar ausente. Santiago, 28 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.