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miércoles, 24 de enero de 2018

Calificación jurídica de gravedad corresponde a jueces del fondo. Nulidad laboral.

Puerto Montt, tres de marzo de dos mil quince.
Vistos:
         En antecedentes 1440031093-K, RIT 0-298-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt caratulado “ Araneda con Corporación de Asistencia Judicial” el abogado Sr. Alberto Domingo Roa Pérez deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza de dicho tribunal Sra. Marcia Yurgens Raimann, en cuanto rechaza la demanda por despido indirecto interpuesta por la trabajadora Maritza Alejandra Araneda Hernández en contra de la Corporación de Asistencia Judicial del Bío Bío, en los términos declarados en la referida sentencia.

El recurso de fundamenta en la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es,  cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, es decir, sentencia defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento, ello en relación con el numeral 4º.
Al respecto indica que la sentencia, no contiene un análisis de toda la prueba rendida en juicio, conforme la exigencia establecida en el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo, pues no analizó el oficio remitido por la ACHS, la declaración de doña Rocío Lobos Álvarez, el Informe de atención psicológica de la trabajadora de fecha 04 de julio de 2014 emitido por doña Rocío Lobos Álvarez y el certificado e informe médico emitido por el psiquiatra Dr. Jorge Larraguibel de fecha 30 de junio de 2014. 
El recurrente señala que con la enunciación de los medios pruebas, pero sin realizar valoración alguna, no se permite a las partes saber las razones jurídicas y reglas de la sana crítica que se utilizó para desestimar un informe científico que identificó como factores de riesgo la subcarga laboral y hostilización cometida por el superior jerárquico que provocaron neurosis laboral, y con ello tampoco se  entiende cumplida la obligación de motivar la sentencia.
Seguidamente expresa el modo en que el vicio denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en se acoja la demanda, con costas.
En subsidio, se interpone  causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.”
Señala que la sentenciadora tuvo por acreditada en el considerando octavo y noveno el hecho de existir cotizaciones previsionales impagas, en específico el seguro de cesantía, además se acreditó en juicio la negativa en el pago de un bono que proviene del año 2008. Expresa que ello constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y argumenta al respecto.
Establece el modo en que el vicio denunciado influye en forma sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitando anular el fallo, dictando una sentencia de remplazo, calificando los hechos como incumplimiento grave de las obligaciones del contrato.
Y teniendo presente.
   Primero: Que, recurrente interpone la causal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es,  cuando la sentencia se hubiera dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo  459 numeral 4, es decir, sentencia defectuosa por inobservancia de los requisitos legales para su pronunciamiento, en cuanto no contiene un análisis de toda la prueba rendida.-
Que, respecto de la omisión del análisis de toda la prueba rendida, esto es el oficio remitido por la ACHS, la declaración de doña Rocío Lobos Álvarez, Informe de atención psicológica de la trabajadora de fecha 04 de julio de 2014 emitido por doña Rocío Lobos Álvarez, certificado e informe médico emitido por el psiquiatra Dr. Jorge Larraguibel de fecha 30 de junio de 2014, estos sentenciadores estima que, la referida prueba además de encontrarse enunciada en el considerando quinto, aun cuando no se le señala expresamente  en el motivo décimo primero, de su contenido se advierte que efectivamente fue considerada para los efectos de su análisis, ponderación y resolución .
De esta manera, y no existiendo otro reproche en lo se refiere a alguna prueba que no haya sido analizada, esta Corte considera que, efectivamente el tribunal del grado cumplió con la exigencia legal contenida en los numerales 4 del artículo 459 del Código del Trabajo.
En consecuencia, el recurso de nulidad por la causal invocada, no será acogido. 
   SEGUNDO: Que la segunda  causal de nulidad deducida en subsidio, es la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo que dispone: "Cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior".
En síntesis se estima como infracción en que ha incurrido la Sra. Jueza al considerar que los incumplimientos  en que incurrió el empleador no tiene la calificación de graves.
Que, los requisitos para la procedencia de esta causal son: que sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos y sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.
Que, en la especie, no se cumplen estos requisitos, toda vez que, la determinación de la gravedad del incumplimiento de las obligaciones que impone un contrato no es una cuestión de calificación jurídica, sino que de una valoración de las circunstancias de hecho que conforman esa hipótesis de incumplimiento y que corresponde hacerlo sólo al juez que resuelve la controversia planteada, según las pruebas que se produzcan en el juicio, situación de hecho que fue establecida por la Sra. Jueza, y que no puede ser revisada o modificadas a través del recurso de nulidad por la causal intentada.

Que, por lo razonado precedentemente el recurso no puede prosperar, razón por la cual será rechazado.

 En virtud con lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 456, 459,  477, 478, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Sr. Alberto Domingo Roa Pérez  en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil catorce dictada por la Jueza del Juzgado de Letras de Letras del Trabajo de Puerto Montt Sra. Marcia Yurgens Raiman, sentencia que en consecuencia no es nula, sin costas del recurso, por estimar que el recurrente tuvo motivos plausible para alzarse.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Mauricio Cárdenas García.

Regístrese y notifíquese.

Rol N ° 181-2014 Ref. Laboral.


Pronunciada por la Ministro Sra. Teresa Mora Torres, la Fiscal Judicial Sra. Mirta Zurita Gajardo y abogado integrante don Mauricio Cárdenas García. No firma la Ministro Sra. Teresa Mora Torres no obstante haber participado de la vista y acuerdo, por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


En Puerto Montt, a tres de marzo de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que precede.-