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lunes, 13 de abril de 2015

Incidente de nulidad de todo lo obrado. Admisibilidad de la acción de no discriminación arbitraria. Interposición de acción de tutela laboral impide que la acción de no discriminación arbitraria sea admitida a tramitación. Existencia de un vicio anterior o coetáneo a la traba de la litis. Incidente de nulidad debe plantearse antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito

Santiago, dos de abril de dos mil quince.

Vistos y considerando:
Primero: Que en estos autos Rol N° 2752-2015 en que se interpone la acción de no discriminación arbitraria que establece la Ley N° 20.609, de la que la actora sostiene haber sido víctima por parte del Comando de Salud del Ejército de Chile, se ha ordenado dar cuenta de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la pronunciada en primera instancia, acogió la incidencia de nulidad procesal que promoviera la parte demandada respecto de la resolución que dio curso a la demanda, declarándola en consecuencia inadmisible al concurrir una causal de improcedencia de la referida acción.

     Segundo: Que los jueces de la instancia  decidieron del modo en que lo hicieron en atención a lo dispuesto en el artículo 6° del citado texto legal en relación a la admisibilidad de la demanda, que prescribe:
     “No se admitirá a tramitación la acción de no discriminación arbitraria en los siguientes casos:
Cuando se haya recurrido de protección o de amparo, siempre que tales acciones hayan sido declaradas admisibles, aun cuando el recurrente se haya desistido. Tampoco se admitirá cuando se haya requerido tutela en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo”.
     Y agrega la parte final de este precepto: “Si la situación a que se refiere la letra a) se produce después de que haya sido admitida a tramitación la acción de no discriminación arbitraria, el proceso iniciado mediante esta última acción terminará por ese solo hecho”. 
     En la especie, la actora previamente había deducido una demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, la que se admitió a tramitación y fue rechazada por sentencia definitiva de 15 de mayo de 2014, encontrándose pendiente ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad un recurso de nulidad que se presentó en su contra. Esta situación fue puesta en conocimiento del tribunal por el demandado en su primera actuación ante el tribunal al sustentar su incidente de nulidad de lo obrado.
    Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la nulidad procesal 
sólo puede impetrarse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar la nulidad tuvo conocimiento del vicio. En este caso, precisa la recurrente, el incidente se alegó siete días después de haberse conocido el supuesto vicio de nulidad, puesto que la demanda fue notificada al Consejo de Defensa del Estado el 4 de junio de 2014, siendo promovido el incidente el día 12 de junio, por lo que debió desestimarse por extemporáneo.
     Cuarto: Que contrariamente a lo postulado por la demandante, siendo el vicio denunciado anterior a que se trabe la litis, o al menos, coexistente con el inicio del juicio, el respectivo incidente de nulidad debe ser planteado “antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito”, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, tal como aconteció en autos, toda vez que se dedujo antes de evacuarse el informe requerido –que equivale a la contestación de la demanda en esta clase de procedimientos-, no correspondiendo entonces aplicar el plazo de cinco días que contempla el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.  
     Quinto: Que, atento lo expuesto, es posible constatar que la sentencia impugnada no ha incurrido en el error de derecho que se le atribuye, lo que conduce al rechazo del recurso de casación en examen por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  

     En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 199 en contra de la resolución de dos de enero de dos mil quince, escrita a fojas 198.

       Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.

Rol Nº 2752-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Lamberto Cisternas R. Santiago, 02 de abril de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dos de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.