Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 1923-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación deducido por Inmobiliaria Diego Portales S.A., se dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil trece, que rola a fojas 52 y siguientes, en virtud de la cual acoge en parte el reclamo deducido, ordenando hacer efectiva la devolución de $8.737.603.- más la adición de su reajuste correspondiente, por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, negando lugar en lo demás.
Esta decisión fue apelada por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 55 y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, la confirmó, por resolución de fojas 94.
A fojas 96 y siguientes, don Rodolfo Porte Munizaga, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 143.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se ataca la sentencia que se dictó en el procedimiento de reclamo indicado en lo expositivo que cuestionaba la Resolución Exenta Nº 000551 que negó lugar a la devolución de impuestos planteada por su parte en el mes de agosto de 2006. Señala como fundamento del recurso que la pretensión de su representada en relación a la devolución solicitada reside en que las sumas indicadas se originaron producto de una fusión por absorción llevada a cabo el 30 de junio de 2006, por la cual su representada transfirió la totalidad de sus activos y pasivos a la Universidad Diego Portales, que continuó operando como su sucesor legal, por lo que le asistía derecho a impetrar la peticion formulada. Sin embargo, el tribunal del grado rechazó sus pretensiones, lo que configura los siguientes errores de derecho: en primer lugar, referido a las normas de interpretación de la ley de los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, al desatender el tenor literal de las disposiciones que regulan y determinan los elementos esenciales y la naturaleza jurídica del IVA crédito fiscal que se contienen en el párrafo 6° del título II del DL 825 . En segundo término, del artículo 28 de la Ley de IVA, ya que al tornarse irrecuperable el IVA pasa a ser pérdida para el contribuyente conforme el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y así debe reflejarse en su resultado tributario, por lo que es procedente su absorción por el FUT retenido en la empresa, procediendo su recuperación de los montos pagados por concepto de impuesto a la renta soportados en exceso. Se ha confirmado en la especie un criterio antojadizo del Servicio de Impuestos Internos en el sentido que el saldo final de la cuenta contable “IVA crédito fiscal” es irrecuperable, y por ello una pérdida para el contribuyente pero no para efectos tributarios y contables. Señala que su parte tenía registrado en su contabilidad IVA crédito fiscal por $1.784.559.909 al momento de ser absorbida por la UDP. Previo a la fusión por absorción, su representada debía informar el término de sus actividades comerciales, cerrar sus operaciones y reflejar de manea fidedigna sus resultados finales, por lo que realizó el balance y determinación de la renta líquida imponible. Así, la cuenta del activo “IVA crédito fiscal”, como tenía el carácter de irrecuperable, se reflejó en la contabilidad de la empresa a través del resultado “IVA irrecuperable”, que fue la que determinó en definitiva el resultado final de las operaciones de su parte. Por ello, siguiendo los lineamientos del Servicio de Impuestos Internos, su parte rebajó el resultado final de la empresa al término de sus actividades ($1.590.924.790) de las utilidades tributarias existentes en la sociedad al 31 de diciembre de 2005, de modo que el saldo del FUT por $218.289.862 otorgó el derecho a recuperar el crédito por utilidades absorbidas, el que con tasa del 17% se traducía en la suma de
$37.109.277 y que el servicio desconoce.
Por ello, es insostenible que algo que es irrecuperable, como el saldo deudor de la cuenta “IVA crédito fiscal” no sea considerado pérdida contable, financiera y tributaria, máxime si es propio del giro o actividad económica que desarrollaba Inmobiliaria Diego Portales S.A.
Por último, denuncia como conculcado el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, que vulnera las normas sobre pérdidas contables y tributarias y determinación de la renta líquida imponible del contribuyente.
Termina describiendo la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos, se habría accedido a la devolución de impuestos pagados por la empresa durante con existencia legal, por lo que solicita se anule la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se acoja el reclamo presentado.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido sosteniendo que debe accederse a la devolución planteada, ya que a la fecha de la fusión la inmobiliaria presentaba una pérdida tributaria de $1.590.924.790.- suma que fue absorbida por el FUT de su representada, que ascendía a $218.289.862.-surgiendo el derecho de su parte a recuperar el crédito por utilidades absorbidas mediante la devolución planteada. Sostiene la parte que el crédito fiscal irrecuperable es una pérdida para el contribuyente y como tal debe reflejarse en su resultado contable y tributario, por lo que es procedente tanto su absorción como la recuperación de los montos pagados en exceso por Impuesto a la Renta. Por ello, sostiene que la autoridad tributaria y los tribunales han interpretado antojadizamente el artículo 28 del DL 825, al negarle el carácter de pérdida a un ítem considerado irrecuperable, desconociendo el procedimiento que el legislador tributario han contemplado para la determinación de la renta líquida imponible para los efectos de la tributación del Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para emitir su sentencia han razonado sobre la base de sostener que el cargo a pérdidas del reclamante nace de un crédito fiscal que sería irrecuperable para él por su situación de término de giro, de manera que resulta improcedente su traspaso al ser créditos personalísimos, sin que pueda, conforme el tenor de la Ley de IVA, ser invocado como pérdidas del ejercicio, razonamiento que se efectuó sobre la base de lo dispuesto en el artículo 28 del DL 825.
CUARTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe analizarse el tenor de la disposición invocada tanto en el recurso como por los jueces del fondo en la decisión de lo debatido, esto es, el artículo 28 del DL 825.
Dicho precepto dispone: “En los casos de término de giro, el saldo de crédito que hubiere quedado en favor del contribuyente podrá ser imputado por éste al impuesto del presente Título que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales mue bles o inmuebles que lo componen. Si aún quedare un remanente a su favor, sólo podrá imputarlo al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio.
Serán aplicables a los saldos o remanentes a que se refiere este artículo, las normas de reajustabilidad que establece el artículo anterior, en lo que fueren pertinentes.”
QUINTO: Que el tenor de la norma en análisis resulta claro y al resolver como se ha hecho, los jueces del grado no sólo han respetado su tenor literal, sino que han dado estricta aplicación a las disposiciones sobre interpretación de las leyes que gobiernan su trabajo, ya que de su sola lectura aparece que el único destino del saldo de crédito invocado es el que la norma describe, esto es su imputación al “impuesto del presente Título”, el que debe satisfacer además una exigencia adicional, como es que tal gravamen tenga sólo el origen que ella mandata (es decir, “que se causare con motivo de la venta o liquidación del establecimiento o de los bienes corporales mue bles o inmuebles que lo componen”), y finalmente, esto es, sólo agotada la única hipótesis alternativa y preferente, podrá ser destinado “al pago del impuesto a la renta de primera categoría que adeudare por el último ejercicio”.
SEXTO: Que, entonces, no resulta admisible la pretensión del contribuyente en orden a reconducir el remanente de crédito que registra a pérdida, por cuanto no es esta última su naturaleza. La incobrabilidad que esgrime no transforma, de por sí, al crédito personalísimo de que es titular, en un detrimento, máxime si el ordenamiento tributario le prescribe un destino preciso y determinado que ha sido respetado en la especie, y cuyo tenor es meridianamente claro, de manera que no resulta posible validar la interpretación formulada en el recurso.
SEPTIMO: Que, entonces, en atención a lo expuesto, aparece que el recurso no podrá prosperar, toda vez que las consideraciones precedentes determinan que ha sido ajustada a derecho la determinación del sentido de las normas invocadas en la decisión de lo debatido, sin que se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 96, por el abogado don Rodolfo Porte Munizaga, en representación de Inmobiliaria Diego Portales S.A., contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil trece, que se lee a fojas 94.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol Nº 1923-14.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.