PUERTO MONTT, treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de trece de enero de dos mil quince, recaída en la causa RIT O-81-2014, “Alarcón con Sociedad Inmobiliaria Terramater Limitada”, por el abogado don Roberto A. Alarcón Velásquez, por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva que en lo resolutivo declara:
Que SE RECHAZA, con costas, y en todas sus partes, la demanda interpuesta por el abogado señor Roberto Alarcón Velásquez, en representación de sí mismo, en contra de Sociedad Inmobiliaria Terramater Ltda., todos previamente individualizados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el abogado Roberto A. Alarcón Velásquez, por la demandante, en autos sobre nulidad de despido y cobro de prestaciones, expone que, de conformidad a lo regulado en el Libro V, Título I, Párrafo 52, artículos 477, 478 letra e), 479 y demás normas aplicables del Código del Trabajo, en tiempo y forma, vengo en interponer recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, por doña CAROLINA PARDO LOBOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, con fecha 13 de enero de 2015 y notificada a esta parte con esa misma data; la que declaró lo que sigue:
"Que SE RECHAZA, con costas, y en todas sus partes, la demanda interpuesta por el abogado señor Roberto Alarcón Velásquez, en representación de sí mismo, en contra de Sociedad Inmobiliaria Terramater Ltda., todos previamente individualizados."
Se interpone el presente recurso en contra de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto, no acogió la demanda por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales interpuesta por el suscrito; con el objeto que elevados los autos originales ante la Iltma.
Corte de Apelaciones de Puerto Montt, aquella proceda, al conocer del presente recurso, a declarar la nulidad de dicha sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, por las causales que se invocan, ello sin perjuicio, de la facultad de corrección de oficio concedida al Tribunal Ad Quem, en virtud de lo preceptuado en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, todo lo anterior, conforme a los argumentos que expongo a continuación:
I. CUESTIONES PREVIAS:
Procedencia del Recurso: La sentencia definitiva reseñada es impugnable mediante el presente recurso de nulidad de conformidad a lo normado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Plazo para su Interposición: El legislador impone el plazo de décimo día hábil contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para deducir el presente recurso de conformidad a lo regulado en el artículo 479 del Código del Trabajo; atendido a que fui notificado de la sentencia definitiva dictada en estos autos con fecha trece de enero de dos mil quince; me encuentro dentro del plazo que me confiere la ley para interponerlo.
Preparación del recurso: De acuerdo a lo ordenado en el artículo 478 inciso tercero del Código del Trabajo, el vicio que fundamenta la presentación del recurso de nulidad que nos ocupa, debe ser reclamado oportunamente por las partes y, habiéndose producido este al momento de la dictación de la sentencia, el presente recurso es el único medio de impugnación posible a su respecto.
II. ANTECEDENTES GENERALES:
La sentencia de autos con relación a la acción de nulidad del despido y al cobro de prestaciones laborales y previsionales al tenor de lo ordenado en el artículo 162 del Código del Trabajo, expresa las siguientes motivaciones para rechazar el libelo pretensor, las que
reproduzco para una acertada inteligencia de SS. Ilma. "NOVENO: Que, como se señaló en la exposición de los hechos, el actor solicita la declaración de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. En el considerando cuarto de esta sentencia se fijaron como hechos no controvertidos por las partes, la relación laboral, su inicio y termino con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N ° 1 del Código del Trabajo. En este orden de cosas, conviene hacer presente que a juicio de esta sentenciadora, la situación prevista en el artículo 162 inciso 2 del Código del Trabajo, que otorga el derecho de declarar la nulidad se fijaron como hechos no controvertidos por las partes, la relación laboral, su inicio y termino con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N ° 1 del Código del Trabajo. En este orden de cosas, conviene hacer presente que a juicio de esta sentenciadora, "mutuo acuerdo de las partes". Esto es así porque esta causal, en conjunto con la de "renuncia voluntaria del trabajador", son las únicas causales de término de una relación laboral en que es posible encontrar la voluntad del trabajador en el acto del término de la relación laboral. Así, el trabajador como individuo plenamente capaz, autónomo y libre, participa de la decisión de sustraerse de las labores que realiza, llegando incluso a existir una especie de negociación entre las partes para llevar a efecto la desvinculación, cosas que no sucede en el resto de las causales que menciona el artículo 162, como lo son las causales sanción del artículo 160 o de las necesidades de la empresa del artículo 161, por ejemplo. En el caso particular, no es posible para esta juez aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que es el mismo trabajador quien decide terminar con la relación laboral y no podría desconocerse por esta juez, ni siquiera por el mismo trabajador la declaración o manifestación de voluntad que ha efectuado en conjunto con el principio de buena fe en la ejecución de sus actos y contratos. Esto además ha de entenderse unido a que tampoco es posible para esta juez entender bajo ningún aspecto que el trabajador ha sido "despedido" de su trabajo, entendiendo la acción de despedir como el alejar a alguien de su cargo, prescindir de sus servicios o apartar a alguien gravoso o molesto, según define la Real Academia Española de la Lengua. Así, la norma del citado artículo 162, es clara en su tenor literal, al señalar que "para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". (lo subrayado es nuestro)., por lo cual habrá de atenerse a su texto en primer lugar ya que esta pasa a ser la premisa de las reglas de interpretación legal, y por ende no es posible desoírla bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma. Por todo ello, y no siendo aplicable la institución de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales en aquellos casos en que la relación laboral termina de mutuo acuerdo de las partes, no queda más que rechazar la demanda interpuesta por ser improcedente la acción deducida y así se declarará.
DÉCIMO: Que sin perjuicio de las decisiones a que se ha arribado, es preciso pronunciarse sobre la excepción de cosas juzgada que alega la parte demandada sobre cualquier prestación demandada por el actor, en especial las remuneraciones no pagadas durante los años de 2012 y 2013. Así, se ha fijado como hecho no controvertido que las partes suscribieron finiquito ante ministro de fe, con fecha 22 de abril de 2014, el cual fue incorporado a juicio y que en su cláusula tercera se reconoce expresamente por el trabajador señor Roberto Alarcón que: "durante todo el tiempo que le prestó servicios a la firma Inmobiliaria Terramater Limitada, recibió de esta, correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, y motivo por el cual no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de Inmobiliaria Terramater Limitada le otorga el más amplio total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos" (sic). Este documento se encuentra en original firmado por el trabajador y con impresión de su huella digital y no se observa en el ninguna clase de reservas de derechos por lo que tiene completo poder liberatorio y da por terminado cualquier situación pendiente de la relación laboral, produciendo cosa juzgada respecto de lo contenido en él y de todo lo que derive de la relación laboral, tal y como se expresó en la cláusula transcrita por lo que también ha de rechazarse la demanda en esta razón, ya que no es posible cobrar remuneraciones ni feriados ni cotizaciones que deriven de esta relación laboral.
UNDÉCIMO: Que a mayor abundamiento, se ha alegado la excepción de prescripción de la acción y el cobro de las prestaciones que se intenta en estos autos, la cual también encuentra plausibidad en los razonamientos de esta juez, puesto que las partes, como ya se ha señalado, han convenido que la relación laboral se dio por terminada con
fecha 31 de diciembre de 2013 y que la firma del finiquito se efectuó con fecha 22 de abril de 2014, por lo tanto a la luz de lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo y la fecha en la cual comienza a computarse el plazo de prescripción de seis meses es "desde la terminación de los servicios", y habiéndose interpuesto la demanda con fecha 21 de octubre de 2014, notificada 27 de octubre de 2014, el plazo de prescripción de la acción se encuentra con creces cumplido por lo cual la acción de autos se encuentra prescrita.
DUODÉCIMO: Que aun cuando se ha declarado la cosa juzgada y prescripción de la acción, se hará reseña en cuanto al cobro de las cotizaciones del seguro de desempleo. Esta materia se encuentra regulada por la ley 19.728, que en su artículo y establece la filiación automática a todos aquellos trabajadores que inicien o reinicien actividad laboral regida por el Código del Trabajo con fecha posterior a 2 de octubre de 2002. Los Trabajadores con contrato vigente anterior a esa fecha deberán comunicar a su empleador la decisión de afiliarse, a lo menos con 30 días de anticipación, sin embargo, de la prueba rendida en juicio no existe constancia alguna de que el señor Roberto Alarcón haya cumplido con este trámite. Esto se ratifica con la declaración del señor José Ule quien dice que el actor nunca manifestó su deseo de afiliarse y efectivamente no lo estaba en los hechos por lo que no correspondía pagarle las cotizaciones demandadas.
DÉCIMO TERCERO: Que el resto de la prueba rendida, aun cuando no ha sido expresamente señalada, también ha sido valorada en su conjunto para llegar a la convicción del rechazo de esta demanda.".-
III.- VICIOS O DEFECTOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO Y LEYES QUE LO CONCEDEN POR LAS CAUSALES INVOCADAS.
El presente recurso se funda en las siguientes causales de nulidad que se interponen en forma subsidiaria una de otra.
1.- Causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, que prescribe que el recurso de nulidad procederá, además cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En este caso, la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Efectivamente, del tenor de la sentencia recurrida se desprende que existe una evidente y manifiesta infracción a las normas que regulan la forma como el juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, debe apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que dispone: "El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador."
La jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia e igualmente la doctrina, están contestes en lo que debe entenderse por reglas de la "sana crítica", como forma de apreciación de la prueba que se allega al proceso y que en definitiva conducen al sentenciador a la dictación de un fallo justo, entendiendo, que "sana crítica", es aquella que me conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconseja la razón y el criterio racional puesto en juicios.
Se ha señalado, que de manera alguna la ley ha querido, al entregar la apreciación de la pruebas a la conciencia, dejarlas al azar, al capricho o arbitrariedad. El concepto de la conciencia no es nuevo en las leyes y siempre ha tenido la acepción de una regla de bondad y de justicia y no de maldad o abuso.
Cuando la ley habla de que se proceda discrecionalmente o con prudente criterio, tampoco abre las puertas al desorden y a la licencia. En resumen, en el sistema de la sana crítica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio y la recta intención.
En primer lugar, en cuanto se fijan según el Juez A quo como hechos no controvertidos por las partes, la relación laboral, su inicio y término, este último con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N ° 1 del Código del Trabajo, ello no es tal, y así fue representado en su oportunidad previa notificación a esta parte de la plantilla de audiencia preparatoria, ya que "el contenido del supuesto finiquito", no se puede alterar, si hay que revisar los hechos conforme al "principio de supremacía de la realidad" que inspira nuestro ordenamiento jurídico laboral.-
En este orden de cosas, conviene hacer presente que a juicio de esta parte, conforme a las máximas de la lógica, científica, técnicas o de experiencia y razones jurídicas, dicho "finiquito", fue firmado por esta parte recién con fecha 22 de abril de 2014, ya que no obstante saber de la existencia de ese documento, también sabia de la existencia de lagunas previsionales. Entonces la simple lógica, experiencia, razones jurídicas y técnicas, indican que recién con fecha 22 de abril, el "finiquito" debió adoptar o tuvo fuerza liberatoria, fecha en la que se firmó y no antes, amén que se siguen prestando hasta esta fecha servicios laborales profesionales a la demandada.
Pero no obstante lo anterior, sigue existiendo una grave infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, la que será tomada más adelante y que dice relación directa con que derechamente no se pagaron cotizaciones previsionales, seguro de cesantía en específico, por la empleadora, debiendo realizarlo y en consecuencia rige lo estampado por el Sr. Notario que en cuanto no se paguen las cotizaciones previsionales no se podrá poner término al contrato de trabajo.
En cuanto el Juez A quo, señala sólo sería aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando la causal de término sea las del número 4, 5, 6 del artículo 159 ó 161, ya que estas tienen como finalidad la protección del trabajador, esta parte cree y sostiene al igual que la mayoría de la jurisprudencia actual, que es tanta la protección al TRABAJADOR, aunque sea abogado, que si no se le han pagado las cotizaciones previsionales, el finiquito es nulo, aunque sea de mutuo acuerdo. Y ello es así, porque además el artículo 177, inciso tercero del Código del Trabajo, le impone la obligación al Ministro de Fé, Notario Público, en este caso, que además de solicitar le acrediten las cotizaciones declaradas y pagadas, lo obligan a dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales.
Señala el Tribual a quo, que el mutuo acuerdo de las partes así como la renuncia voluntaria del trabajador, son la únicas causales en que es posible encontrar la voluntad del trabajador. Al respecto hay que recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabajo que señala que los derechos del trabajador son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Y que más irrenunciable que el derecho del TRABAJADOR, a solicitar la nulidad del despido si no le han pagado las cotizaciones previsionales??????? Donde queda el principio pro operario que inspira todo nuestro ordenamiento laboral.
A otro respecto, resulta perjudicial, que cuando en audiencia preparatoria, esta parte reclama por la falsificación de firma en liquidación de remuneraciones, U S Hace caso omiso de ello, solicita libro de remuneraciones, las tiene por incorporadas en audiencia de juicio y nada dice respecto como supuestamente se pagaron dichas remuneraciones.
En relación a la testimonial rendida por la demandada Doña Maria Elena Diaz Vera, no señala nada determinante y don José Ule Saldivia es claro en indicar que "El fondo de cesantía no (se pagaba) porque no estaba afiliado.
A este respecto y determinante es saber si era obligación de esta parte o de mi ex empleadora el afiliarse o no a AFC.
El artículo 2° de la ley N ° 19.728 sobre seguro de desempleo, publicada en el Diario Oficial de 14 de mayo de 2001, señala: "Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5°."
El artículo 5° de la ley 19.728 dispone en su parte pertinente: " Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales.".-
A su turno el artículo 17 de la ley 19.728 prescribe: "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso quinto del artículo 11, en el evento de no existir pago de cotizaciones, el trabajador tendrá derecho a exigir al empleador el pago de todas las prestaciones que tal incumplimiento le impidió percibir.
El derecho anterior se entiende irrenunciable para todos los efectos y no se opondrá al ejercicio de las demás acciones que correspondan.".-
Pero tampoco hay que olvidar la modificación que introdujo la Ley 19.844 al artículo 177 del Código del Trabajo, que es clara en el sentido que no podrá darse término al contrato de trabajo si el empleador no hubiere solucionado las cotizaciones previsionales.
Se señala además por el Tribunal a quo que, el trabajador como individuo plenamente capaz, autónomo y libre, participa de la decisión de sustraerse de las labores que realiza, negociando e incluso desvinculándose de lo que sucede con el resto de las causales que menciona el articulo 162.-
Al respecto hay que apreciar el "principio de supremacía la realidad" que opera en materia laboral. "Ad efectum vivendi et probandi" quedará demostrado que recién con fecha cuatro de diciembre de 2014 se revocó poder en causa C-492- 2012 caratulada " Sociedad inmobiliaria Terramater con Sociedad Comercial Surpol Ltda., revocación que a la fecha no ha sido notificada legalmente a esta parte, mientras tanto bajo vinculo de subordinación y dependencia esta parte siguió trabajado para la contraria; que a la fecha el trabajador Alarcón Velásquez sigue prestando servicios en causas caratuladas Becker y Becker, con Parada Rol 3.868-2004, Jiménez Rol 3.865- 2004, Arteaga Rol 3.850-2004, Teiguel Rol 3.866-2004, Millán Rol 3.855-2004, Mancilla 3.867-2004 e Inmobiliaria Plaza Beckna con Campos Rol 430-2012, Becker con Álvarez Rol 801-2011. Entonces difícil es acreditar lo señalado en cuanto se terminaron de prestar servicios con fecha 31 de diciembre de 2013.
Además los mandatos judiciales otorgados al suscrito por Sociedad Comercial e Inmobiliaria Beckna Limitada, de fecha 18 de abril de 2001; Becker y Becker Limitada; de fecha 16 de octubre de 2002; Raúl Becker Álvarez, de fecha 23 de enero de 2002; José Oscar Raúl Becker Navarrete, de fecha 10 de noviembre de 2008; Inmobiliaria Terramater
Limitada, de fecha 3 de diciembre de 2010; Sociedad Hotelera Plaza Beckna Limitada, de fecha 13 de octubre de 2006; Irene Navarrete Alvarado, de fecha 22 de febrero de 2001; se encuentran vigentes sin haber sido revocados.
Pero más grave aún y que atenta manifiestamente contra la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica es que se halla condenado a un TRABAJADOR a pagar las costas de la causa. El suscrito trabajador, no interpuso una demanda imprudente, temeraria, arriesgada, antojadiza, de mala fe, sino lo hizo creyendo en el derecho que tiene cualquier persona que trabaja digna y honradamente para su familia a reclamar lo que cree corresponde.- El principio pro operario históricamente ha sido respetado por todos los Tribunales de la República, y no entendemos porque acá se hace una discriminación arbitraria, pasando por sobre principios generales que inspiran nuestro ordenamiento laboral, condenando a un trabajador al pago de las costas, existiendo motivo plausible para litigar.
En cuanto el Tribunal A quo se hace cargo de las excepciones de fondo y nuevamente cae en la causal de pronunciar la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Acepta la excepción de cosa juzgada, acepta el contenido de dicho documento, pero no repara en el timbre del Sr. Notario que dispone que no se podrá poner término a la relación laboral si no se pagan las cotizaciones según legislación laboral vigente.
Pero donde más infringe la norma el Tribunal A quo es que simple y llanamente acepta la prescripción de la acción por nulidad, pero no repara siquiera en que el artículo 31 bis de la Ley N° 17.322 sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, establece que la prescripción que
extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multas, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.-
O sea aún siguiendo la teoría del Tribunal A quo que los servicios terminaron el día 31 de diciembre de 2013, lo que esta parte no acepta, igualmente no podría declarar la prescripción de dichas acciones de cobro de cotizaciones previsionales.
Entonces el considerando Duodécimo es importantísimo, nuevamente la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que basta revisar la Ley 19.728 que se publicó con fecha 14 de mayo de 2001, para percatarse que obligatoriamente mi ex empleador debió pagarme seguro de cesantía, sin que mediare comunicación alguna mía.- El articulo restablece; " De las Personas Protegidas Artículo 29.- Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 59 11 El inicio de mis labores fue el 01 de agosto de 2002, hecho no discutido, entonces automáticamente, debieron pagarme mis cotizaciones previsionales como correspondía, lo que no se hizo.-
La aparente amplitud del concepto de la sana crítica tiene como límite natural y lógico la existencia de una prueba rendida en forma legal, de tal modo que no resulta permitido al sentenciador arribar a conclusiones sino en base a las pruebas que las partes le suministren. Esto es el Juez no puede desentenderse del propio mérito del proceso ni de lo solicitado por las partes, para arribar a conclusiones que no
encuentran sustento en las pruebas rendidas en éste.
De igual manera, la sana crítica no autoriza al sentenciador para que, a falta de prueba idónea, haya arribado a las conclusiones a que llegó, contraviniendo las reglas elementales de la lógica y jurídicas.
El Juez no es libre para apreciar la prueba rendida en juicio. No le es dable recurrir a su "real saber y entender". Tampoco está facultado para apreciar la prueba "en conciencia" ni para fallar "en equidad", toda vez que por expresa disposición legal el Juez deberá apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el citado artículo 456 del Código del Trabajo.
Si bien el Código no ha definido la sana crítica, ha dicho, sin embargo, con claridad y precisión los requisitos con los que el Juez al apreciar la prueba de esta forma debe cumplir al dictar sentencia. Para que se entienda cumplido ese imperativo legal deberá expresar las razones en cuya virtud les asigne valor probatorio o desestime las pruebas rendidas en juicio.
Así entonces, se debe justificar tanto las razones para otorgar mérito probatorio a las pruebas, como aquellas razones para desestimarlas. Ahora bien, esas razones no pueden ser de cualquier especie, sino que necesariamente jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia.
Al hacerlo el Tribunal deberá tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
De acuerdo a la prueba rendida, y si ella se hubiera valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se habría concluido que hubo relación laboral entre las partes, que esta término con fecha 22 de abril de 2014, sin perjuicio que se siguieron prestando bajo vínculo de subordinación y
dependencia; que el ex empleador debió pagar el seguro de cesantía desde que la Ley 19.728 entró en vigencia; y que aún considerando que el término de la relación laboral hubiese sido el 31 de diciembre de 2013, por disposición de la Ley 17.322, sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad socia] la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multa, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.-
En consecuencia, según se ha explicado la sentencia recurrida no contiene el razonamiento que exige el artículo 456 del Código del Trabajo, que obliga al sentenciador a explicar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asigna valor o desestima las prueba, demostrándose de manera clara y evidente la infracción legal que hace procedente acoger este recurso de nulidad, anular la sentencia recurrida, dictar la de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda por ser el despido nulo e improcedente, con costas.
2.- La segunda causal de nulidad en que se funda el recurso de nulidad, es la contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Esta causal, se interpone en forma subsidiaria de la primera causal invocada y desde ya, por economía procesal damos por expresa e íntegramente reproducidos los hechos señalados en el numeral 1, escrito más arriba.
En efecto, la sentencia recurrida, infringe lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que disponen: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador."
Estos incisos fueron incorporados al artículo 162 del Código del Trabajo, mediante la modificación introducida por la Ley 19.631, conocida como "Ley Bustos", los cuales establecen una sanción para aquel empleador que no habiendo pagado íntegramente las cotizaciones de su trabajador, proceda a despedirlo, consistente en el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo.
Asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19.728 que establece que: Artículo 22. Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 52.
Asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley 17.322 Sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ya que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social prescriben en CINCO AÑOS, desde el término de la prestación de servicios, o sea el 22 de abril de
2014, o a la fecha.
Infracción que solicito sea declarada solo en el evento de que se desestime la causal de nulidad invocada en el N ° 1 del capitulo III de este escrito.
IV.- INFLUENCIA SUSTANCIAL DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
Tanto el vicio invocado para fundar la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, como la causal de nulidad de infracción de ley denunciada e interpuesto en el N°2 del capitulo III, de este escrito, en forma subsidiaria, tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
En efecto, en el caso de la causal de nulidad de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, la infracción cometida, consistente en realizar en los considerandos octavo a decimo tercero, de la sentencia recurrida, un razonamiento que no cumple la exigencia legal del artículo 456 del mismo cuerpo legal, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia definitiva, toda vez, que de haberse apreciado la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica y sin la manifiesta infracción contenida en la sentencia, necesariamente se debió haber llegado a la conclusión de que entre las partes existió relación laboral, a lo menos hasta el 22 de abril de 2014, si no hasta mucho después, ya que incluso a la fecha y en términos de supremacía del principio de la realidad, seguiría operando el contrato de trabajo.
Lo mismo ocurre con la causal genérica del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia ha sido dictada infringiendo sustancialmente lo señalado respecto de lo dispuesto en los artículos 162, 177 y otros del Código del Trabajo, Ley N° 17.322 Sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social y Ley N ° 19.728, sobre Seguro de Desempleo, influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Por lo que , de acuerdo con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de Enero del 2015, la cual, rechazó la demanda interpuesta por esta parte, con costas, solicitando se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo acogiendo la nulidad del despido y las prestaciones laborales y previsionales solicitadas y condenando a la demandada a pagar al demandante lo solicitado en su demanda de fecha 21 de octubre de 2014, declarar admisible el recurso, acogerlo a tramitación y concedérmelo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho tribunal conociendo del recurso, lo acoja y declare lo siguiente:
1.- Que se acoge el recurso de nulidad por concurrir la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, al estimarse que no se adeudan cotizaciones previsionales, y en consecuencia invalidar la sentencia recurrida dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se acoge en todas sus partes la demanda interpuesta declarando nulo el despido y debiendo pagar todo lo solicitado a la fecha o hasta lo que US I. determine conforme a derecho.
2.- En subsidio de la petición anterior y para el caso de no acogerse la primera causal de nulidad, se acoja la causal de nulidad interpuesta en forma subsidiaria, contemplada en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con infracción de ley, específicamente, infracción de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, infracción a la Ley 17.322 sobre Normas para la Cobranza judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social y Ley N° 19.728. sobre seguro de desempleo, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo e invalide la sentencia y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se haga una correcta interpretación de los incisos 5 , 6 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación al artículo N ° 177 del mismo Código, Ley N° 17,322. Sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social; Ley N° 19.728 sobre seguro de desempleo, acogiendo la demanda de nulidad del despido y prestaciones laborales y previsionales, conforme lo peticionado en el libelo de fecha 21 de octubre de 2014, o lo que US I. estime conforme a derecho, con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que, se analizará en primer término el recurso interpuesto por la causal de nulidad de las letras b), del artículo 478 del Código del Trabajo, la que en concepto del recurrente, a su juicio esta causal, se configuraría porque en primer lugar, en cuanto se fijan según el Juez A quo como hechos no controvertidos por las partes, la relación laboral, su inicio y término, este último con fecha 31 de diciembre de 2014, mediante aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N ° 1 del Código del Trabajo, ello no es tal, y así fue representado en su oportunidad previa notificación a esta parte de la plantilla de audiencia preparatoria, ya que "el contenido del supuesto finiquito", no se puede alterar, si hay que revisar los hechos conforme al "principio de supremacía de la realidad" que inspira nuestro ordenamiento jurídico laboral. En este orden de cosas, sostiene, conviene hacer presente que a juicio de su parte, conforme a las máximas de la lógica, científica, técnicas o de experiencia y razones jurídicas, dicho "finiquito", fue firmado por ésta recién con fecha 22 de abril de 2014, ya que no obstante saber de la existencia de ese documento, también sabia de la existencia de lagunas previsionales. Entonces la simple lógica, experiencia, razones jurídicas y técnicas, indican que recién con fecha 22 de abril, el "finiquito" debió adoptar o tuvo fuerza liberatoria, fecha en la que se firmó y no antes, amén que se siguen prestando hasta esta fecha servicios laborales profesionales a la demandada.
Pero no obstante lo anterior, sigue existiendo una grave infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, la que será tomada más adelante y que dice relación directa con que derechamente no se pagaron cotizaciones previsionales, seguro de cesantía en específico, por la empleadora, debiendo realizarlo y en consecuencia rige lo estampado por el Sr. Notario que en cuanto no se paguen las cotizaciones previsionales no se podrá poner término al contrato de trabajo.
En cuanto el Juez A quo, señala sólo sería aplicable lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando la causal de término sea las del número 4, 5, 6 del artículo 159 ó 161, ya que estas tienen como finalidad la protección del trabajador, esta parte cree y sostiene al igual que la mayoría de la jurisprudencia actual, que es tanta la protección al TRABAJADOR, aunque sea abogado, que si no se le han pagado las cotizaciones previsionales, el finiquito es nulo, aunque sea de mutuo acuerdo. Y ello es así, porque además el artículo 177, inciso tercero del Código del Trabajo, le impone la obligación al Ministro de Fé, Notario público, en este caso, que además de solicitar le acrediten las cotizaciones declaradas y pagadas, lo obligan a dejar constancia que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales.
TERCERO: Que, en cuanto a cómo dichas infracciones afectan sustancialmente lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que de acuerdo a la prueba rendida, y si ella se hubiera valorado de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se habría concluido que hubo relación laboral entre las partes, que esta término con fecha 22 de abril de 2014, sin perjuicio que se siguieron prestando bajo vínculo de subordinación y dependencia; que el ex empleador debió pagar el seguro de cesantía desde que la Ley 19.728 entró en vigencia; y que aún considerando que el término de la relación laboral hubiese sido el 31 de diciembre de 2013, por disposición de la Ley 17.322, sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social, multa, reajustes e intereses será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios.
En consecuencia, sostiene, según se ha explicado la sentencia recurrida no contiene el razonamiento que exige el artículo 456 del Código del Trabajo, que obliga al sentenciador a explicar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud asigna valor o desestima las prueba, demostrándose de manera clara y evidente la infracción legal que hace procedente acoger este recurso de nulidad, anular la sentencia recurrida, dictar la de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda por ser el despido nulo e improcedente, con costas.
CUARTO: Que, analizados los fundamentos respectivos de la sentencia recurrida, se aprecia una adecuada y completa ponderación de la prueba rendida, sin evidenciarse en dicha ponderación una infracción manifiesta de las reglas de la lógica y ni del principio de primacía de la realidad que se mencionan por el recurrente como fundantes del recurso, es más, a mayor abundamiento, no se indica con precisión la forma en que se produce su vulneración, evidenciándose del tenor del recurso sólo la disco disconformidad del recurrente con la valoración las pruebas rendidas por las partes, ejercicio jurisdiccional que no puede ser fundamento de la causal de nulidad invocada, por tratarse de una facultad propia del sentenciador.
QUINTO: Que, así las cosas, de los términos del recurso, y del texto de la sentencia que se revisa, aparece que de la simple ilación de toda la prueba rendida pueden tenerse acreditados los hechos acreditados por la juez de primer grado, y las alegaciones vertidas en el lato recurso, en que el recurrente transcribe la sentencia y citas de normas legales que más que invocar un atentado a los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación de la prueba y, en estas condiciones aparecen que ellas están orientadas, en definitiva, a que se proceda a una nueva valoración de la prueba, lo que excede el recurso y las facultades de esta Corte, por lo que el recurso no puede prosperar.
SEXTO: Que, en subsidio de la anterior la recurrente invocó la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y al respecto sostiene, que la sentencia recurrida, infringe lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que disponen: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.
Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Agrega que, con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Y, alega que, sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador."
Señala que estos incisos fueron incorporados al artículo 162 del Código del Trabajo, mediante la modificación introducida por la Ley 19.631, conocida como "Ley Bustos", los cuales establecen una sanción para aquel empleador que no habiendo pagado íntegramente las cotizaciones de su trabajador, proceda a despedirlo, consistente en el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo.
Arguye que, asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 19728 que establece que: Artículo 22. Estarán sujetos al Seguro los trabajadores dependientes que inicien o reinicien actividades laborales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al Seguro generará la incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 52. y termina manifestando que asimismo se ha infringido lo dispuesto en el artículo 31 bis de la Ley 17.322 Sobre Normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ya que la prescripción que extingue las acciones para el cobro de las cotizaciones de seguridad social prescriben en CINCO AÑOS, desde el término de la prestación de servicios, o sea el 22 de abril de 2014, o a la fecha.
Y termina señalando: Infracción que solicito sea declarada solo en el evento de que se desestime la causal de nulidad invocada en el N ° 1 del capitulo III de este escrito.
SÉPTIMO: Que, de lo que se lleva dicho, ello nos lleva a revisar si la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por otra a revisar también si el recurrente ha señalado cuales serían las normas transgredidas de acuerdo a las normas que invoca.
OCTAVO: Que, de esta manera, resulta forzoso exigir que el recurrente de nulidad, tras invocar la causal del artículo 477 del Estatuto Laboral, mencione, con precisión y de manera circunstanciada, cuáles fueron estas infracciones que han influido en lo dispositivo de la sentencia, y de que forma, han sido vulnerados en la sentencia recurrida, precisión y claridad que debe plasmarse no solo en la descripción de la infracción que denuncia y que atribuye al fallo impugnado sino también debe dar las razones por las que estima ha ocurrido esta infracción que en su concepto llevaría a la nulidad de la sentencia y ha dictar una sentencia de reemplazo, la forma en que ello ha ocurrido y los hechos o conclusiones en que la transgresión se funda.
NOVENO: Que, al respecto, la recurrente en su libelo de nulidad señala que en el caso de autos se infringieron las normas a que alude, las que se limita a transcribir, como en el caso de la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, e indicando que los incisos que cita fueron incorporados al artículo 162 mediante la modificación introducida por la Ley 19.631, conocida como Ley Bustos, como asimismo se habría infringido el artículo 2 de la Ley 19.728 y el artículo 31 bis de la Ley 17.322 sobre normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, ya que la prescripción para el cobro prescribe en cinco años.
DÉCIMO: Que, por otro lado, de la lectura de la sentencia, de lo sostenido por el letrado que concurrió a estrados, y de acuerdo a la causal invocada, 477 del Código antes aludido, y de la línea argumental del recurrente en su libelo, se revisará cuales son efectivamente las normas legales infringidas conforme a la causal invocada y si el vicio se produjo en la sentencia y si es procedente la nulidad del fallo y la dictación de la sentencia de reemplazo, de lo que aparece como se aprecia de la sentencia que se revisa, en el motivo séptimo se analiza la prueba rendida, en el octavo se deja constancia que se solicitó como prueba de oficio la exhibición del libro de remuneraciones de la empresa Terramater S. A. de los meses del año 2012 y 2013. En el motivo noveno reflexiona la juez del grado acerca de la solicitud del actor de la declaración de nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales. Al respecto señala que en el considerando cuarto de la sentencia se fijaron como hechos no controvertidos por las partes, la relación laboral, su inicio y término, mediante aplicación de la causal contemplada en el artículo 159 N ° 1 del Código del Trabajo. En este orden de cosas, señala, conviene hacer presente que a su juicio, la situación prevista en el artículo 162 inciso 2 del Código del Trabajo, que otorga el derecho de declarar la nulidad del despido por no pago de cotizaciones (como desea el actor), tiene como finalidad la protección del trabajador en aquellos casos en que el empleador procede a despedirlo, o sea, a desvincularlo sin que medie voluntad alguna del trabajador, y esta nulidad procede cuando el despido se ha producido por aplicación del artículo 159 N ° 4, 5 ó 6, artículo 160 y artículo 161 del Código del Ramo. Como es evidente, se ha sustraído de este listado que muestra el mencionado artículo 162, la causa de término de contrato que corresponde a “mutuo acuerdo de las partes”. Esto es así, sostiene, porque esta causal, en conjunto con la de “renuncia voluntaria del trabajador”, son las únicas causales de término de una relación laboral en que es posible encontrar la voluntad del trabajador en el acto del término de la relación laboral. Así, el trabajador como individuo plenamente capaz, autónomo y libre, participa de la decisión de sustraerse de las labores que realiza, llegando incluso a existir una especie de negociación entre las partes para llevar a efecto la desvinculación, cosas que no sucede en el resto de las causales que menciona el artículo 162, ó las causales sanción del artículo 160 o de las necesidades de la empresa del artículo 161, por ejemplo. Arguye la Juez que en este caso particular, no es posible aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, puesto que es el mismo trabajador quien decide terminar con la relación laboral y no podría desconocerse, ni siquiera por el mismo trabajador la declaración o manifestación de voluntad que ha efectuado en conjunto con el principio de buena fe en la ejecución de sus actos y contratos. Esto además ha de entenderse unido a que tampoco es posible entender bajo ningún aspecto que el trabajador ha sido “despedido” de su trabajo. Así, arguye la juez la norma del citado artículo 162, es clara en su tenor literal, al señalar que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, por lo cual habrá de atenerse a su texto en primer lugar ya que ésta pasa a ser la premisa de las reglas de interpretación legal, y por ende no es posible desoírla bajo pretexto de consultar el espíritu de la norma. Por todo ello, y no siendo aplicable la institución de la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales en aquellos casos en que la relación laboral termina de mutuo acuerdo de las partes, no queda más que rechazar la demanda interpuesta por ser improcedente la acción deducida.
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, de lo que se lleva dicho las normas legales que se dicen infringidas a juicio del recurrente lo serían los artículos 162 del Código del Trabajo y artículo 2 de la Ley 19.728 y 31 bis de la Ley 17.322, ello no es tal como aparece claro de la reflexión de la Juez del grado en el motivo noveno aludido.
DUODÉCIMO: Que, como se puede apreciar, revisada que ha sido la sentencia en alzada, no ha existido infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ni ha habido errónea aplicación del derecho por lo que el juez que dictó la sentencia no incurrió en las infracciones denunciadas que hubieren influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que por lo demás la circunstancia que la sentencia sea adversa al recurrente no significa que se haya incurrido en la causal de nulidad invocada por la recurrente.
Conforme a lo razonado y lo dispuesto en los artículos 456, 459, 474, 477, 478 b) 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Roberto A. Alarcón Velásquez, por sí, parte demandante, en contra la sentencia de trece de enero de dos mil quince, dictada por la Juez del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos, con costas del recurso.
Regístrese y notifíquese.
Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres
Rol N ° 15-2015
Pronunciado por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y por el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. No firma el Ministro don Jorge Ebensperger Brito, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones
Puerto Montt, a treinta y uno de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.