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miércoles, 18 de marzo de 2015

Se rechaza reclamo de ilegalidad municipal por existir procedimiento especial alternativo (ante Seremi) y porque solo procede por infracción de ley (inaplicable a un Plan Regulador comunal). Prevalencia de art. 12 de LGUC sobre LOC Municipalidades.

Puerto Montt, treinta  de diciembre de dos mil catorce
Vistos:
A fojas 46 comparece don Pedro Vega Guedeney, abogado, en representación de don Jorge Espinosa Cereceda, arquitecto, Presidente de la Delegación Zonal Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile A.G y en su representación; todos con domicilio en calle Benavente Nº 404, oficina Nº 404, Puerto Montt, quien interpone reclamo de ilegalidad en contra del acto administrativo permiso de edificación Nº 434 de fecha 05 de diciembre de 2013, emitido por la Directora de Obras Municipales de a I. Municipalidad de Castro, que aprueba una obra nueva urbana de un Centro Comercial con una superficie de 29.239,74 metros cuadrados y seis pisos de altura, destinado a comercio y emplazado en calle San Martín Nº 547, Zona ZC1 del Plan Regulador Comunal, de propiedad de Pasmar S.A., solicitando sea éste dejado sin efecto, por cuanto dicho acto se dictó vulnerando la normativa de la Ley General de Urbanismo y Construcción, Ordenanza General de Urbanismo y Construcción ( en adelante LGUC y OGUC, respectivamente) Ley Nº 18.695, Circular 260 de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y Ley Nº 19.880.

Refiere que el acto ilegal afecta el interés general de la comuna en términos urbanísticos y patrimoniales, perjudicando a todos los habitantes de la cuidad de Castro y en particular a los vecinos de las manzanas circundantes al proyecto.
 Como antecedentes de contexto afirma que las obras del Mall de Castro se iniciaron en el año 2010 al amparo de los permisos de edificación Nº 108 y 309 de 08 de abril de 2008 y 06 de diciembre de 2011, respectivamente. Ambos permisos fueron declarados ilegales por Contraloría General de la República, dictámenes 61.211 y 32.662, por incurrir en infracciones como la de autorizar la construcción de un edificio con capacidad máxima de 999 personas (equipamiento menor), en un terreno que sólo permite un edificio con capacidad máxima de 250 personas (equipamiento básico), dado que el proyecto enfrenta a las calles Serrano y Ramírez, las que tienen la calidad de vías locales y en consecuencia sólo admiten equipamiento básico.
En el mes de marzo de 2012, la DOM verificó otras ilegalidades, como la existencia de dos niveles por sobre los autorizados en el permiso, lo que derivó en órdenes de paralización, ignoradas por el titular del proyecto, que determinaron que la DOM interpusiera en el curso del año 2012, seis denuncias ante el Juzgado de Policía Local de Castro.
En este contexto, las empresas titulares de los permisos suscribieron con la I. Municipalidad de Castro un contrato de transacción, cuyo objeto según indica la cláusula segunda es “poner término a los litigios pendientes individualizados, regularizar las construcciones y permisos existentes, así como la obtención de un nuevo permiso y precaver cualquier otro eventual juicio en razón de los mismos hechos y actos”. Este contrato fue declarado ilegal por Contraloría, aclarando además que la función municipal es fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente, atribución que dice relación con el ejercicio de una función pública y no con un derecho de carácter renunciable que pueda ser objeto de transacción, disponiéndose la remisión de los antecedentes a la Unidad de Sumarios de su Fiscalía. Mediante Dictámen Nº 32.662 de 28 de mayo de 2013, Contraloría rechazó la solicitud de reconsideración de la Municipalidad de Castro y confirmó el Dictamen Nº 61.211.
Atendida la ilegalidad de los permisos 108 y 309, la empresa solicitó un nuevo permiso y la DOM procedió a otorgarlo, pretendiendo sanear definitivamente las ilegalidades del proyecto del Mall de Castro.
En este contexto, surge el Permiso Nº 434 por el cual se autoriza la construcción de equipamiento mediano, con capacidad máxima de 6000 personas en un lugar que sólo permite un edificio con capacidad máxima de 250 personas. 
Agrega que mediante presentación de fecha 06 de enero de 2014, se dedujo por parte de sus representados un reclamo ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Castro, en contra del Permiso Nº 434 de la DOM, fundado en que en su otorgamiento no se dio cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 2.3.1, 2.3.2., 2.4.1., 2.4.3., 2.1.36., 2.6.11. y 2.6.12 de la OGUC, a los artículos 4, 5 y 116 de la LGUC con infracción al artículo 24 letra a) de la Ley de Municipalidades y en contradicción a los Dictámenes 61.211 de 2012 y 32.662 de 2013 de Contraloría General de la República.
Por Oficio Ord. Nª 77 de fecha 27 de enero de 2014, el reclamo fue rechazado por el Alcalde (S) de Castro; señalando además que no se ha producido infracción de ley alguna haciendo con ello una interpretación restrictiva del concepto de ley y de lo que debe entenderse por actos ilegales y a que no se encuentra debidamente acreditada la existencia de interés general de sus representados en la reclamación.
En los numerales 43) a 47) de su pronunciamiento el Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Castro señala que el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 sólo hace procedente el reclamo en caso de infracción de ley y al fundarse el reclamo en infracciones que no son propiamente de ley, sino de normas de menor jerarquía legal, argumentación que controvierte el reclamante pues en su concepto la “ilegalidad” exigida en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695 debe entenderse en un sentido amplio, como sinónimo de contrario a Derecho, interpretación que se condice con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; y aún cuando se aceptara dicha interpretación, el reclamo cumple con la exigencia legal, pues si bien las exigencias constructivas infringidas tienen rango reglamentario, su observancia es requerida por el artículo 116 de la LGUC  y del mismo modo se infringen los artículos 5 y 4 de la LGUC.
Seguidamente y en relación a las ilegalidades reclamadas, la primera de ellas, es la autorización de construcción de un edificio de las dimensiones y características del Mall de Castro (equipamiento mediano) en una zona que enfrenta vías calificadas como locales y de servicio por el instrumento de planificación territorial respectivo y la OGUC.
 El Revisor Independiente, al presentar con fecha 03 de octubre de 2013 el Proyecto “Mall de Castro” a la DOM expresa que este equipamiento urbano enfrenta calle San Martín y que la modificación del PRC en su artículo 4º en su cuadro “Ordenanza Vialidad Estructural”, que modificó el artículo 24 del PRC de 2007, la califica expresamente como vía colectora existente con un ancho de 18,5 metros.
La DOM no hizo reparo u observación alguna a esta declaración del Revisor Independiente, haciendo caso omiso de lo advertido por Contraloría General de la República en Dictamen Nº 61.211 de 2012, en el sentido que debía abstenerse de utilizar dicha modificación al PRC, por no ajustarse a Derecho.
Así las cosas, no obstante que lo planteado por la DOM ha sido ratificado por el Alcalde (S) en su Ord. Nº 77, la calle San Martín no tiene la categoría de vía colectora, por cuanto no es aplicable el artículo 24 del PRC en la forma que fue modificado en enero de 2009 y de esta manera lo planteado por el Revisor Independiente respecto a la vía que enfrenta el proyecto, es ilegal.
A este respecto, en el punto 29) del Ord. Nº 77 el Sr. Alcalde (S) desarrolla un análisis de la red vial de la comuna de Castro, al tenor del artículo 2.3.1 de la OGUC, expresando que serán los planos reguladores, instrumentos de planificación territorial, los que definan la red vial pública, fijando el trazado de las vías y su ancho, medido entre líneas oficiales, lo que se graficará en el plano respectivo.
El artículo 2.3.1 de la OGUC expresa que los IPT definirán las vías conforme a la clasificación que desarrollan los artículos 2.3.2 y 2.3.3. de la misma reglamentación.
Se señala en el Ord. Nª 77 que “el plan regulador vigente a la época - aprobado mediante decreto alcaldicio Nº 498 del 28 de noviembre de 2006 y que entró en vigencia tras su publicación en el Diario Oficial el 7 de junio de 2007- clasificó la vía que enfrenta el predio, y otorgó a la calle San Martín la clasificación de vía colectora, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.3.1 inciso cuarto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones” , afirmación que no es efectiva y constituye un error.
El artículo 24 del PRC en su texto original, citado en el pronunciamiento, que fue modificado por el artículo 4º de la modificación al PRC, publicado en el Diario Oficial el 03 de enero de 2009 se encuentra derogado.  En segundo término, este artículo 24 en su texto original que pasa a transcribir, en ninguna parte clasifica a calle San Martín como vía colectora y únicamente reconoce que dentro de las vías estructurantes de la ciudad existe una vía llamada “San Martín” que tiene un ancho de 18,50 metros entre sus líneas oficiales.
Para la aplicación del artículo 2.1.36 de la OGUC, se establece que para los casos en que el Plan Regulador no haya clasificado la totalidad de la red vial pública, se aplicarán supletoriamente los criterios que se establecen en el artículo 2.3.2 en lo relativo a los anchos mínimos de sus calzadas pavimentadas y distancia entre líneas oficiales. Es así, como esta última disposición define a las vías urbanas de uso público destinadas a la circulación vehicular, expresa, troncal, colectora, de servicio o local,  atendiendo a su función principal, sus condiciones fundamentales y estándares de diseño, y en relación a una vía colectora el numeral 3º establece los parámetros y estándares que constituyen una vía colectora.
El propio PRC expresa en el artículo 24 que calle San Martín tiene un ancho de 18,50 metros entre sus líneas oficiales, lo que es menor a los 20 metros que establece la norma para que sea calificada como vía colectora.
Al no reunir calle San Martín los requisitos de vía colectora el predio de propiedad de Pasmar S.A. enfrentaría en esa zona solo una vía de servicio, calificación que tiene esta calle; sin embargo el Permiso 434 autorizó edificar en ese lugar un equipamiento “mediano” el que debe enfrentar una vía colectora, expresa o troncal.
Así, el proyecto autorizado no puede edificarse en ese lugar.
La información de la categoría de la vía que enfrenta el predio debe ser consignada en el Certificado de Informaciones Previas. En este caso, aquellos certificados Nºs 887 de 12 de septiembre de 2012 y 1175 de 2012 emitidos por la DOM son errados e ilegales, por cuanto expresan que el predio de Pasmar enfrenta una vía colectora, como lo sería calle San Martín, lo que no se condice con el PRC. Calle San Martín no tiene la categoría de vía colectora por cuanto no reúne los elementos copulativos que expresa el numeral 3º del artículo 2.3.2 de la OGUC ni ha sido declarada como tal por el PRC, legalmente, previo estudio de capacidad vial que avale dicha determinación.
El Permiso también es ilegal por cuanto expresa que el Mall de Castro enfrenta calle San Martín como ingreso principal.
Del análisis de las definiciones contenidas en el artículo 2º de la OGUC de “vía”, “acera” y “calzada”, artículo 2.1.35 en relación a las escalas o niveles de equipamiento y 2.3.2., cuando la LGUC se refiere al concepto de “enfrentar” un “equipamiento” con una “vía” se refiere a cómo será la relación entre el flujo de vehículos que circulen por la calzada de la vía con el equipamiento que enfrenta dicha vía, es decir, cómo y por donde ingresarán y saldrán los vehículos motorizados del edificio.
Como se desprende de los planos del proyecto, del Informe del revisor independiente y del propio Permiso 434, el proyecto aprobado dice enfrentar calle San Martín por el Nº 547, que constituye un frente de calle de 17 metros aproximadamente, enfrentamiento que es en forma peatonal pero no vehicular.
Pese a que el Mall de Castro no enfrenta vehicularmente calle San Martín, la DOM aprobó el proyecto de equipamiento mediano con un enfrentamiento “peatonal” a esta calle, como supuesta vía colectora, en contra de todos los principios y lógica de diseño urbanístico y de ingeniería de tránsito plasmadas en las escalas y proporcionalidad existente entre las vías de enfrentamiento y equipamientos en que se basan las normas de la LGUC, OGUC y todos los instrumentos de planificación territorial.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la materia, fue desechada por el Acalde (S) fundado en que la norma no distingue entre enfrentamiento peatonal o vehicular, por lo que no lo constituye en un requisito legal que esté sujeto a control de la DOM, afirmación errada pues el principio rector está dado en el artículo 2.1.35. de la OGUC, en donde se expresa una ecuación entre escala (tamaño) del equipamiento y el ancho de las vías que enfrentan que es de toda lógica y piedra angular de la disciplina del urbanismo: a mayor tamaño del edificio (equipamiento), mayor será la cantidad de personas que lo habitarán o visitarán, gran parte del número de personas ingresarán a través de vehículos motorizados, los que deberán estacionar en su interior. Es por eso que se exige una dotación de estacionamientos en el PRC que se calcula en base a la superficie útil construida, pues será la carga de vehículos que se espera recibir en el edificio.
 Al hacer un análisis completo del proyecto además claramente se demuestra que el edificio no enfrenta vehicularmente calle San Martín, sino que enfrenta calle Serrano, vía local; el principal ingreso peatonal del proyecto es por calle Serrano y Ramírez, pues toda la circulación vertical interior del edificio está solucionada para hacerlo por la entrada principal, además la longitud del frente en calle San Martín es de 17 metros lineales con puertas de acceso de solo 4,4 mts de ancho, versus los 128 metros de frente del edificio a calle Serano y Ramírez donde se encuentran los accesos peatonales al centro comercial y tienda ancla y acceso vehicular a los estacionamientos subterráneos. El pretendido acceso peatonal por calle San Martín es a una tienda, no al espacio de distribución principal del centro comercial y la fachada a calle San Martín no es frente arquitectónico, es una pared ciega.
Afirma que de la lectura de la carpeta del Permiso 434, se constata que es la propia DOM la que va guiando al propietario del proyecto y al Revisor Independiente que lo informa para buscar “el acomodo” a este proyecto, con la finalidad de poder otorgar el permiso que se reclama.
En el Informe de Revisión Proyecto Nº 1744, de fecha 18 de octubre de 2013, la DOM expresa que el proyecto está ubicado en “Serrano / San Martín Nº 574 – 550 – 553 – 547” y que se encuentra “sin observaciones”. El revisor independiente ingresa en cada una de las varias presentaciones a la DOM un informe favorable equipamiento comercial Mall Castro con fusión simultánea, calle Serrano esquina San Martín Nº 574; 550/553; 547, Castro; sin embargo el proyecto en parte alguna se ubica entre ambas calles, pues éstas no se cruzan.
Al menos hasta el mes de agosto de 2013, el ingreso por calle San Martín no era declarado como acceso principal por la empresa, lo que se aprecia de las observaciones efectuadas por la DOM con fecha 06 de agosto de 2013.
Sin embargo, en las observaciones de fecha 12 de septiembre de 2013, punto 8.- la DOM en relación al acceso principal por calle San Martín recomienda reestudiar este punto ya que este acceso debe formar parte de la edificación continua de todo el proyecto, lo que no queda claro en los antecedentes presentados  e incluso en el punto 12.- observa que se indique en planos el acceso principal por calle San Martín.
Las vías que efectivamente enfrenta el Mall de Castro – calles Serrano y Ramírez-, tienen la categoría de vía local, situación que se ha demostrado empíricamente tanto por la DOM, por los funcionarios de Contraloría y por profesionales arquitectos de la Delegación Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile, situación plasmada además en el Dictamen Nº 61.211 de Contraloría.
Se concluye en este punto, que el Proyecto no cuenta con la vialidad requerida, por cuanto no enfrenta una vía colectora, expresa o troncal; y por el contrario, dado que enfrenta una vía local, el terreno de propiedad de la empresa Pasmar S.A., solo soporta equipamiento básico, con carga de ocupación de hasta 250 personas. El Mall de Castro, tal cual está proyectado, no puede ser edificado en dicho terreno, es un vicio estructural de nacimiento que lo hace inviable legal y técnicamente.
Un segundo aspecto del reclamo de ilegalidad es el distanciamiento de la fachada oriente, pues el proyecto pretende acogerse a la excepción del artículo 2.6.11 de la OGUC; sin embargo, revisadas las láminas de la carpeta del proyecto, se advierte que el edificio proyectado no cumple con dichas normas de excepción, al vulnerarse las normas de rasantes, la norma del artículo 2.6.11 de la OGUC es excepcional para las edificaciones aisladas, las que podrán sobrepasar opcionalmente las rasantes contenidas en el artículo 2.6.3 de la OGUC, con la finalidad de evitar planos inclinados producto de lo preceptuado en este artículo.
La sombra del edificio propuesto jamás podrá superar la sombra que proyecta el volumen teórico; el proyecto no podrá superar la altura total del volumen teórico. Finalmente, a partir de los 10,50 metros de altura el proyecto deberá respetar los distanciamientos hacia los predios vecinos en 1/6, 1/5 o 1/4    de la altura total de la edificación, según la zona geográfica, sin perjuicio de los distanciamientos señalados en el artículo 2.6.3 de la OGUC. En el caso de la edificación aislada por sobre la edificación continua, como este proyecto, la altura total de la edificación para dicho distanciamiento, se medirá a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.
El proyecto aprobado tiene una altura máxima de 32,50 metros, a dicha altura total máxima se debe restar los 10,00 metros de altura inicial que tiene la placa continua, lo que arroja como resultado 22,50 metros totales, los que dividido por “4” da como resultado 5,50 metros de distanciamiento; o como señala la norma, el proyecto deberá respetar los distanciamientos hacia los predios vecinos de ¼ de la altura a partir de la altura máxima permitida para la edificación continua.
Contrario a lo expresado, los planos del proyecto establecen un distanciamiento o retranqueos de solo 4 y 4,5 metros, distanciamientos menores a los exigidos por la ley.
La DOM y el Acalde (S) expresan en el Ord. Nº 77 que las normas de rasantes y distanciamiento están bien aplicadas, en base a la DDU específica Nº 5 de 2009 y a la DDU Circular General Nº 109. Respecto a lo cual afirma el reclamante que lo planteado por el Director de la División de Desarrollo Urbano es ilegal, por cuanto se excede de sus atribuciones legales, contenidas en el artículo 4º de la LGUC, que sólo lo autoriza a impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, pero jamás para modificar dichas normas, situación que en el caso ha acontecido pues en el punto 3º de la DDU específica 5/2009 ha introducido un concepto no establecido en el artículo 2.6.12 de la OGUC cual es el de medir el retranqueo en base a cada uno de los volúmenes superpuestos a la edificación. La citada norma no habla de medir en base a cada uno de los volúmenes superpuestos a la edificación, sino que señala que se debe realizar la medición en relación a la altura total de la edificación. No pueden fraccionarse las alturas totales del edificio como pretende realizar el Director de la DDU por lo que ha hecho una modificación de mayor grado jerárquico, actuación contraria a los principios constitucionales de legalidad y competencia, lo que lo transforma en un acto nulo; y en consecuencia la DOM debe abstenerse de aplicarlo.
 En la Obs. 12 a la segunda revisión del proyecto la DOM aplicaba correctamente la norma, sin embargo luego por un error conceptual ha hecho aplicación de una DDU específica ilegal en la forma de impartir instrucciones sobre la aplicación del artículo 2.6.12 de la OGUC.
Finalmente, un tercer aspecto cuestionado en el reclamo de ilegalidad se refiere a la dotación mínima de estacionamientos y presentación de EISTU previamente aprobado, al no concurrir la excepción de antigüedad de las vías.
De acuerdo a las superficies declaradas por el proyectista, el Mall de Castro requiere 332 unidades de estacionamientos; para eximirse de dicha obligación y con el fin de evitar la aplicación del artículo 2.4.3 de la OGUC que exige al proyecto contar – en forma previa a la presentación a la DOM- con un EISTU, el propietario del proyecto tiene proyectado solo 145 estacionamientos, y solicitó acogerse a lo señalado en el artículo 2.4.1 de la OGUC que exige al interesado acompañar una solicitud fundada. En el caso, se fundó la petición únicamente en la antigüedad de la calle que enfrenta el edificio, calle Serrano, para solicitar eximirse de la obligación de considerar los estacionamientos requeridos y por ende, de la presentación del EISTU.
De acuerdo a la DDU 260 – Circular Ord. Nº 0241, punto 4, parte b, queda claramente establecido que para acceder a la excepción señalada en el artículo 2.4.1 de la OGUC, se deberá hacer solicitud fundada, precisando que debe entenderse por tal; y la oportunidad de su presentación será al tiempo de solicitar la aprobación de un anteproyecto o permiso; además señala la citada DDU que conforme a la Ley Nº 19.880 la DOM sancionará el motivo de rechazo o aprobación de la solicitud fundada emitiendo el respectivo acto administrativo, el cual se adjuntará al Acta de Observaciones, formando parte integrante de ésta, acto administrativo que en el caso no existe, pues no aparece en el Acta de Observaciones ni forma parte integrante del expediente del Permiso 434.
 El Alcalde (S) en el Ordinario Nº 77 incurre en errores e interpretaciones ilegales, pues en primer lugar confunde la jerarquía de norma administrativa, entre un Ordinario particular DDU Nº 26 de enero de 2013 y DDU Nº 111 de marzo de 2013 en que se responde una consulta particular, con una Circular emitida para la aplicación general, dictada en base a la atribución que le da el artículo 5º de la LGUC; en segundo lugar, la DDU Circular Nº 260 de fecha 31 de mayo de 2013 junto con ser una norma administrativa de mayor grado que los ordinarios particulares Nº 26 y Nº 111, es una norma posterior por lo que deroga tácitamente a dichos ordinarios; y en tercer lugar la presentación del Proyecto del Mall de Castro se ingresa en el mes de octubre de 2013 a la DOM; siendo la DDU Nº 260 la única norma vigente y la que debe aplicar la DOM.
Se acompaña, con citación, copia de reclamo de ilegalidad de fecha 06 de enero de 2014; pronunciamiento contenido en Ord. Nº 77 de fecha 27 de enero de 2014; Dictámenes Nº 61.211 y 32.662 de Contraloría General de la República; permiso de edificación Nº 434 de 05 de diciembre de 2013; copia de nota de prensa, Diario La Tercera de 22 de diciembre de 2013.
A fojas 71 comparece el abogado don Miguel Angel Araya Aedo en representación de PASMAR S.A., sociedad del giro inmobiliario, RUT 76.130.502-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle Guillermo Gallardo Nº 166, Ofician 502, Puerto Montt.
Indica que su representada obtuvo el Permiso de Edificación Nº 434 por resolución de la DOM el día 05 de diciembre de 2013, habiendo cumplido con las exigencias de la autoridad, dando estricto cumplimiento a la normativa urbanística vigente y de buena fe.
El reclamante pretende dejar sin efecto este permiso de construcción que ampara lo edificado en el Mall de Castro, pretensión que afecta o amenaza afectar patrimonialmente a la titular del permiso, por lo que solicita se le tenga por parte en la presente causa para poder defender sus derechos y hacer valer sus argumentos y defensas; y a fojas 73 solicita se declare la inadmisibilidad del reclamo en aquella parte que fue interpuesto supuestamente por la Delegación Zonal Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.
A fojas 78 se declara admisible el reclamo y se tiene como parte interesada en estos autos a la empresa PASMAR S.A.
A fojas 186 en representación de don Nelson Aguila Serpa, Alcalde de la I. Municipalidad de Castro, comparece el abogado don Juan Pablo Sottolichio Silva, solicitando se desestime el reclamo, declarando que el permiso de edificación Nº 434 de la DOM se ajustó a las normas y a la legalidad vigente, con costas.
Como antecedentes previos, refiere que con fecha 12 de diciembre de 2012, la empresa PASMAR S.A., ingresó a la DOM una solicitud de permiso de edificación de obra nueva para el proyecto con fusión simultánea “Equipamiento comercial Mall de Castro, ubicado en las calles Serrano, Ramírez y San Martín”.
En forma simultánea la misma empresa ingresó además una solicitud de fusión de terrenos, según lo dispone la OGUC, que fue aprobada por Resolución Nº 1 de la DOM con fecha 04 de enero de 2013, predios singularizadas por sus roles de avalúo Nºs 30-25, 30-23, 30-15 y 30-34, todos de la comuna de Castro.
Con fecha 05 de diciembre de 2013 la DOM, se otorgó permiso de edificación de obra nueva para el proyecto con fusión simultánea, permiso de 
edificación Nº 434, el que fue objeto de reclamo de ilegalidad  por el Presidente de la Junta de Vecinos Nº 34 “Facundo Pérez Bórquez” don Luis Alvarez Sánchez; por la Delegación Zonal Chiloé Colegio de Arquitectos de Chile A.G., por su Presidente don Jorge Espinosa Cereceda y por don Sebastián Gray Avinis en su calidad de Presidente y en representación del Colegio de Arquitectos de Chile A.G.
Por resolución de fecha 13 de enero de 2014 y de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 19.880 se pidió informe a la Directora de Obras Municipales y al titular del permiso de edificación, respecto de la reclamación de ilegalidad de los recurrentes, a lo que se dio cumplimiento, según consta en copia del expediente que se acompaña.
Mediante Oficio Nº 77 de fecha 27 de enero de 2013 don Guido Bórquez Cárcamo, Alcalde (S) de la I. Municipalidad de Castro, rechazó en todas sus partes el referido reclamo.
Argumenta en relación a la improcedencia de la reclamación de ilegalidad según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Nº 18.695, respecto de los supuestos incumplimientos de los artículos 2.3.1., 2.3.2., 2.4.1., 2.4.3., 2.1.35., 2.1.36, 2.6.11. y 2.6.12 de la OGUC, de los Dictámenes Nº 61.211 de 2012 y Nº 32.662 de 2013, ambos de Contraloría General de la República y de la DDU Circular Nº 260 de fecha 31 de mayo de 2013. Reproduce  al efecto lo señalado en el Oficio Nº 77, objeto de la reclamación, en el sentido que el reclamo de ilegalidad que establece la Ley Nº 18.695 es de derecho estricto y procede sólo cuando existe infracción de ley propiamente tal y no son tales todas aquellas normas jurídicas dictadas por el Presidente de la República en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las normas dictadas por los Ministros de Estado, Jefes de Servicio y otros órganos administrativos, las normas dictadas por los Alcaldes y otros funcionarios municipales y en general, todas las normas jurídicas que no han sido aprobadas por el Congreso Nacional de conformidad al proceso de formación de la ley establecida en la Constitución Política y respecto sólo de aquellas materias especificas indicadas en la misma.
  En primer término, el reclamante reitera su denuncia en el sentido que la obra en su condición de equipamiento mediano no enfrentaría una vía colectora. Al respecto, según consta del permiso de edificación cuestionado, la obra que se autorizó se trata de un equipamiento mediano, por lo tanto requiere ubicarse en predios que enfrenten vías colectoras, troncales o expresas; y según dan cuenta las copias de los títulos de dominio que se acompañaron a la solicitud de fusión de los distintos predios, donde se emplaza el proyecto y de propiedad de sociedad PASMAR S.A., dos de ellos enfrentan calle San Martín de la comuna de Castro, el inmueble ubicado en calle San Martín Nº 553, inscrito a fojas 1.595, Nº 1233 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Castro del año 2012 y el inmueble ubicado en calle San Martín Nº 547 interior, inscrito a fojas 1.834, Nº 1.398 del mismo año y registro conservatorio.
Concluye además, que el proyecto se ubica en un predio que enfrenta calle San Martín, la cual posee la clasificación de vía colectora, dando con ello cumplimiento a los dispuesto en el artículo 2.1.36 de la OGUC, conclusión que no se altera en razón de lo esgrimido por el recurrente en relación al enfrentamiento peatonal y no vehicular que tendría el proyecto con esta calle, toda vez que dicho enfrentamiento vehicular no es un requisito legal y por lo tanto no está sujeto al control de la Directora de Obras Municipales. La calle San Martín de la comuna de Castro está clasificada como vía colectora por el Plan Regulador Comunal, dentro de la red vial pública comunal. En el caso concreto, el plan regulador de la comuna de Castro vigente a la época de otorgamiento del permiso, define parte de la red vial pública comunal y clasifica la vía que enfrenta el predio y otorga a la calle San Martín la clasificación de vía colectora, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.3.1 inciso 4º de la OGUC referido a situaciones donde no se define la red vial pública comunal.
Con todo, afirma que es incorrecto sostener que la DOM al conceder el permiso de edificación haya infringido los dictámenes 61.211 de 2012 y 32.662 de 2013, ambos de Contraloría General de la República, ni haciendo uso de la situación de excepción dispuesta en el inciso final del artículo 2.1.36., de la OGUC en relación al artículo 24 inciso 1º del plan regulador comunal, toda vez que en el caso de marras no se ha aceptado un equipamiento de mayor escala en vías de menor categoría, lo que es una situación excepcional y requiere la concurrencia de los requisitos que la norma indica. Así, en el otorgamiento del permiso de edificación Nº 434 se ha aplicado la regla general que consiste en que el equipamiento mediano puede emplazarse en un predio que enfrente una vía clasificada como colectoras, troncales, o expresas.
En segundo lugar, el reclamante señala que se ha aplicado erróneamente el artículo 2.6.11. de la OGUC sobre el retranqueo o distanciamiento a partir de la altura de la placa continua. La planimetría del permiso de edificación Nº 434 da cuenta que la obra efectivamente se acogió al artículo 2.6.11. de la OGUC, por ello el distanciamiento es decir, la distancia mínima horizontal entre el deslinde del predio y el punto más cercano de la edificación, no es un solo valor, 5 metros como pretenden los reclamantes, sino que corresponderá a la distancia entre el suelo natural y la altura de cada uno de los volúmenes superpuestos a la edificación, planos retirados o retranqueados, descontada la altura máxima permitida para la edificación continua. En este sentido, se encuentran plenamente vigentes las instrucciones impartidas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo a través de la División de Desarrollo Urbano.
Finalmente y en tercer lugar, se denuncia la vulneración del artículo 2.4.1. de la OGUC, que establece la obligación de todo edifico que se construya de proyectar una dotación mínima de estacionamientos de acuerdo a lo dispuesto en el plan regulador comunal.
Al respecto, indica que con fecha 22 de julio de 2013, sociedad Pasmar S.A., realiza solicitud fundada en la cual se señala que el proyecto objeto de esta presentación, efectivamente enfrenta vías cuya antigüedad es superior a 100 años, cumpliendo así con el requisito que la citada disposición establece y para tales efectos se acompañan antecedentes que acreditan esta circunstancia. En esta solicitud además se señala que atendidas las condiciones del proyecto no resulta objetable que se proyecte con un número de estacionamientos de 145, 
que se proponen, por cuanto un proyecto con un menor número de estacionamientos y que considera acceso peatonal por calle San Martín puede operar en condiciones óptimas, especialmente cuando dicha arteria es la de principal tráfico de transporte público.
En relación a la forma de aplicación del procedimiento de excepción que trata el artículo 2.4.1. de la OGUC existen varios informes de la Dirección de Desarrollo Urbano que se han tenido a la vista, cuales son: DDU Nº 026 de 22 de enero de 2013 y DDU Nº 111 de 04 de marzo de 2013, y es en este último que reiterando el criterio asentado en el DDU Nº 026 precisa que el Director de Obras tiene la obligación de autorizar excepciones a las disposiciones del capítulo 4º de la OGUC, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 2.4.1., bastando para acceder al requerimiento la solicitud fundada de que trata dicha disposición, la que perfectamente puede sustentarse en un informe técnico u otro instrumento. Posteriormente, con fecha 31 de mayo de 2013, la DDU Circular Nº 260 señala que no se considera solicitud fundada el sólo hecho de indicar que el predio cumple con alguna de las condiciones que permiten acceder a la norma de excepción. Es evidente la contradicción entre la DDU Nº 026 de 22 de enero de 2013, DDU Nº 111 de fecha 04 de marzo de 2013 y la DDU circular Nº 260 de fecha 31 de mayo de 2013, sin perjuicio de lo cual, la decisión  de la Directora de Obras Municipales no puede calificarse de ilegal toda vez que se fundamenta expresamente en el artículo 2.4.1. y en las DDU referidas las cuales tienen el carácter de especiales y específicas para la obra que se autorizó por medio del permiso de edificación Nº 434 y por ello ha de concluirse que no existe infracción al artículo 2.4.1. de la OGUC.
Según da cuenta la carpeta de antecedentes del permiso de edificación Nº 434, la empresa PASMAR S.A., no acompañó a su solicitud de permiso de edificación el Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, lo que se explica en el hecho que la solicitud de permiso se acogió al régimen de excepción a que se refiere el artículo 2.4.1. de la OGUC y en consecuencia no existe incumplimiento al articulo 2.4.3. de la OGUC.
Se acompaña copia de decreto Nº 773 de fecha 06 de noviembre de 2008 que modifica el Plan Regulador Comunal de Castro, expediente municipal de tramitación de reclamo de ilegalidad, copia de carpeta de permiso de edificación Nº 434 y copia de fusión de roles. 
A fojas 180 la recurrente acompaña presentación efectuada por el Consejo de Monumentos Nacionales de Chile.
A fojas 216 PASMAR S.A. solicita el rechazo del reclamo de ilegalidad, y acompaña DDU Nº 026 de 22 de enero de 2013, DDU 05 de 27 de marzo de 2009 y DDU Nº 109 de 12 de julio de 2002, Ord. Nº 111 de la DDU del MINVU de 04 de marzo de 2013 y Ord. Nº 54 de la DDU del MINVU de 06 de febrero de 2013.
A fojas 244 se recibe el reclamo a prueba.
A fojas 247 comparece el abogado don Pedro Vega Guedeney, por el Colegio de Arquitectos de Chile A.G., en cuya representación se hace parte en el presente reclamo.
De fojas 285 a 319 se recibe la prueba testimonial ofrecida por la parte recurrente.
                A fojas 489 la reclamante acompaña documentos.
                A fojas 539 rola informe del Fiscal Judicial Subrogante, cuyo parecer es el de rechazar el reclamo.
                A fojas 541 se ordenó traer los autos en relación.
                A fojas 617 Pasmar S.A. acompaña documentos
                A fojas 626 la reclamante solicita orden de no innovar, la que no se concede a fojas 638.
                Los días 18 y 19 de noviembre de 2014 se llevan a efecto las audiencias de vista del reclamo de ilegalidad.

Y considerando:
PRIMERO:  Que el reclamo de ilegalidad interpuesto a fojas 46, en contra de la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, está dirigido por haber emitido ésta la resolución de fecha 5 de diciembre de 2013, correspondiente al Permiso de Edificación Nº 434 que aprobó una obra nueva urbana de un centro comercial ubicado en calle San Martín Nº  547 de la ciudad de Castro, de propiedad de Pasmar S.A..
SEGUNDO: Que en primer término y como cuestión previa corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la procedencia del reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Municipalidades, deducido por el Presidente de la Delegación Zonal Chiloé del Colegio de   Arquitectos de Chile A.G. don Jorge Espinosa Cereceda y respecto del cual se hizo parte a fojas 247 el Colegio de Arquitectos de Chile A.G.  .
TERCERO: Que sobre el particular se ha estimado por estos sentenciadores que el reclamo deducido en estos antecedentes es improcedente desde  dos puntos de vista, a saber: en primer lugar existe un procedimiento especialísimo previsto por el legislador para solucionar la materia sometida a conocimiento de esta Corte y en segundo término el reclamo de ilegalidad de la Ley Orgánica de Municipalidades solo es procedente en caso de infracción de ley, lo que no ha ocurrido en la especie.
CUARTO: Que en relación con el primer punto, esto es respecto de la existencia de un procedimiento especialísimo previsto por el legislador para resolver el asunto sometido a conocimiento de la Corte, para una mejor comprensión del mismo, se seguirá el mismo orden en que están redactadas las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcción  que regulan la materia.
QUINTO:  Que en efecto, el artículo 4 de la Ley General de Urbanismo y Construcción dispone que a las Secretarías Regionales del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo les corresponde supervigilar las disposiciones legales, 
reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial (entre los cuales está naturalmente el Plan Regulador Comunal de Castro).
             A la vez, el artículo 8 de dicha ley previene que en todas las Municipalidades se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, señalándose sus requisitos y el procedimiento que debe seguirse en caso de ausencia de aquél, agregándose que ningún otro funcionario podrá ejercer sus  funciones.  En el artículo 9 de la ley se dispone que es función de dicho Director de Obras, entre otras, la de dar los permisos de ejecución de obras y en el artículo 11 del mismo cuerpo legal está el caso en que, si no hay Director de Obras Municipales, los permisos de ejecución de obras serán otorgados por la respectiva Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
Por otra parte, el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcción dispone que la Secretaría Regional Ministerial del MINVU podrá resolver las reclamaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por los Directores de Obras Municipales, reclamo que debe ser interpuesto en el plazo de 30 días, contados desde la notificación administrativa del reclamante, en cuyo caso se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 118 de la ley, disposición esta última que, en síntesis, previene que la Dirección de Obras Municipales tiene 30 día para pronunciarse sobre las solicitudes de permisos de construcción, plazo que puede reducirse a 15 días si se acompaña un informe favorable de un revisor independiente o del arquitecto en su caso.  Si no hay pronunciamiento o se deniega la solicitud se puede reclamar ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, continuándose el procedimiento hasta su resolución por parte de esta última.
SEXTO:  Que de todo lo dicho hasta ahora, aparece que el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Directora de Obras Municipales de Castro, por haber emitido ésta el permiso de edificación impugnado, no resulta procedente atendida la especialidad técnica que se requiere para resolver dicha materia, la que conforme a las disposiciones citadas precedentemente debió ser conocida y resuelta por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Lagos, careciendo además el Alcalde de Castro de atribuciones para enmendar la decisión que adoptó dicha profesional.   
Debe tenerse presente también que si bien las Direcciones de Obras forman parte de la organización municipal, la norma especialísima del artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcción establece una relación directa, de tutela y supervigilancia de parte de las SEREMIS de Vivienda y Urbanismo sobre los Directores de Obras Municipales, a tal punto que estos últimos son controlados por los Secretarios Regionales  Ministeriales de V. y U. en las materias expresamente señaladas por la ley, entre las cuales está, naturalmente, la de verificar el cumplimiento de las normas urbanísticas aplicables  a la concesión de un permiso de edificación.  Lo anterior, atendida la entidad, la calidad y la naturaleza de las decisiones que les corresponde adoptar, todas las cuales dicen relación con aspectos muy técnicos y de interpretación o aplicación de normas reglamentarias, que requieren  conocimientos específicos por parte de profesionales competentes, decisiones que por lo tanto no resultan susceptibles de ser atacadas por el reclamo de ilegalidad previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Municipal,.
SEPTIMO: Que para resolver la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte se requiere, como ya se dijo, capacidad técnica y facultad para decidir, con las que efectivamente cuentan tanto las  Direcciones de Obras Municipales como  las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de las que carece el Alcalde. Además este último tampoco tiene la potestad jurídica necesaria para dejar sin efecto un permiso de edificación.  La función de la Dirección de Obras es especialísima, exclusiva, sus decisiones son privativas y en consecuencia si alguien no está de acuerdo con lo resuelto por dicho Director debe recurrir a la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, órgano que cuenta también con la capacidad suficiente y los equipos técnicos y profesionales especializados para resolver las impugnaciones que se sometan a su consideración.  Al no tener el Alcalde ingerencia alguna en las decisiones de las Direcciones de Obras Municipales, no resulta procedente intentar dejar sin efecto un permiso de edificación a través del reclamo de ilegalidad municipal del artículo 151 de la ley 18.695
OCTAVO: Que debe tenerse presente que el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcción prevalece sobre la ley orgánica municipal conforme a lo que preceptúa el artículo 13 del Código Civil.  Además, el superior jerárquico del Director de Obras Municipales en el tipo de materias que nos ocupa es, como ya se ha expresado, la Seremi de Vivienda y Urbanismo, teniendo en especial consideración que el artículo 24 letra g) de la ley 18.695 no lo trata como un funcionario municipal cualquiera sino que como jefatura.  El Director de Obras no ejerce funciones municipales sino que territoriales y funcionalmente desconcentradas relacionadas directamente con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En efecto, el artículo 4 de la ley General de  Urbanismo y Construcción habla de una relación jerárquica y superior.
NOVENO:  Que a mayor abundamiento, también debe tenerse presente que conforme al artículo 2 de la ley 18.695 la Municipalidad está constituida por el Alcalde y por el Concejo Municipal y según el artículo 12 de la misma ley las resoluciones que adopta el Alcalde se denominan ordenanzas, reglamentos, decretos alcaldicios o instrucciones, resoluciones que se definen en cada caso, sin que en ninguna de ellas aparezca referencia alguna a las Direcciones de Obras ni a las funciones que ésta cumple.  A la vez, el artículo 24 de la ley 18.695 precisa que a la Unidad de Obras Municipales le corresponde a): velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Plan Regulador Comunal y de las ordenanzas correspondientes y entre sus atribuciones está, precisamente, la de aprobar los permisos de edificación y fiscalizar su ejecución.  Además, quien ejerza dicha jefatura deberá ser arquitecto, ingeniero civil, constructor civil o ingeniero constructor civil, lo que viene a ratificar y a reafirmar la especial competencia 
profesional que debe tener y que se le exige a un Director de Obras Municipal para decidir sobre las materias que tiene a su cargo y que son de su exclusiva responsabilidad
DECIMO:  Que si bien conforme al artículo 56 de la ley 18.695, al Alcalde le corresponde la dirección y administración superior y la supervigilancia de los funcionarios municipales, ha quedado suficientemente establecido que en la materia que nos ocupa, el Director de Obras depende jerárquica y técnicamente de la Seremi de Vivienda y Urbanismo.  Por lo demás, dentro de las atribuciones exclusivas del Alcalde y de las que debe adoptar con acuerdo del Concejo Municipal (artículos 63 y 65 de la ley 18.695) no está la de otorgar permisos municipales y por consiguiente menos la de dejarlos sin efecto o anularlos, materia que es de exclusiva competencia del Director de Obras.
UNDECIMO:  Que respecto del segundo motivo de improcedencia del reclamo de ilegalidad del artículo 151 de la ley 18.695 deducido en estos antecedentes,  por cuanto no aparece de manifiesto  ni se divisa una infracción de ley, cabe señalar que conforme a dicho precepto dicho reclamo se dirige contra resoluciones u omisiones “ilegales” de la Municipalidad y concretamente la letra a) de dicha disposición previene que cualquier particular puede reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios que estime “ilegales”, cuando afecten el interés general de la comuna.
DUODECIMO: Que en estos antecedentes el reclamo se ha deducido por infracción de normas de rango inferior a la ley, esto es disposiciones de la Ordenanza General de Construcciones, en circunstancias que lo exigido es que se trate de una infracción de ley, esto es de una norma jurídica aprobada por el Congreso Nacional y promulgada por el Presidente de la República, infracción que por lo demás debe indicarse con precisión señalándose cual es la norma legal infringida.   Según el diccionario de la RAE “ilegal” es “contra ley” y conforme al artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.  Por lo demás, cuando el legislador ha pretendido que un reclamo especial proceda por infracción de normas de rango inferior al de una ley lo ha señalado expresamente ( art. 19 ley 18.410; art. 44 DL 3.538).  
DECIMOTERCERO: Que los reclamantes, al señalar las eventuales infracciones a la Ordenanza General de Construcciones en que habría incurrido la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, han expresado que con ello se vulnerarían los artículos 116, 4 y 5 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, preceptos estos últimos que solo indican que debe cumplirse con dicha Ordenanza, por lo que solo pueden ser infringidos por la infracción de una norma de rango inferior, lo que implica que estas normas, por si mismas, no se encuentran dotadas de contenido o solo lo tengan en relación con otras normas infralegales.  Son normas dependientes.
Los tres artículos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones citados por los reclamantes no tienen contenido por si mismos y solo se entenderían infringidos en la medida en que se infrinjan los de la Ordenanza General de Construcciones, que son de rango inferior. Ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo sí se pueden invocar normas de la Ordenanza que se estiman infringidas como fundamento de un reclamo.
DECIMOCUARTO: Que por último y tal como lo ha manifestado el profesor José Fernández Richard, los instrumentos de planificación territorial, como lo es el Plan Regulador de Castro, no son leyes y su infracción, si las hubiere, no son susceptibles de ser reclamadas mediante el recurso del artículo 151 de la ley 18.695.
DECIMOQUINTO:  Que de todo lo expuesto hasta ahora se infiere que el reclamo de ilegalidad del artículo 151 de la ley 18.685 tampoco resulta  procedente en el presente caso por tratarse, si es que las hubiere, de infracciones que están previstas en normas que no tienen la calidad de ley.  Además el reclamo de ilegalidad es de aplicación restrictiva.
DECIMOSEXTO:  Que cabe dejar constancia además que consta en estos antecedentes que la Dirección de Obras de la Municipalidad de Castro, con fecha 29 de septiembre de 2014 y  conforme a sus potestades, ya otorgó una recepción parcial definitiva de las obras ejecutadas de acuerdo al permiso de construcción 434 de 2013 que concediera, de lo que se deduce que ha estimado que Pasmar S.A. ha dado cumplimiento a las normas de la Ordenanza General de Construcciones cuestionadas por los reclamantes respecto de la categoría o calidad de la calle San Martín, de la altura y del distanciamiento del edificio de los predios vecinos, de sus salidas o accesos y del número de estacionamientos requeridos, de modo que no existirían observaciones pendientes.
DECIMOSEXTO:  Que en consecuencia y sin perjuicio de estimar que el reclamo de ilegalidad debe ser declarado improcedente y en consecuencia rechazado, por las razones señaladas en las motivaciones tercera a decimoquinta precedentes, tampoco puede prosperar por cuanto el permiso de construcción impugnado y las obras ejecutadas conforme a él se han ajustado a la normativa de la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización y al Plan Regulador Comunal de Castro, de lo que da cuenta la recepción parcial definitiva otorgada por la Dirección de Obras de dicha municipalidad y a la que nos hemos referido en la reflexión decimosexta.
Por estas consideraciones, compartiendo lo dictaminado por el Fiscal Judicial a fojas  539  en cuanto fue de parecer de rechazar el reclamo de ilegalidad deducido a fojas 46 por improcedente y atendido lo dispuesto en el artículo 151 de la ley 18.695 y en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se declara:
I.-  Que se  rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto a fojas 46 por el abogado don Pedro Vega Guedeney, en representación de Jorge Espinosa Cereceda, Presidente de la Delegación Zonal Chiloé del Colegio de Arquitectos de Chile A.G., del cual se hizo parte el Colegio de Arquitectos de Chile A.G. y en contra de la Directora de Obras de la Municipalidad de Castro, por improcedente.
II.-  Que igualmente no se hace lugar a dicho reclamo en contra del permiso de edificación Nº 434 de fecha 5 de diciembre de 2013 emitido por la referida Directora de Obras, por cuanto dicho acto administrativo, además de no ser ilegal, cumple con la normativa reglamentaria que rige la materia.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redactó el abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 94-2014. 
Proveído por la Primera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por don Jorge Pizarro Astudillo e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.
Puerto Montt, treinta de diciembre de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.