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miércoles, 13 de mayo de 2015

Responsabilidad del Estado. Indemnización de perjuicios. Violaciones a los derechos humanos. Beneficios de la Ley Nº 19.123.

Santiago, veintiocho de abril de dos mil quince.

Vistos: 
En estos autos Rol N° 20.437-2011 del Octavo Juzgado Civil de Santiago, Rol ingreso de esta Corte Suprema N° 23.441-2014, por sentencia de doce de marzo de dos mil trece, la señora Juez Titular acogió, con costas, las excepciones de prescripción y pago opuestas por el Fisco de Chile.

Dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, recurso que fue conocido por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que por resolución de tres de julio de dos mil catorce, escrita de fojas 700 a 719, revocó el fallo de primer grado y en su lugar acogió la demanda civil, desestimando las alegaciones formuladas por el Consejo de Defensa del Estado, condenando al Fisco al pago de $240.000.000 por concepto de indemnización de daño moral, sin las costas de la causa.
Contra el anterior pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo para ante esta Corte Suprema, el que se trajo en relación por decreto de fojas 767.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 764, 767 y 770 del Código de Procedimiento Civil el Fisco de Chile ha deducido recurso de casación en el fondo argumentando, en su primer capítulo, la contravención del artículo 1445 del Código Civil, por falsa aplicación, en relación al artículo 1568 del mismo cuerpo legal.
Explica el recurso que los sentenciadores del grado se equivocan cuando exigen que en la especie haya existido un acuerdo entre demandante y demandado respecto del monto de la indemnización y que, de lo contrario, no hubo pago por falta de objeto. 
Refiere que razonar de dicha forma implica pasar por alto que el monto de una indemnización no siempre se determina por acuerdo de partes o decisión judicial, pues en dicho caso se habría alegado la excepción de cosa juzgada, sino que también puede ser ésta regulada por el legislador, como es el caso del artículo 485 del Código del Trabajo. 
Agrega que en el caso de las violaciones a derechos humanos cometidas durante el Régimen Militar las indemnizaciones fueron reguladas en sucesivas leyes de reparación, empezando por la Ley N° 19.123, la cual estableció una serie de beneficios de carácter indemnizatorio en favor de las víctimas.
De lo anterior, afirma, la aplicación del artículo 1445 del Código Civil es totalmente improcedente, dado que dicha norma se refiere a los actos jurídicos generadores de obligaciones, y el pago es justamente lo contrario, un modo de extinguir las mismas.
Agrega que se vulnera, también, el artículo 1568 del Código Civil por falta de aplicación, dado que la Ley N°19.123, modificada por la Ley N° 19.980 establece una bonificación compensatoria y una pensión mensual de reparación, así como otros beneficios sociales, que se otorgaron a los familiares más próximos de la víctimas y su cumplimiento y pago quedó debidamente comprobado en autos.
Segundo: Que en el segundo acápite del recurso de nulidad sustancial se denuncia la contravención de los artículos 17 a 27 de la Ley N° 19.123 que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, como asimismo los artículos 19 y 22 del Código Civil.
Se explica que el error de derecho se produce al rechazarse la excepción de pago basada en los artículos reseñados en el párrafo precedente, por cuanto se concedió a los demandantes una indemnización en circunstancias que ya habían sido indemnizados por el mismo hecho, dado que el Estado de Chile desplegó un conjunto de acciones y medidas tendientes a reparar los daños –morales y materiales- causados por las violaciones a los derechos humanos cometidas durante el régimen de excepción que se instauró el 11 de septiembre de 1973, acciones y medidas que representaron un esfuerzo económico nacional que ha debido tenerse en cuenta al momento de resolver la presente litis.
Se trata, refiere el recurso, de beneficios que son incompatibles con cualquier otra indemnización, según consta de la historia fidedigna de la ley y del artículo 2º transitorio de la Ley N° 19.123 que en su numeral 1º señala que corresponde a la Corporación “la reparación del daño moral de las víctimas a que se refiere el artículo 18”.
En consecuencia, los beneficios contemplados en la ley en comento fueron concebidos y aprobados con el objeto de reparar, por parte del Estado, el daño moral y patrimonial experimentado por las víctimas de violaciones a derechos humanos, lo que excluye la posibilidad de que posteriormente sea demandada y otorgada una nueva indemnización por los mismos conceptos, criterio que por lo demás fue recogido por la Excma. Corte Suprema en sentencia recaída en los autos “Domic Bezic, Maja y otros con Fisco”, mismo sentido que tiene el pronunciamiento emitido por el Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU al establecer el instrumento denominado “Herramientas Jurídicas para Estados Post-Conflictos”.
Tercero: Que en el tercer capítulo se denuncia la falsa aplicación del artículo 2332 del Código Civil en relación con los artículos 2492, 2497, 2514 y 19 y 22 inciso 1º del mismo cuerpo legal.
Afirma el recurrente que el error consistió en dejar de aplicar al caso de autos, las normas de derecho interno sobre prescripción extintiva, como asimismo una falsa aplicación de las normas sobre interrupción civil de dicha excepción.
Refiere que en nuestra legislación, al contrario de lo que señalan los sentenciadores del grado, no existe norma alguna de fuente nacional o internacional que establezca, prorrogue, suspenda o interrumpa los plazos de prescripción de la acción por responsabilidad civil extracontractual del Estado en casos de violaciones de derechos humanos, razón por la cual al no aplicar el artículo 2332 del Código Civil, que establece un plazo de 4 años para la prescripción de las acciones civiles indemnizatorias, incurre en un error de derecho, pues el efecto de la institución en análisis se produjo en este caso aun estimando que el plazo extintivo estuvo suspendido entre el 11 de septiembre de 1973, época de ocurrencia de los hechos, y el 11 de marzo de 1990, fecha de retorno a la democracia o el día 4 de marzo de 1991, día en que se entregó oficialmente el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación sobre los casos de violaciones a los derechos humanos ocurridos en el país a contar de 1973.
Explica que el artículo 2497 del Código Civil, norma que también se denuncia como infringida, establece que las reglas de prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, por lo cual los sentenciadores han desatendido su tenor literal, vulnerándose los artículos 19 y 22 del Código Civil.
A favor de su argumentación cita y transcribe sentencias dictadas por esta Corte Suprema y principalmente la emitida por el Tribunal Pleno el 21 de enero de 2013.
Cuarto: Que finalmente el recurso de nulidad sustancial encuentra su fundamento en la falsa aplicación de las norma sobre Derechos Humanos, las cuales no prevén la imprescriptibildad de las acciones patrimoniales.
Se expone que los sentenciadores del grado extendieron indebidamente al ámbito patrimonial, la imprescriptibilidad prevista, tanto en el derecho internacional de los derechos humanos como en el derecho internacional humanitario, únicamente, para la persecución penal de los responsables de violaciones de derechos humanos, incurriendo así también en una grave confusión de categorías jurídicas plenamente vigentes en el derecho interno e internacional, de hecho, en el fallo impugnado no se cita ninguna disposición concreta y precisa de algún tratado internacional suscrito y vigente en nuestro país, que establezca la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales, cuestión que resulta de especial importancia desde que la litis no consiste en determinar si los Estados tienen o no la obligación jurídica de reparar a las víctimas cuando se violan sus derechos humanos, ni tampoco si esa reparación debe comprender el daño moral, materias ya establecidas desde antaño en el propio derecho interno, sino que la controversia se centra en determinar si esa obligación de reparar puede ser perseguida ad aeternum contra el Estado infractor.
Afirma que no hay tratado internacional ni principio de derecho internacional consuetudinario o de ius cogens que establezca la imprescriptibilidad declarada por la sentencia en contra de la cual se recurre, argumento para lo cual cita y transcribe artículos de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Delitos de Lesa Humanidad; Resolución N° 3074, de 3 de diciembre de 1973 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sobre “Principios de Cooperación Internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes contra la humanidad” y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
Por último se señala que los sentenciadores del grado olvidaron que ambas especies de responsabilidades, civil y penal, no sólo son diversas, sino que incluso, diametralmente opuestas en cuanto a su naturaleza y fines, por lo cual asimilarlas importa incurrir en un error de derecho que tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse incurrido en el, debió haberse acogido la alegación de prescripción.
Quinto: Que a afectos de un adecuado análisis de la controversia que motiva al presente recurso se hace necesario dejar por asentado, como lo hace la sentencia que se impugna en su motivo primero, que los hechos por los cuales se ejerce la acción indemnizatoria corresponde a aquellos acaecidos el día 17 de septiembre de 1973, en que aproximadamente a las 22:00 horas Bernardo René Meza Rubilar fue detenido por funcionarios de Carabineros de Chile, pertenecientes al retén de Polcura, siendo llevado al Retén El Abanico, encontrándose su cuerpo el día 30 de septiembre de dicho año, en las riberas del río Bio Bio, presentado el cadáver lesiones vitales y una herida a bala en el tórax, hechos por los cuales fueron condenados Patricio Martínez Moena e Ismael Humberto Espinoza Silva, ambos oficiales del Ejército de Chile, como cómplice de secuestro calificado y autor de homicidio calificado, respectivamente, según se lee en la sentencia dictada por el señor Ministro Jorge Zepeda en los autos rol N° 2182-98, capítulo Endesa.
Dichos hechos fueron calificados, en la sentencia referida, como delitos de lesa humanidad y por ende imprescriptible e inamnistiable.
Sexto: Que los acápites primero y segundo del recurso de nulidad sustancial han de ser analizados conjuntamente desde que comparten, como hecho base, la dictación de la Ley N° 19.123, la cual, en concepto del recurrente, establece beneficios pecuniarios para los familiares de víctimas de derechos humanos cuyo objetivo sería el de indemnizar justamente el daño por ellas sufrido a consecuencia de actos lesivos desarrollados por agentes del Estado.
Lo anterior importa analizar la naturaleza jurídica de los beneficios contemplados en la referida ley, luego de ello verificar si concurren los supuestos del pago.
Séptimo: Que la historia fidedigna de la Ley N° 19.123, en cuanto elemento de interpretación de la ley según lo dispone el inciso segundo del artículo 19 de Código Civil, pone de manifiesto que durante la tramitación parlamentaria el debate fue justamente sobre la conceptualización y determinación de la naturaleza jurídica de los beneficios pecuniarios que se otorgarían por medio de ella.
Expuso el Senador Máximo Pacheco, refiriéndose a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que “entendió por reparación un conjunto de actos que expresen el reconocimiento y la responsabilidad que le cabe al Estado en los hechos y circunstancias que son materia del informe. La reparación ha de convocar a toda la sociedad chilena; ha de ser un proceso orientado al reconocimiento de los hechos conforme a la verdad, a la dignificación moral de las víctimas y a la consecución de una mejor calidad de vida para las familias más directamente afectadas. El proceso de reparación supone el coraje de enfrentar la verdad y la realización de justicia; requiere de generosidad para reconocer las faltas y de actitudes de perdón para llegar al reencuentro de los chilenos. Es verdad que la desaparición de o la muerte de un ser querido constituyen pérdidas irreparables; por lo que no es posible establecer una correlación entre el dolor, la impotencia y las esperanzas de las víctimas, con las medidas que se proponen. No obstante ello, la reparación moral como material, parece ser una tarea absolutamente necesaria para el afianzamiento de una democracia plena”.
Por su parte, interviniendo el Ministro de Estado señor Correa, a la época Secretario General de Gobierno, expresó que “El informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, concordante con el mandato del Presidente de la República, presentó al país el cuadro de una situación desgarradora (…) y ha informado (…) del dolor de todos, sin mirar el color de los que murieron por violaciones a los derechos humanos y de quienes murieron por violencia política” y agregó que “El reconocimiento de responsabilidades, la administración de justicia por tribunales competentes –de acuerdo a la ley vigente- y la reparación parcial del daño, son las obligaciones que han debido asumir –y deben seguir haciéndolo- los Poderes Públicos y las dirigencias políticas, sociales, religiosas y humanitarias. El proyecto de ley que hoy se somete a la consideración de la Sala se inscribe en ese propósito. Por un lado establece compensaciones y pensiones para los familiares directos de las víctimas y, por otro, encarga a una corporación de alto nivel, designada por el Presidente de la República y con acuerdo del Senado, el cumplimiento, por un tiempo fijo, de las labores de asistencia y apoyo a aquéllos, así como de la ejecución de las recomendaciones de la propia Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en orden a complementar antecedentes en los casos en los que ella no se formó convicción”.
Es en este contexto, tal como lo exponen las autoridades citadas, que se presenta el proyecto de ley que termina siendo aprobado y que crea la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y establece beneficios a las víctimas de violaciones de derechos humanos.
Octavo: Que la ley en análisis establece una pensión mensual de reparación, en beneficio de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política (artículo 17), pensión que tiene fijada por ley el monto y los beneficiarios, los que por lo demás son desagregados según sea la vinculación que tengan con la víctima y su edad, instituyendo beneficios médicos (artículo 28) y educacionales (artículos 29; 30; y, 31), entre otros.
Noveno: Que de lo referido en la historia fidedigna de la ley, sumado a las características de los beneficios que ella otorga, es posible concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, conceptualización que permite entender los beneficios que se conceden, como por ejemplo los relacionados con educación y salud, los que quedan 
supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores.
Consecuencia de lo reseñado es que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 19.123 tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido.
Por lo demás, la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar.
Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores ya fueran indemnizados por el mismo hecho en virtud de la Ley N° 19.123, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional que se examinará en relación a la excepción de prescripción.
En este contexto al sostener la sentencia recurrida, en su fundamento 3º, que “corresponde  desestimar  la afirmación del demandado de ser improcedente la indemnización  demandada por el hecho de haberse recibido los demandantes la bonificación y demás beneficios entregados por el Estado a los familiares de las personas fallecida, pues en ese caso  se trata de beneficios  reconocidos por la Ley N° 19.123, otorgados en cumplimiento de las recomendaciones efectuadas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y en consecuencia, su naturaleza y finalidad es de carácter especial, por lo cual en ningún caso  afectan ni imposibilitan acceder a la indemnización que en estos autos se persigue, ya que ella tiene como causa la perpetración de un delito”, no ha incurrido tal dictamen en el error que se denuncia en el acápite segundo del recurso en estudio.
Décimo: Que en lo que respecta al primer capítulo del recurso en análisis cabe precisar que el pago se encuentra definido en el artículo 1568 de Código Civil como “la prestación de lo que se debe”, en otras palabras es “el cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida” (Abeliuk Mansevich, René, Las Obligaciones, 5ª ed., tomo I, pp. 474 – 477), siendo en consecuencia una convención, un acto jurídico bilateral que extingue obligaciones, celebrado entre el solvens –quien paga- y el accipiens –quien recibe el pago-, cuya principal característica radica en su carácter de intuito personae, de manera que si por error se paga a una persona distinta al acreedor no se extingue la obligación, y el que paga mal paga dos veces.
A consecuencia de lo reseñado es que es posible aseverar, como lo hace el profesor Fueryo Laneri, que el primer requisito del pago es la preexistencia de una obligación, pues de no existir ésta se cae en la figura del pago de lo no debido (Fueyo Laneri, Fernando, Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, 2ª ed., p. 59). 
Undécimo: Que el proceso de autos tiene justamente por objeto que se declare la existencia de la obligación de resarcir el daño moral que han sufrido los demandantes, de lo que se deriva la improcedencia de la excepción planteada por el Fisco de Chile, razón por lo que cuando los sentenciadores del grado expresan que “sin que preexista una obligación de objeto determinado llamada a extinguirse, no ha podido verificarse el pago de lo que se adeuda, sin que pueda atribuirse por analogía esa naturaleza jurídica a las acciones reparatoria emprendidas por el 
Estado de Chile”, no incurren en el error de derecho que se denuncia en el libelo en análisis, desestimándose de esta forma el capítulo primero del recurso..
Duodécimo: Que la acción civil deducida en contra del Fisco de Chile tiene por objeto obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, conforme fluye de los tratados internacionales ratificados por Chile y de la interpretación de normas de derecho interno en conformidad a la Constitución Política de la República.
En efecto, este derecho de las víctimas y sus familiares encuentra su fundamento en los principios generales de derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º y en el artículo 6º de la Constitución Política.
Décimo tercero: Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado durante un período de extrema anormalidad institucional en el que representaban al gobierno de la época, y en que -al menos en el caso de autos- claramente se abusó de aquella potestad y representación, produciendo agravios de tanta gravedad como el que aquí se estudia, por lo que el Estado de Chile no puede eludir su responsabilidad legal de reparar dicha deuda de jure. A lo anterior lo obliga el Derecho Internacional, traducido en Convenios y Tratados que, por clara disposición constitucional, le son vinculantes, como ocurre por ejemplo y entre otros, con la propia Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que se encuentra vigente en nuestro país desde el 27 de enero de 1980, 
que establece en su artículo 27 que el Estado no puede invocar su propio derecho interno para eludir sus obligaciones internacionales, pues de hacerlo comete un hecho ilícito que compromete la responsabilidad internacional del Estado (Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, Edición 2000, Humberto Nogueira Alcalá, Las Constituciones Latinoamericanas, página 231).
De esta forma el derecho de las víctimas a percibir la compensación correspondiente implica, desde luego, la reparación de todo daño que les haya sido ocasionado, lo que se posibilita con la recepción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en nuestra legislación interna, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República que señala que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”.
El artículo 6 de la misma Carta Fundamental, al igual que la disposición antes referida, forma parte de las “Bases de la Institucionalidad” -por lo que es marco y cimiento del ejercicio de la jurisdicción- y ordena que “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”, indicando el deber categórico que se le impone al tribunal nacional a descartar la aplicación de las normas que no se conformen o sean contrarias a la Constitución. El mismo artículo 6 enseña que “los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo”, y concluye señalando que “la infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley”.
De este modo, en el presente caso no resultan atingentes las normas del derecho interno previstas en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, invocadas por el Fisco de Chile, al estar en contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de las víctimas y familiares a recibir la reparación correspondiente, estatuto normativo internacional que ha sido reconocido por Chile.
Décimo cuarto: Que de lo que se ha venido señalando se desprende que el Estado está sujeto a la regla de la responsabilidad, la que no es extraña a nuestra legislación, como lo sostiene el recurrente de autos, pues el artículo 3 del Reglamento de La Haya de 1907 señala que “La parte beligerante que viole las disposiciones de dicho Reglamento será condenada, si hubiere lugar, a pagar una indemnización. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen su ejército”. Complementa lo anterior el artículo 2.3ª del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto señala que “Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violadas podrán interponer un recurso efectivo”, recurso que supone el derecho a buscar y conseguir plena reparación, incluida restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición. En este contexto encontramos el principio 15 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, adoptados por la Comisión de Derechos Humanos en su Resolución 2005/35 de 19 de abril de 2005, el cual señala que “Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario”.
En síntesis, la obligación de reparación es una obligación que pesa sobre el Estado que ha violado los derechos humanos de sus ciudadanos, obligación que es parte del estatuto jurídico de Chile, conforme se viene señalando.
Décimo quinto: Que, atendido el modo que se ha venido razonando en los basamentos que anteceden, esta Corte concluye que no se han cometido las infracciones sobre las que discurre el arbitrio del Fisco, en lo relativo a los acápites tercero y cuarto del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, por lo que ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767, 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a foja 721 por el Fisco de Chile, contra la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 700 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica Arancibia.

Rol N° 23.441-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R. 



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veintiocho de abril de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente