Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 10 de marzo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios, rechazada. Responsabilidad de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Accidentes de trayecto se consideran actos de servicio únicamente para fines previsionales y de salud. Accidente de tránsito de funcionario de Carabineros mientras se dirigia a desempeñar sus funciones. Accidente de trayecto en vehículo particular no genera responsabilidad del Estado.

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

VISTOS:
En estos autos rol N° 2888-2014 del Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato más indemnización de perjuicios, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que rechazando un recurso de casación formal, revoca en lo apelado la de primer grado y en su lugar acoge en todas sus partes la demanda, condenando al Fisco a pagar a la actora por concepto de reembolso de las obras efectuadas en los últimos cinco años de la concesión la suma de $2.453.997.593 más reajustes, intereses y costas.

Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en relación a tres aspectos.
En primer término arguye que la causal se verifica en cuanto ha mediado una falta de análisis de las alegaciones del Fisco al considerar erróneamente que el demandado no controvirtió las inversiones demandadas ni su valor. Así, expone que los falladores afirman, en el considerando décimo cuarto de alzada, que nadie discutió unas y otro, en circunstancias que tales elementos fueron expresamente controvertidos por su parte, como quedó consignado en los razonamientos del fallo de primera instancia, mantenidos por el de segundo grado, que menciona. Sostiene que la referida aseveración no sólo introdujo una grave contradicción con las consideraciones del fallo apelado en que se concluye lo contrario -reflexiones que por consiguiente han sido eliminadas dejando a la sentencia desprovista de consideraciones de hecho y de derecho-, sino que, además, como consecuencia de su errada conclusión los jueces no analizaron de modo alguno la prueba rendida respecto de una de las alegaciones principales de su parte.
En segundo lugar manifiesta que el vicio concurre en la medida que se omitió el análisis de las cláusulas contractuales que regulan la materia. En efecto, explica que en el fallo falta toda consideración acerca de las estipulaciones que de manera clara, expresa y específica regulan precisamente el régimen de las obras que se ejecutarían en el terreno de la ampliación denominado ex 
Lan. Sostiene que las mismas corresponden a las cláusulas décimo quinta y décimo sexta del contrato de concesión del año 1977 y a los numerales tercero y sexto del contrato de ampliación del año 1982, sin cuyo análisis no resulta posible, a su juicio, entender ni interpretar dichos instrumentos y resolver la contienda planteada.
Alega que estas cláusulas demuestran inequívocamente que el régimen de reembolso establecido en la cláusula décimo segunda del contrato del año 1977 no se aplica al área de la ampliación, por cuanto es la estipulación décimo quinta de la misma convención, omitida por el fallo, la que regula de manera específica las obras que se ejecutarán en las futuras ampliaciones, y al respecto en ella se previene que "se estará a lo que oportunamente se convenga entre las partes". A ello se añade, según explica, que el propio contrato original, en su disposición décimo sexta, permite que las partes modifiquen en el futuro y de común acuerdo el contrato, cláusula que tampoco fue considerada por los jueces de la Corte de Apelaciones. En este sentido aduce que la cláusula sexta del contrato de ampliación de 1982, fruto de ese posterior acuerdo, estipula claramente y sin distinción que será obligación del concesionario 
urbanizar los terrenos de la mencionada ampliación en la medida que ello sea necesario y que dichas obras serán de la exclusiva responsabilidad y cargo del mentado concesionario.
Por último, expone que el vicio de que se trata también concurre desde que se halla ausente el examen de las alegaciones contenidas en la adhesión fiscal respecto de los intereses. Relata que su parte adhirió al recurso de apelación deducido por la demandante en contra del fallo de primer grado, actuación por la que solicitó que se lo modifique en lo relativo a la fecha desde la cual corren los intereses a que fue condenada, fundada, en lo que interesa, en que para que proceda el cobro de intereses en materia contractual es necesario que el deudor se encuentre en mora, requisito que no se verifica en relación a obligaciones que son ilíquidas, como ocurre con la de autos, pese a lo cual la sentencia impugnada no contiene ninguna consideración referida a la liquidez o iliquidez de la obligación de autos.
SEGUNDO: Que para resolver el recurso de nulidad en examen es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 
[…]
5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en sus números 4 y 5, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
[…]
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.
TERCERO: Que al fundar su recurso en esta parte el demandado sostiene que los falladores de segundo grado entendieron equivocadamente que su parte no controvirtió las inversiones que la actora dice haber realizado ni su valor, lo que condujo a una grave contradicción con ciertas consideraciones del fallo de primer grado, produciendo así su mutua eliminación y la subsiguiente carencia de consideraciones en que se ha incurrido; que no se realizó el examen de la prueba rendida en torno a este particular; que se omitió el análisis de las cláusulas contractuales que regulan la materia; y, por último, que no se llevó a cabo el examen de las alegaciones contenidas en la adhesión a la apelación de su representado respecto de los intereses a que fue condenado.
CUARTO: Que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen. Al respecto el fallo impugnado, basado en la norma contenida en el artículo 1560 del Código Civil, estudia los tres contratos que han vinculado a las partes y destaca que sólo el primero y el último aluden a la obligación materia de la demanda, esto es, la que recae sobre el Fisco consistente en pagar las obras de infraestructura que ejecute la sociedad concesionaria durante los últimos cinco años de vigencia del contrato. Asimismo en él se destaca que en la convención de 1982, segunda de las mencionadas, se amplió el terreno de la concesión y, además, se acordó que las obras de urbanización serían de cargo del concesionario, sin que se abordara la obligación de reembolso referida más arriba, a partir de lo cual los falladores concluyen que no se advierte que el propósito de los contratantes sea el de alterar el acuerdo surgido del contrato original en este punto y que, por lo mismo, su intención es que el pago de que se trata se verifique sin ningún tipo de limitación. A continuación exponen que no se controvirtió la existencia ni el valor de las inversiones a que se ha aludido. Al respecto cabe destacar que si bien es cierto que al contestar la acción intentada el demandado contradijo todos y cada uno de los hechos expuestos en ella, lo hizo excluyendo aquellos que reconoce en esa misma presentación. Examinada la misma, de su tenor se desprende que la defensa fiscal negó que pese sobre su parte la obligación de reembolsar el valor de las obras demandado, pues éstas no cumplen con algunos de los requisitos previstos en el contrato para que sean procedentes, particularmente que sean necesarias para el normal funcionamiento de la zona franca; que se emplacen en el área geográfica original y que se haya informado de su realización, de todo lo cual se deduce que la controversia recae sobre la pertinencia del pago exigido y no sobre la existencia y el precio o valor de las infraestructuras antes mencionadas, lo que permite descartar los basamentos del recurso referidos a esta materia. Por último, y en cuanto atañe a la denunciada ausencia de examen de las alegaciones del demandado relativas a los intereses a que fue condenado, para desestimarla basta consignar que el fallo de segundo grado se hace cargo de tal aspecto en el razonamiento décimo sexto, estableciendo una fecha de pago distinta de la fijada inicialmente por el sentenciador de primera instancia.
QUINTO: Que los argumentos precedentemente referidos permiten tener por cumplida la exigencia normativa de fundamentación de lo decidido, aun cuando puedan no ser compartidos por quien recurre, lo que conducirá a desestimar el recurso por este capítulo.
SEXTO: Que en virtud de los razonamientos antes asentados el recurso de casación formal no podrá prosperar.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que en un primer capítulo se acusa el quebrantamiento de los artículos 1545, 1437, 1560, 1561, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil.
Se sostiene que la sentencia atacada ha incurrido en un manifiesto y trascendental error de derecho, pues ha infringido la ley del contrato al dejar de aplicar claras estipulaciones contractuales contenidas tanto en el contrato de concesión del año 1977 como en su ampliación de 1982, vulnerando con ello, además, las normas legales de interpretación de las convenciones. Al respecto explica que la sentencia debió concluir que la obligación de pago demandada sólo se aplica al área original de la zona franca y no a la que fuera incorporada mediante la ampliación del contrato del año 1982, área a cuyo respecto las partes pactaron de manera categórica, en las cláusulas tercera y sexta de este último instrumento, que las obras a ejecutar serían de exclusiva responsabilidad y cargo de la concesionaria.
Acusa la errónea aplicación de los artículos 1437 y 1545 del Código Civil, puesto que los sentenciadores omitieron considerar que la obligación de reembolso nace de un contrato de concesión suscrito en 1977 en el que se determinó, lo que más tarde se reiteró en la ampliación de 1982, que la misma sólo se aplica al área original, en tanto reservaron para un acuerdo futuro la discusión respecto del régimen a que se sujetarían las obras que se ejecutaren en las ampliaciones de terreno y destaca que luego, en dicha discusión, convinieron claramente que serían de exclusiva responsabilidad y cargo del concesionario. En efecto, enfatiza que si el área original en que se desarrollaría la primera etapa de la zona franca estaba determinada al celebrarse el contrato de concesión, se debe entender que lo estipulado en él dice relación con esa específica área. Añade que la cláusula décimo quinta del contrato de 1977 corrobora que la obligación fiscal de reembolso materia de autos no es aplicable a la totalidad de las obras, lo que se ve refrendado por lo estatuido en la estipulación décimo sexta, en cuanto exige un acuerdo común y expreso para toda modificación a lo estipulado.
Así, expone que cuando las partes convinieron que las obras en comento serían de exclusiva responsabilidad de la concesionaria no hacían sino observar el procedimiento a que se habían comprometido en la cláusula décimo quinta del contrato de 1977, acuerdo que trasunta un cambio de criterio que les resultaba satisfactorio, cuyo sentido fluye naturalmente del texto literal de las convenciones citadas, poniendo a la vista la intención de las partes de un modo evidente y que resulta obligatorio para ellas, conforme al artículo 1560 del Código Civil.
Enseguida manifiesta que la conclusión de los falladores en cuya virtud se hace prevalecer la cláusula décimo segunda de la convención original al atribuirle un alcance general, comprensivo de las obras ejecutadas tanto en el área primitiva como en la de ampliación, implica privar de todo efecto a la estipulación décimo quinta del contrato de 1977 y a las tercera y sexta del de 1982, en cuanto éstas limitan y modifican los términos de lo convenido en la primera citada, con lo que han infringido la regla interpretativa del artículo 1562 del Código Civil.
Luego acusa que la sentencia prescinde del elemento contextual del artículo 1564 incisos 1o y 2o del Código Civil, al no llevar a cabo la interpretación relacionando las cláusulas de uno y otro contrato de modo de preferir el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Además, arguye que la regla de interpretación relacionada con la aplicación práctica del contrato, prevista en el artículo 1564 inciso 3o, no parece pertinente al no existir una situación previa con la que efectuar la comparación necesaria. En cuanto al artículo 1566 expone que si la estipulación de que se trata se estimare ambigua, debería ser interpretada a favor del Fisco, como deudor de la obligación.
Asimismo aduce que al declarar el fallo que el contrato de 1982 nada establece respecto a quién debe sufragar el costo de las obras de infraestructura que se lleven a cabo sobre la zona de ampliación, vulnera lo pactado por las partes, pues convinieron expresamente que sería obligación del concesionario urbanizar esos 
terrenos y, además, que dichas obras de urbanización serían de su cargo.
OCTAVO: Que en un segundo acápite denuncia la transgresión de los artículos 1551, 1557 y 1559, en relación con  el artículo 19, todos del Código Civil.
Sobre el particular señala que el vicio concurre desde que la sentencia definitiva de segunda instancia condena al Fisco a pagar intereses moratorios a contar de una fecha anterior a aquella en que la sentencia se encuentre ejecutoriada, esto es, desde un momento en que el Fisco no se encuentra en mora. Sostiene que, conforme a dichas disposiciones, para que proceda la indemnización por la mora en el caso de una obligación de dinero el deudor debe estar en mora, lo que sólo sucede cuando se trata de una cantidad cierta, determinada, líquida y exigible de dinero y en la especie la obligación de que se trata no es líquida, en tanto requiere de un proceso declarativo que determine el monto de las obras ejecutadas durante los últimos 5 años del contrato.
Por último, afirma que el fallo desatiende el tenor del artículo 19 inciso primero del Código Civil, ya que tanto la letra como el sentido de las citadas disposiciones legales son claros en orden a que sólo se deben intereses moratorios desde que se constituye en mora al deudor, lo que no puede acontecer mientras la obligación tenga el carácter de ilíquida.
NOVENO: Que al referirse a la influencia que tales vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo asevera que, de no haberse incurrido en ellos, se habría confirmado el fallo de primera instancia, en cuanto por él sólo se acogió parcialmente la demanda, con declaración, además, de que los intereses que ordena pagar se deben desde que la sentencia quede ejecutoriada.
DÉCIMO: Que estos autos se iniciaron por demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, deducida por Sociedad Administradora Zona Franca Punta Arenas Limitada, en adelante Parenazón, por la que se solicitó que se ordenara al Estado de Chile cumplir con la obligación de pago de las obras de infraestructura ejecutadas por su parte durante los últimos cinco años de vigencia del contrato de concesión de la Administración y Operación de la Zona Franca de Punta Arenas y que se le condene, en consecuencia, a pagar a Parenazón la cantidad de $2.453.997.594, más reajustes e intereses corrientes a título de indemnización de perjuicios, o la suma mayor o menor que el tribunal estime, con costas.
Al respecto arguye que obtuvo la referida concesión 
y que por escritura pública de 9 de febrero de 1977 se celebró el contrato respectivo entre el Fisco y su parte, en cuya cláusula décimo segunda se estableció un plazo de duración de 30 años; que una vez expirado el plazo las obras de infraestructura existentes en el área franca, como asimismo todas las construcciones levantadas por la sociedad, pasarían a ser propiedad del Estado, sin indemnización y, además, que las obras de infraestructura que ejecutare la concesionaria durante los últimos cinco años de vigencia del contrato serían pagadas por el Estado, al contado y en su valor de libros, al término del contrato. Añade que por escritura pública de 28 de septiembre de 1982 las partes ampliaron el sector original dado en concesión; que por su cláusula sexta acordaron que sería obligación del concesionario urbanizar los terrenos de dicha ampliación y que tales obras de urbanización serían de su exclusiva responsabilidad y cargo. Asimismo indica que declararon expresamente que este contrato se entendería como una ampliación y parte integrante del de concesión de 9 de febrero de 1977. Finalmente explica que el plazo de la concesión fue prorrogado, concretándose la devolución del inmueble en agosto de 2007.
Añade que durante los últimos cinco años del 
contrato su parte realizó obras de infraestructura referidas a la expansión del área urbanizada que abarcó dos etapas principales y diversas obras extraordinarias, con un costo total de $2.453.997.594. Explica que dichas obras fueron entregadas y quedaron a beneficio del Fisco de Chile y que habiendo solicitado su parte el pago de ellas la Intendencia Regional de Magallanes le contestó que el monto total a pagar asciende sólo a $580.978.829, decisión que califica de incumplimiento contractual del Fisco y agrega que, pese a tal reconocimiento, nada se le ha pagado.
Al contestar el Fisco si bien reconoce la existencia y términos del contrato de concesión y de su ampliación, alega que en esta materia se debe distinguir entre aquellas obras de infraestructura que se encuentran dentro o fuera de los terrenos materia de la ampliación de la concesión, pues estas últimas no deben ser pagadas por el Estado. 
Afirma que las obras de infraestructura, en general, son de cargo de la sociedad concesionaria, con excepción, entre otras, de aquellas ejecutadas durante los últimos cinco años del contrato. Asimismo, expone que en la cláusula décimo quinta se acordó que para las ampliaciones proyectadas el Estado proporcionaría los terrenos necesarios y que en cuanto al financiamiento y pago definitivo de las obras de infraestructura y cierros, se estaría a lo que oportunamente se conviniera entre las partes. Añade que en concordancia con ello, en la cláusula sexta de la ampliación de la concesión se dispuso que fuera obligación del concesionario urbanizar los terrenos de esa ampliación y que dichas obras de urbanización fueran de la exclusiva responsabilidad y cargo de este último. Así, estima que la citada cláusula sexta es un pacto sobre futuras obras de urbanización o infraestructura que modifica la regla excepcional que hace de cargo exclusivo del Fisco ciertas obras, las que pasan a recaer en el patrimonio de la concesionaria.
En resumen, el demandado sostuvo que la demanda debe ser rechazada pues se refiere a un incumplimiento que no existe; porque recae sobre obras de infraestructura innecesarias para el normal funcionamiento de la zona franca, las que se hallan emplazadas en un área sobre la cual la propia actora pactó que serían de su exclusivo cargo, y porque, además, fueron ejecutadas sin ser programadas o avisadas en los términos del contrato.
DÉCIMO PRIMERO: Que para la resolución del conflicto resulta preciso consignar que los sentenciadores dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1.- El Estado de Chile, por Decreto Ley N° 1055 de 1975 y sus modificaciones posteriores, autorizó el establecimiento de la Zona Franca de Punta Arenas, cuyo terreno, correspondiente al denominado Recinto Franco, se estableció en el Decreto Supremo N° 275 de 19 de marzo de 1976.
2.- El 9 de febrero de 1977 las partes suscribieron por escritura pública el contrato de concesión mediante el cual el Fisco entregó la administración y operación de la Zona Franca de Punta Arenas a Parenazón Ltda., por el plazo de treinta años.
3.- El 28 de septiembre de 1982 las mismas partes suscribieron por escritura pública el contrato denominado “Ampliación del Contrato de Concesión, Administración y Explotación Zona Franca de Punta Arenas”, fijándose el nuevo terreno, incluida la denominada franja Ex LAN, mediante el Decreto Supremo Nº 540 de Hacienda de 8 de agosto de 1983.
4.- El 25 de enero de 2007 las partes suscribieron por escritura pública el contrato denominado “Modificación de Contrato de Concesión Administración y Explotación Zona Franca de Punta Arenas”, mediante el 
cual éste se prorrogó desde el 10 de febrero de 2007 hasta 90 días corridos después de la adjudicación de la nueva concesión.
5.- El 9 de febrero de 2007, mediante carta dirigida por el representante de Parenazón a la Intendenta Regional de Magallanes y Antártica Chilena, se solicitó “en representación de la Sociedad Administradora Zona Franca Punta Arenas Limitada que disponga mediante resolución el pago de las obras de infraestructura ejecutadas en el recinto franco, durante los últimos 5 años de vigencia de los contratos indicados”.
6.- El 4 de julio de 2007, mediante el oficio Ord. N° 0189 del Seremi de Hacienda a la Intendenta Regional de Magallanes y Antártica Chilena, se envió el Informe Final de la Comisión Evaluadora y de Recepción de las obras de infraestructura que señala la Zona Franca de Punta Arenas, el que incorporó los antecedentes proporcionados por Parenazón, y en el que se sugirió “cancelar a la concesionaria antes mencionada sólo por las obras ejecutadas fuera del terreno ex LAN Chile que equivale a la suma de $719.275.911 (de un total de $2.776.556.378).”
7.- Que en los últimos cinco años de vigencia del contrato (entre el 9 de febrero de 2002 y el 09 de febrero de 2007), Parenazón ejecutó en el terreno de la Zona Franca obras de infraestructura por un total –según valor libros al 31 de enero de 2007- de $2.362.692.107.
8.- Dichas obras correspondieron a:
A.- Las obras de infraestructura de la etapa I y II, consistentes en la construcción y urbanización de las manzanas 7 y 18, más la urbanización de las manzanas que enfrentan a la Avda. Oriente Poniente (manzanas 13, 14, 15, 16, 17) y las nuevas manzanas 19 en la calle 1 Norte, además de los frentes de las manzanas 20, 21, 22, 23, 24, realizadas entre septiembre de 2005 y enero de 2007, y 
B.- Las obras de infraestructura adicionales no comprendidas dentro de dicho proyecto, realizadas entre el 10 de abril de 2002 y el 31 de enero de 2007. 
9.- Que del valor total señalado, aquel correspondiente a las obras ejecutadas únicamente en el terreno denominado franja Ex LAN, es de $611.937.255.
DÉCIMO SEGUNDO: Que basado en tales circunstancias fácticas el sentenciador de primer grado decidió acoger parcialmente la demanda, condenando al Fisco a pagar sólo aquellas obras ejecutadas en el terreno que originalmente se asignó a la concesión, precisando que la obligación demandada está contenida en el apartado décimo segundo del contrato de concesión de 1977 y que fue formulada en 
términos puros y simples, sin estar sometida a condición alguna.
A su turno, los falladores de segunda instancia añadieron que del estudio de los tres contratos celebrados entre las partes es posible constatar que sólo el primero y el último se refieren a la obligación del Fisco de pagar las obras de infraestructura que ejecute la concesionaria durante los últimos 5 años de vigencia de la concesión, en tanto que el segundo nada dice al respecto. En efecto, destacan que la convención de septiembre de 1982 sólo tiene por objeto la ampliación de los terrenos destinados a zona franca, predios sobre los cuales el Estado no se obliga a realizar obras de urbanización sino que, a diferencia del contrato original en que eran de cargo del Fisco, se establece en su cláusula sexta que lo serán de la concesionaria. Subrayan enseguida que en este contrato nada se dice respecto del pago de las obras que el Estado debe solucionar al final de la concesión, de lo que deducen que de él no se desprende que la intención de las partes sea la de alterar la referida obligación contenida en la cláusula décimo segunda del contrato original, a lo que se suma su conclusión consistente en que la obligación de reembolso que asume el Fisco respecto de las obras de infraestructura constituye un derecho para el concesionario de modo que cualquiera limitación, alteración o modificación de la misma requería de una convención expresa de las partes, lo que no se ha alegado ni acreditado en la especie. De lo expuesto los jueces concluyen que la intención de los contratantes ha sido que el pago de las obras se verifique a todo evento, sin ningún tipo de limitación, convicción que se ve refrendada por lo establecido en el contrato de 2007, en cuanto se acordó que durante esta prórroga el Estado no pagaría el costo de las obras por dicho período, y por la declaración del ex Intendente Regional prestada en la causa, de la que infieren que el valor de la concesión para el nuevo concesionario sería equivalente al monto de las obras que el Fisco se encontraba obligado a pagar a Parenazón y que el monto de la devolución de la inversión de las obras no estaba limitado a ningún sector de la zona franca.
Sobre la base de tales reflexiones determinaron los sentenciadores que el contrato de 1982 en nada altera la cláusula décimo segunda del convenio original, porque la intención de las partes siempre fue que la indemnización por las obras de infraestructura se refería a la zona franca en su totalidad, a lo que se añade que al nuevo adjudicatario se cobraría un valor equivalente al desembolso que debería hacer el Fisco con respecto al antiguo contratante y subrayan, además, que nadie discutió la existencia de las inversiones de que se trata, ni su valor.
Por último, y en lo que concierne a la época de la indemnización moratoria, consignan que de acuerdo al artículo 1551 del Código Civil y a los términos del contrato, la obligación del Estado de indemnizar nació a la fecha de término del mismo y por no existir excepciones legales para eximirlo de la mora, se debe estar a la fecha de finalización de la convención, la que fijan en el 10 de mayo de 2007, data esta última desde la cual consideran que el Fisco se encuentra en mora.
DÉCIMO TERCERO: Que al abordar el primer capítulo del recurso de casación en examen resulta preciso poner de relieve que, como quedó asentado en la causa, las partes celebraron el 9 de febrero de 1977 un contrato de concesión relativo a la Zona Franca de Punta Arenas, por el que se entregó la administración y operación de la misma a Sociedad Administradora Zona Franca Punta Arenas Limitada, y en cuya cláusula quinta el Estado se comprometió a una inversión inicial por obras de infraestructura y construcciones. Además, en su estipulación décimo segunda acordaron que el mismo duraría 30 años y que una vez expirada su vigencia las obras de infraestructura existentes en el área franca, como asimismo todas las construcciones levantadas por la concesionaria pasarían a ser propiedad del Estado, sin que aquélla pueda pretender derecho a indemnización por ello. Empero, a continuación convinieron en que, no obstante lo expuesto, las obras de infraestructura que ejecutare la sociedad durante los últimos 5 años de vigencia del contrato serían pagadas por el Estado, al contado y en su valor de libros, al término del mismo.
En el numeral décimo quinto estipularon, a su vez, que completado el desarrollo físico de la primera etapa se iniciaría la habilitación de la segunda y tercera fases del proyecto y que para las ampliaciones proyectadas el Estado proporcionaría los terrenos necesarios, precisando en cuanto al financiamiento y pago de las obras de infraestructura y cierros que se estaría a lo que oportunamente se conviniera entre las partes.
Por otro lado, mediante escritura de 28 de septiembre de 1982 se amplió la concesión, incluyendo una franja de terreno comprada a Línea Aérea Nacional, la que se debe entender incorporada al contrato de concesión referido más arriba, consignándose que el concesionario acepta la ampliación en los mismos términos y condiciones señalados en la escritura pública suscrita el 9 de febrero de 1977. Enseguida las partes acordaron, en la cláusula sexta, que sería obligación del concesionario urbanizar dicho retazo a medida que fuere necesario y que tales obras de urbanización serían de exclusiva responsabilidad y cargo del concesionario, consignando en definitiva que dicho contrato debía entenderse como una extensión y parte integrante del original reseñado.
Por último, por escritura de 25 de enero de 2007 las partes prorrogaron la vigencia de la convención, la que se verificaría a contar del 10 de febrero de ese año y no podría extenderse más allá del 9 de agosto de 2007. En el mismo acto estipularon que el Estado no pagaría las obras de infraestructura que pudiera ejecutar Sociedad Administradora Zona Franca Punta Arenas Limitada durante el período prorrogado.
DÉCIMO CUARTO: Que, a juicio del recurrente, de la debida interpretación de dichas disposiciones contractuales se sigue que la obligación de reembolso materia de autos sólo se aplicaría a las obras erigidas en la zona geográfica designada como primera etapa, pues el pacto contenido en el numeral sexto de la escritura de 28 de septiembre de 1982 habría hecho recaer en el concesionario el costo de la totalidad de las obras de infraestructura construidas, con independencia de la fecha de su ejecución, en el retazo de terreno correspondiente a su ampliación.
DÉCIMO QUINTO: Que en el recurso se ha denunciado la infracción de los artículos 1545, 1437, 1560, 1561, 1562, 1564 y 1566 del Código Civil, error de derecho que incidiría en la falta de aplicación de la ley del contrato.
Cabe analizar entonces, en primer lugar, el acusado quebrantamiento del artículo 1560 del Código Civil, que dispone que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.
DÉCIMO SEXTO: Que el objetivo de la tarea de interpretar actos y contratos apunta a conocer la intención de los contratantes, esto es, la voluntad que les ha movido a celebrar el acto o convención, aquello en que han consentido y los determinó a contratar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que aparece evidente, y así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, que el primer aspecto básico a considerar es la especificación de lo pactado, vale decir, el texto en que se plasma la convención; circunstancia que en el asunto 
sublite no fue controvertida, pues no ha mediado discusión acerca de los términos en que se encuentran redactadas las estipulaciones décimo segunda y décimo quinta del contrato de 9 de febrero de 1977; la cláusula sexta de la ampliación de 28 de septiembre de 1982 y el numeral tercero de la convención de 25 de enero de 2007, de las que se hace derivar la obligación de reembolso materia de autos y la modificación alegada a su respecto por el demandado.
DÉCIMO OCTAVO: Que el punto de partida necesario en esta materia consistirá en considerar que lo expresado literalmente coincida con la voluntad interna o el propósito de las partes, cariz que, sin embargo, desaparece si cada parte propugna puntos de vista discrepantes de los cuales –como sucede en la especie- derivan disímiles consecuencias jurídicas relativas al correcto cumplimiento de las obligaciones contractuales.
DÉCIMO NOVENO: Que a la luz de estas reflexiones se observa que uno de los fundamentos de la decisión de los jueces de segundo grado se vinculó con la determinación clara de la voluntad conocida de los contratantes y, en tal cometido, arribaron a la conclusión de que la intención de las partes respecto del pago de las obras materia de autos fue que éste se verificare a todo evento, sin limitaciones, y que la indemnización por las obras de infraestructura se refería a toda la zona franca, pues correspondía a los últimos cinco años del contrato.
VIGÉSIMO: Que en el marco de la labor antes enunciada se analizó por los jueces los tres contratos en conjunto, destacando que sólo en el primero y en el último se aborda la obligación del Fisco de Chile de pagar las obras de infraestructura que ejecute la concesionaria durante los últimos 5 años de vigencia del contrato, en tanto que el de septiembre de 1982 sólo tiene por objeto la ampliación de los terrenos de la zona franca, a lo que se suma la circunstancia que en este último nada se dice respecto del pago de tales obras, antecedentes de los que coligen que no se advierte que la intención de las partes sea la de modificar la obligación emanada del contrato principal en esta materia, máxime si dicho deber de reembolso constituye un derecho para el concesionario, por lo que cualquier reforma sobre el particular requería de una convención expresa, lo que en la especie no aconteció.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que del atento examen de los contratos materia de este conflicto sólo es posible concluir que los sentenciadores de segunda instancia han 
efectuado una correcta interpretación de los mismos. 
Así, y tal como se expresa en el fallo, la obligación de reembolso discutida fue acordada en la cláusula décimo segunda del contrato suscrito en 1977, en tanto que en la ampliación de 1982 este concepto no fue abordado. En efecto, si bien es cierto que en esta última convención se dispuso que serían de cargo del concesionario las obras de infraestructura necesarias para urbanizar los terrenos objeto de la ampliación, no lo es menos que en ella no existe mención alguna a la materia en discusión, esto es, a la obligación de reembolso, lo que parece aún más relevante si se considera que la necesidad de ejecutar tales trabajos se presentó desde que dicho acuerdo inició su vigencia, esto es, a contar del mismo año 1982, cuando aún restaban 25 años de vigencia a la concesión, en tanto que lo discutido en autos se concentra únicamente en el último lustro de su existencia. 
En las condiciones antes descritas, no parece razonable sostener que una estipulación que reguló genéricamente la situación de las obras de infraestructura en una época tan temprana de la concesión haya modificado la normativa que rige específicamente una obligación de reembolso exigible tan sólo en los últimos 5 años de la relación, máxime si en aquélla no se explicita de manera alguna que se hubiere acordado la modificación del mentado deber de reembolso, el que dada su trascendencia requiere indudablemente de una manifestación expresa de voluntad, que no se ha evidenciado en los hechos ni puede inferirse de la redacción de las convenciones en examen ni de la inteligencia de sus estipulaciones. 
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por el contrario, el tenor literal de la cláusula sexta del contrato de 1982 resulta plenamente coherente con la obligación demandada en autos, en tanto no se pierda de vista que ambas estipulaciones se refieren a momentos diversos en el desarrollo de la relación, de manera que una comprensión conjunta de ellas conduce a concluir que el deber de financiar las obras de infraestructura verificadas por parte de la concesionaria rige hasta el fin de la concesión, pudiendo exigirse a la parte del Fisco el reembolso de aquellas que se concretaron en los últimos 5 años de vigor del contrato. 
Así entendidos, los términos acordados por los contratantes evidencian con claridad su intención, cual es la de explicitar que la financiación inmediata de las obras de infraestructura corresponde, en general, al concesionario, evitando así confusiones en relación a la inversión inicial comprometida por el Fisco respecto de la primera fase de la zona franca, acuerdo que no resulta aplicable a las siguientes etapas del proyecto. 
Como consecuencia de ello, durante la vigencia de la concesión el concesionario debía soportar el costo de tales obras, en tanto que el deber de reembolso que pesaba sobre el Fisco debía imperar plenamente en relación a las ejecutadas durante el período final de 5 años, sin sometimiento a condición ni limitación alguna y respecto de la totalidad de la superficie que abarcaba la Zona Franca de Punta Arenas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que tal convicción se ve reforzada por los términos en que se halla redactada la cláusula tercera del contrato suscrito el 25 de enero de 2007, pues, si como lo asevera el demandado, las obras de infraestructura construidas en el terreno de la ampliación eran de cargo de la concesionaria en todo evento, no se explica qué sentido tiene entonces la estipulación en cuya virtud el Estado se eximió de pagar las ejecutadas durante la prórroga de la convención, incluyendo en esa declaración el área añadida a la concesión en 1982. Semejante predicamento supone negar efectos al citado numeral tercero, lo que pugna con la regla de interpretación del artículo 1562 del Código Civil, norma que en caso de aceptar la tesis del demandado sí resultaría quebrantada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que el recurrente ha construido su recurso sobre la base de denunciar que los jueces del grado han prescindido de cláusulas contractuales cuyo contenido es claro y no da lugar a otra interpretación alguna, con lo que habrían vulnerado las reglas de interpretación contractual que invoca, de modo que en lo que se refiere a la extensión de la obligación de reembolso demandada resulta necesario abordar ahora la acusada infracción, destacando desde ya que las citadas reglas no presuponen orden de precedencia alguno entre ellas, salvo en el caso del artículo 1566, única que tiene el carácter de supletoria de las demás.
VIGÉSIMO QUINTO: Que en el ejercicio de su labor exegética los jueces del grado establecieron correctamente que la obligación de reembolso de que se trata es aplicable tanto a las obras de infraestructura construidas en el área original de la zona franca como a las erigidas en el terreno extendido, conclusión que se extrae a partir de la regla contenida en el artículo 1564 del Código Civil, al interpretar unas por otras las cláusulas del contrato de concesión suscrito el 9 de febrero de 1977, así como al extender dicho análisis incluyendo las de la escritura de ampliación de 28 de septiembre de 1982, examen que permite dar a cada una de las estipulaciones de ambos instrumentos el sentido que mejor conviene a la relación jurídica que vinculó a las partes en su totalidad.
En efecto, y como ya se asentó precedentemente, la obligación que pesa sobre el Estado de pagar las obras de infraestructura construidas en los últimos 5 años de vigencia de la concesión no fue modificada por la estipulación contractual en cuya virtud se hizo responsable al concesionario de la urbanización que ejecutara en la zona ampliada, pues la interpretación sistemática de las cláusulas que contienen tales acuerdos conduce necesariamente a concluir que regulan etapas diversas del desarrollo de la relación, contexto en el cual aparece evidente que sólo se pretendió descartar que sobre el Estado recayere (como sí ocurrió respecto de la zona original) la obligación de construir obras de infraestructura y subrayar que el estatuto ordinario de la relación hace responsable financiero de las mismas al concesionario. Por ello, el entendimiento conjunto de tales estipulaciones impide aceptar la tesis del demandado, puesto que el deber de reembolso en discusión forma parte de las excepciones a esa regulación ordinaria y, por consiguiente, su variación no puede ser meramente sobreentendida o supuesta, sino que, por el contrario, habría exigido perentoriamente la suscripción de un acuerdo explícito que así lo consigne. 
VIGÉSIMO SEXTO: Que en este mismo orden de ideas resulta claro que tampoco ha sido vulnerado el artículo 1562 del Código Civil, puesto que las mencionadas cláusulas no se han interpretado privándolas de efectos, sino que, por el contrario, se ha determinado que ellas producen plenos efectos pero de una manera distinta de aquella propuesta por la defensa fiscal.
Por otro lado, tampoco se advierte la pretendida transgresión de lo previsto por el artículo 1561 del Código Civil, en tanto que los términos de los contratos acordados por las partes han sido aplicados por los falladores de segundo grado a la materia objeto de su vínculo convencional.
Finalmente, cabe también descartar la transgresión del artículo 1566, pues conforme a su texto corresponde alcanzar la misma conclusión expuesta por los jueces del grado, desde que no cabe duda que la redacción de los contratos que rigen la concesión de que se trata ha estado a cargo del Estado de Chile, debiendo necesariamente interpretarse las cláusulas ambiguas en su contra y, por consiguiente, en favor del concesionario, que es el demandante en estos autos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que como consecuencia de los razonamientos expuestos en lo que antecede forzoso resulta concluir que los falladores tampoco quebrantaron las normas contenidas en los artículos 1437 y 1545 del Código Civil, pues en ejercicio de sus facultades propias determinaron correctamente que la fuente de la obligación demandada radica en el contrato de concesión suscrito por las partes, y para determinar con precisión su naturaleza, contenido y límites extendieron su interpretación a las demás convenciones que lo complementaron, análisis en cuya virtud dieron por establecida la intención de las partes al suscribirlos y desecharon, en consecuencia, la tesis sostenida por el demandado, dando cabal y estricto cumplimiento a las citadas disposiciones. 
VIGÉSIMO OCTAVO: Que al haber alcanzado los jueces de segundo grado una decisión en el sentido indicado, aplicando correctamente los preceptos legales atingentes a la cuestión puesta en su conocimiento, no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuye en el presente capítulo del recurso, puesto que no han desnaturalizado el sentido de las cláusulas establecidas por las partes en los contratos suscritos por ellas y que han sido materia de estudio, sino que han realizado su labor interpretativa procurando dar un sentido armónico a las mismas, no vulnerándose en consecuencia ni la ley del contrato ni las normas de interpretación de los mismos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que esclarecido lo anterior corresponde abordar el examen de la acusada infracción de los artículos 1551, 1557 y 1559 del Código Civil, en relación al artículo 19 del mismo cuerpo legal.
Cabe recordar sobre el particular que el fallo impugnado condena al demandado al pago de una indemnización de perjuicios moratorios consistente en la solución de intereses corrientes para operaciones reajustables, fijando como fecha a contar de la cual se aplicarán la de término del contrato de concesión de que se trata, esto es, el 10 de mayo de 2007, considerando la prórroga acordada.
TRIGÉSIMO: Que descartado como ha quedado, en el análisis del recurso de nulidad formal, que el fundamento décimo cuarto del fallo atacado haya significado contradecir lo expresado en otras consideraciones reproducidas del fallo de primer grado, y, por ende, asentado definitivamente que no fue materia específica de discusión ni la existencia ni el monto o valor de las inversiones cuyo cobro se ha impetrado, corresponde precisar que en tal contexto se está en presencia de una obligación que corresponde a una suma determinada de dinero.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que en el contexto antes descrito resulta necesario también precisar que este capítulo del recurso se erige sobre la base del argumento medular de tratarse de una obligación ilíquida, evento en el cual correspondería disponer que los intereses se pagarán a contar de la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. Si bien el recurso reproduce el razonamiento del fallo en cuanto hizo aplicable lo dispuesto por el artículo 1551 N° 1 del Código Civil, no existe reproche alguno relativo al encasillamiento de la situación de autos en el numeral mencionado, de modo que, por tratarse de un recurso de derecho estricto, procede que este tribunal de casación discurra únicamente en lo concerniente a las circunstancias alegadas como constitutivas de las infracciones denunciadas. En tal sentido y establecido como está que no medió discusión de fondo en relación a la efectividad de las inversiones que se cobran, ni del valor expresado en la demanda como se explicitó en los motivos cuarto y quinto de esta sentencia, procede desestimar el recurso por este rubro en cuanto su fundamento se traduce en la reiteración de argumentaciones ya desechados en la sede de la casación formal.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, de todo lo anterior fluye que el demandado se encuentra en la situación de ser deudor de una suma de dinero determinada y perfectamente liquidable, que debía pagarse conforme a los términos de la cláusula décimo segunda del contrato de concesión suscrito el 9 de febrero de 1977 “al contado y en su valor de libros, al término del presente contrato de concesión”. Dicho término del contrato fue fijado en el fallo en análisis el día 10 de mayo de 2007, en que venció el plazo de prórroga del mismo pactada por tres meses a contar del  10 de febrero de 2007, según lo convinieron las partes por contrato de 25 de enero de 2007.
En estas condiciones no cabe sino concluir que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1557 del Código Civil, el Fisco de Chile se encuentra obligado a pagar los intereses corrientes a que fuera condenado desde la fecha en que finalizó la concesión materia de autos.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en razón de lo expresado en 
las reflexiones que anteceden debe colegirse que los jueces de la instancia no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso, de manera tal que el presente arbitrio de nulidad debe ser también desestimado.

De conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y en el primer otrosí de la presentación de fojas 1455 en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil trece, escrita a fojas 1445.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministro señora Egnem.

Rol N° 2888-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Rubén Ballesteros C., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Ballesteros por haber cesado en sus funciones y la Ministro señora Egnem por estar con permiso. Santiago, 19 de enero de 2015.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diecinueve de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.