Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 1 de junio de 2015

Reclamación tributaria. Sistema de protección de los derechos humanos se limita, en principio, a la protección de las personas naturales. Procedencia que una persona jurídica denuncie la infracción de la garantía judicial a ser juzgado en un plazo razonable. Derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Plazo de seis años para la sustanciación del procedimiento de reclamación tributaria. Tramitación de una reclamación tributaria por casi veinte años vulnera el derecho a ser juzgado en un plazo razonable consagrado en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
En autos Rol N° 338-07 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana de Santiago Sur, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primero de abril de dos mil trece, escrita de fojas 413 a 425, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Comercial Hual Limitada, en contra de las liquidaciones N° 179 a 185, de 13 de mayo de 1996, referidas al cobro de IVA períodos agosto a diciembre de 1994; impuesto de primera categoría y reintegro año tributario 1995.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó por resolución de seis de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 615 a 620, pronunciamiento contra el que la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por esta Excma. Corte Suprema a fojas 669.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial se denuncia la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso establecida en el inciso 6º del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 de la Constitución Política de la República y en relación a los artículos 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario.
Expone el recurrente, luego de transcribir lo sostenido por esta Corte Suprema acerca de dicha garantía, que la misma se ha visto conculcada, en primer lugar, en su faz relativa al derecho a rendir prueba, que esta sea recepcionada y valorada por el tribunal, cuestión que en el caso de autos no ha sucedido pues se tacharon de materialmente falsas  facturas a consecuencia de no contar con el timbre de la autoridad administrativa, sin embargo dichos documentos no fueron agregados al proceso. 
Plantea, además, que se le obstaculizó su derecho a defensa al serle negada la petición de incorporación de dichas facturas al proceso, negativa que se extendió a la solicitud de peritaje documental.
Refiere que se vulnera la garantía en cuestión al infringirse las leyes reguladoras de la prueba en tanto se le exigió, sin que se haya planteado por el Servicio, la aplicación del N° 5 del artículo 23 del D.L. N°  825.
Finaliza señalando que constituye una infracción al debido proceso el que el juicio durara 18 años.
       Segundo: Que en otro acápite del recurso se denuncia la infracción a normas tributarias de fondo, esto es, al Decreto Ley N° 825, la Ley de Impuesto a la Renta, las leyes reguladoras de la prueba y a las disposiciones que reglamentan la interpretación de la ley.
En relación al numeral 5º del artículo 23 del D.L. N° 825 señala que el primer error en que se incurre es que se ha dado por establecido que el último timbraje del proveedor Sr. Schwartzman corresponde a las facturas N° 71 a 100 por lo que al registrar en su contabilidad facturas superiores al segundo de los guarismos, se trataría de documentos que adolecen de falsedad material.
Afirma que para acreditar la falsedad material se requería que las facturas impugnadas se encontraran agregadas al proceso a fin de proceder al examen material de los timbres en ellas estampadas y al no suceder ello se hace una falsa aplicación de la norma señalada en el párrafo precedente.
En lo que dice relación a la infracción a los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta expone el recurrente que  constituye un error de derecho  el declarar que su parte no habría probado la efectividad de la rebaja de los costos y/o gastos derivados de las facturas y consecuencialmente que se trataría de gastos rechazados; y ello es así pues una cosa no puede ser al mismo tiempo un costo y un gasto (sic), a lo cual se agrega que se encuentra acreditada la efectividad del mismo y por ende no puede ser tratada como gasto rechazado conforme al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta  en relación al artículo 21 del Código Tributario.
Respecto de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, previa cita de los artículos 1699, 1700, 1701 y 1703 del Código Civil, 346 del Código de Procedimiento Civil y 8 bis N° 6 y 21 del Código Tributario expone que la infracción viene dada por no haberse ponderado la prueba rendida por su parte  que acreditaba la efectividad de las operaciones que han sido cuestionadas.
Precisa que las normas relativas al concepto de instrumentos privados y su valor probatorio, han sido infringidas por cuanto se encuentra acreditado, por medio del acta de recepción de documentos, que los originales de dichos instrumentos se encontraban en poder del Servicio desde el 3 de julio de 1996, sin que exista antecedente alguno que acredite la devolución a su parte, por lo cual debieron ser incorporadas al proceso y a partir de ello realizar un informe pericial, única forma de respetar realmente s derecho a defensa.
Concordante con lo que se viene señalando es la conclusión del informe pericial, agregado a fojas 560, que afirma que el perito se encuentra imposibilitado, teniendo a la vista las fotocopias, de opinar si tienen o no el timbre, informe que por lo demás no podía ser rechazado en razón de no comparecer su emisor a estrados y al concluirlo así los sentenciadores del grado vulneraron el artículo 21 del Código Tributario, en tanto en materia tributaria los documentos pueden rechazarse por no ser fidedignos o por no ser prueba suficiente, razones ajenas a la causal esgrimida por el sentenciador.
Refiere que los sentenciadores desatendieron el que las copias que su parte acompañó eran copias autorizadas ante Notario, cuestión que importa tener por asentado que las mismas fueron cotejadas con el talonario en el que consta, justamente, el timbraje realizado por el Servicio de Impuestos Internos, misma circunstancia que ocurre respecto de las copias de los cheques nominativos, fotocopias autorizadas de las facturas y guías de despacho, balances generales de 1994 e inventario general, todos documentos que acreditaban la efectividad de las operaciones cuestionadas.
Finaliza señalando que a consecuencia de lo expuesto es que se infringieron normas tributarias de fondo, a saber, del D.L. N° 825 sus artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º; 14; 15; 20; 23; 52, 53 y 54; y de la Ley de Impuesto a la Renta sus artículos 1, 30 y 31 y del Código Civil
En virtud de lo reseñado afirma que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debiendo en consecuencia anularse la sentencia impugnada, dictarse sentencia de remplazo y en definitiva acogerse el reclamo deducido por su representada.
    Tercero: Que antes de analizar si la garantía judicial a que acude el recurrente ha sido o no infringida con lo resuelto por los jueces de segundo grado, debe despejarse el asunto relativo a la procedencia del recurso deducido respectiva a si la infracción de las garantías de la Convención Americana de Derechos Humanos puede ser invocada por una persona jurídica, como el ocurrente de autos.
Sobre este punto la Convención Americana de Derechos Humanos, contempla como garantía judicial de “toda persona”, el derecho a ser oída dentro de un plazo razonable, precisando en su artículo 1° N° 2, que “para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”, mención esta última que se ha entendido en múltiples pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aludir a la “persona física” y que, por consiguiente, el sistema de protección de los derechos humanos en este hemisferio se limita a la protección de personas naturales y no incluye personas jurídicas (v. entre otros,  Banco de Lima, Informe N° 10/91; Tabacalera Boquerón, Informe N° 47/97; Mevopal, S.A., Informe N° 39/99; Bernard Merens y Familia, Informe N° 103/99; Bendeck- COHDINSA; Informe N° 106/99; y, José Luis Forzanni Ballardo, Informe Nº 40/05). Concordantemente, el inciso 2° del artículo 5° de nuestra Constitución remite a la antedicha Convención sólo en cuanto ésta garantiza derechos esenciales que emanan de la “naturaleza humana”.
Pues bien, aun cuando la contribuyente reclamante de estos autos que esgrime la infracción de la mencionada garantía judicial consagrada en la Convención Americana de Derechos Humanos corresponde a una persona jurídica empresarial, Comercial Hual Limitada, no puede pasarse por alto que la constitución y actividad de esta sociedad de personas es expresión del libre desarrollo comercial de los individuos que la conforman como socios, quienes, siendo titulares legitimados para invocar las garantías consagradas en la precitada Convención, verían éstas conculcadas si el procedimiento incoado mediante la reclamación interpuesta por la sociedad de la que son dueños, se prolongara indefinidamente. Es más, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que los derechos y las obligaciones atribuidos a nombre de las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre y representación y, de esa manera, aun cuando la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho (caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 07.09.2001; y, caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28.01.2009).
Únicamente bajo este entendido, esto es, que las personas jurídicas son proyecciones del actuar de los individuos bajo formas complejas puestas a su disposición por el ordenamiento jurídico, como instrumento para el desarrollo de sus propios fines, es que puede una persona jurídica como la reclamante de estos autos, invocar la infracción de la garantía judicial a ser juzgada en un plazo razonable consagrada en la referida Convención, aun cuando ésta reserve esta tutela para la persona humana. Piénsese nada más que, de otro modo, se forzaría a cada uno de los socios de la sociedad reclamante a formular su reclamo de 
manera individual paralelamente al de aquélla, invocando un interés actual comprometido conforme al artículo 124, inciso 1°, del Código Tributario, a fin de precaver que en el futuro puedan, en su caso, invocar las garantías judiciales que la Convención sólo como personas naturales les reconoce.
Refuerza lo razonado el que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que forma parte de la garantía constitucional a recibir una sentencia basada en un procedimiento justo y racional del artículo 19 N° 3, inciso 6°, de la Constitución Política de la República, no es un derecho lógicamente impertinente o de estructura incompatible con la naturaleza normativa de la persona jurídica, ni reconocerlo a ésta altera de modo sustantivo su contenido. Así entonces, como se ha sostenido firmemente por la jurisprudencia nacional, el derecho a ser oído en un plazo razonable por el órgano jurisdiccional legalmente requerido al efecto, se reconoce por nuestra Constitución a todos aquellos que hagan valer pretensiones ante los órganos jurisdiccionales, sin distingo, sean personas jurídicas o naturales.
   Cuarto: Que resuelta esta cuestión previa, y a fin de decidir adecuadamente el recurso en estudio, es necesario dejar ya consignados los hitos principales de este procedimiento que serán útiles a lo que a continuación se dirá, y más adelante se resolverá: las Liquidaciones N°s. 179 a 185, de 13 de mayo de 1996, practicadas contra la contribuyente Comercial Hual Ltda., fueron notificadas a ésta el 22 de dicho mes y año, presentándose el reclamo que dio origen a este procedimiento el 11 de julio de 1996 (fs. 53), el que se tuvo por interpuesto el 18 de julio de 1996 (fs. 108), y producto del cual se dicta sentencia por el juez tributario que rechaza en todas sus partes el reclamo el 30 de septiembre de 2002 (fs. 225). Con fecha 27 de septiembre de 2007, la Corte de Apelaciones de San Miguel invalidó todo lo obrado en autos por haberse sustanciado y sentenciado por una autoridad carente de jurisdicción, reponiendo la causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación deducida (fs. 382), instrucción que fue cumplida el 20 de noviembre de 2007, época en la que se tiene por interpuesto el reclamo de la contribuyente (fs. 387), el que fue rechazado en la sentencia de primera instancia del Director Regional el 1 de abril de 2013 (fs. 413), la que se ordena notificar, despachándose carta certificada el 23 de abril de 2013 a la contribuyente Comercial Hual Ltda.
  Quinto: Que la Convención Americana de Derechos Humanos que el Estado de Chile suscribió el 22 de noviembre de 1969 y ratificó el 8 de octubre de 1990, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 1991, en su artículo 8° N° 1° asegura a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por su parte, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República de 1980 establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  Sexto: Que en el procedimiento general de las reclamaciones normado en el título II del libro III del Código Tributario, este derecho a ser oído  se traduce en que el contribuyente, frente a lo que estima una errónea o inválida liquidación de diferencias de impuestos practicada en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, a la que de no mediar oposición seguiría el giro y ejecución del tributo debido, solicita sea dejada sin efecto mediante un reclamo deducido ante el Director Regional del mismo Servicio, el que luego de un sumario procedimiento, debe emitir una resolución motivada que de manera favorable o desfavorable decida el asunto controvertido que el contribuyente sometió a su dictamen, conforme al mérito de los antecedentes conocidos y el derecho aplicable. Este fallo será revisado en una segunda instancia y ante esta Corte de Casación, de así requerirlo el contribuyente agraviado en un caso previsto por la ley.
   Séptimo: Que ahora bien, determinar el límite temporal máximo para culminar definitivamente el procedimiento incoado por el contribuyente con su reclamación, antes de que deje de ser razonable conforme al artículo 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, es siempre un asunto de difícil resolución ante el silencio del legislador, sin embargo, tal contrariedad no puede erigirse en un escollo o excusa insalvable para eludir su definición, pues requeridos los órganos jurisdiccionales al efecto, como ocurrió en la especie, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución Política de la República les impone concretar ese derecho abstractamente formulado en la citada Convención.
    Octavo: Que el asunto referido, esto es, la determinación de un plazo razonable, puede ser enfocado en sentido general, directamente vinculado al ámbito internacional y constitucional, y en uno particular, que atiende directamente a la normativa tributaria nacional.
  Noveno: Que razonando en el primer sentido, cabe consignar que las normas constitucionales y de derecho internacional exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los  justiciables como en  resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
En tal perspectiva, si bien estos sentenciadores comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere  incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
Así, en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 11 de julio de 1996 (fs. 53),  en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
    Décimo: Que no parece que obste a la conclusión que se viene exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales  para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-,  pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente. 
    Undécimo: Que razonando ahora en el sentido específico tributario, y situados en el contexto indicado más arriba (fundamento séptimo) debe decirse que, no obstante que los plazos de prescripción previstos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, corresponden a los lapsos máximos para fiscalizar y cobrar los tributos adeudados, respectivamente, y no para sustanciar el procedimiento jurisdiccional que origine el reclamo del  contribuyente contra las liquidaciones, no puede pasarse por alto que los períodos fijados en dichos preceptos dan cuenta también de lo que para el legislador tributario constituye el tiempo prudente y suficiente para que el Servicio recabe, revise y audite los antecedentes necesarios del contribuyente cuya correcta situación tributaria es dubitada y, en su caso, se liquide o gire la diferencia de impuesto adeudada; y como contrapartida, los términos por los cuales puede prolongarse la incertidumbre que implica para todo contribuyente la posibilidad de que como resultado de la revisión, liquidación y giro de diferencias de impuestos, deba destinar o perder parte de sus bienes para cubrir el crédito que invoca el Fisco, con los previsibles corolarios en todo orden de la vida del contribuyente que ello significa. 
Nuestro ordenamiento impositivo, tanto para la prescripción de la acción de fiscalización como de cobro de impuestos, estatuye dos lapsos que corren paralelamente desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo insoluto, uno ordinario de 3 años, y otro extraordinario de 6 años que rige cuando se trata de impuestos sujetos a declaración y ésta no se hubiere 
presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Si bien la ley prevé algunas circunstancias en las que estos plazos pueden aumentarse o renovarse (como la citación, la concesión de prórroga para contestar citación, y la devolución de la carta certificada, en los artículos 11 y 63 del Código Tributario) ellas resuelven situaciones particulares que no vienen al caso en esta litis y que por lo demás, sólo permiten variaciones marginales de los espacios de tiempo indicados.
   Duodécimo: Que, de ese modo, si para el legislador tributario el interés fiscal en la recaudación de impuestos sólo justifica, en términos generales, un período de seis años como espacio temporal máximo por el que puede extenderse el estado de incertidumbre que significa para el contribuyente la indeterminación sobre el proceder de la Administración en relación a si liquidará o no diferencias de impuestos, plazo que incluso ya considera el supuesto de que la deuda provenga de la mala fe o incluso de ilícitos penales perpetrados por el contribuyente, no puede sino colegirse que a falta de texto legal en contrario, dicho interés fiscal no puede justificar tampoco que se prolongue por un período superior a esos seis años el estado de incertidumbre de la situación fiscal y patrimonial del contribuyente, después que éste reclama válidamente ante el órgano jurisdiccional para que se pronuncie sobre la legalidad o validez de la liquidación que le ha sido comunicada por el Servicio.
En consecuencia, un procedimiento de reclamación que se extiende más allá de un sexenio a partir del reclamo oportunamente interpuesto y cumpliendo los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, más aún si le antecede otro intervalo de igual duración correspondiente a la etapa de fiscalización, deviene en una violación de las garantías judiciales del contribuyente que reconoce la referida Convención, por cuanto importa someterlo a una carga que perpetúa la indefinición de su situación fiscal y patrimonial, en una continua vulneración de su derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional definitivo respecto a su requerimiento, sea éste favorable o desfavorable, todo lo que se ve agravado porque no obstante el parecer de parte de nuestros tribunales superiores, conforme al artículo 53 del Código Tributario, la deuda objeto del procedimiento inconcluso devenga reajustes e intereses penales mientras no sea efectivamente cancelada.
   Décimo tercero: Que el engarce de lo razonado en los basamentos anteriores lleva a concluir que el plazo razonable dentro del cual debió resolverse fundada y definitivamente la reclamación válidamente presentada el 11 de julio de 1996 por la contribuyente Comercial Hual Ltda, venció el 11 de julio de 2002, época a la cual el órgano jurisdiccional competente ni siquiera se había pronunciado aún sobre la admisibilidad de la reclamación, lo que sólo ocurrió el 21 de noviembre de 2007. 
Pero eso no es todo. Al no haber debido continuar este procedimiento más allá del 11 de julio de 2002 por las razones ya explicadas, tampoco debió desde esa época continuar suspendido el cómputo del plazo de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos que dispone el artículo 201, inciso 5°, del Código Tributario, al ser esa suspensión aneja y dependiente directamente de la misma sustanciación del procedimiento ante el Director Regional, no siendo posible por ende, que ella siga actuando con prescindencia de éste, lo que conduce a que deba tenerse por reiniciado el 
cómputo de la prescripción de la acción de cobro el 12 de julio de 2002, la que ahora se extiende sólo -pero siempre- a 3 años, según dispone el inciso 3° del artículo 201 del Código Tributario. 
Así entonces, si se considera que entre la notificación de las liquidaciones, ocurrida el 22 de mayo de 1996, según lo establece el inciso 5º del artículo 11 del Código Tributario, y la interposición del reclamo con fecha 11 de julio de 1996, transcurren 50 días del plazo de tres años para la prescripción de la acción de cobro del Fisco, cómputo que se suspendió con la última actuación para reanudarse el 12 de julio de 2002 conforme a lo ya argumentado, se concluye que el término total de la prescripción venció el mes de julio del año 2005, data desde la cual se presentan las condiciones legales para declarar la extinción de la acción del Fisco para perseguir el pago del impuesto adeudado.
Lo antes concluido no conlleva que al cumplirse los seis años indicados, la Tesorería General de la República pueda girar los impuestos comprendidos en las partidas reclamadas de la liquidación aun sin previa sentencia del Director Regional que se pronuncie sobre el reclamo, pues esa imposibilidad viene dada por el artículo 24, inciso 2°, del Código Tributario, norma que esta Corte no estima opuesta al derecho consagrado en el artículo 8° N° 1° de la Convención, pues únicamente condiciona el giro a un previo examen de legalidad requerido por el contribuyente, sobre el accionar del Fisco, siendo en verdad el inciso 5° del artículo 201 del Código Tributario el que, al no limitar temporalmente el efecto suspensivo de la prescripción por la interposición del reclamo del contribuyente, contraría la garantía judicial consagrada en el aludido artículo 8°. 
     Décimo cuarto: Que así las cosas, venciendo el plazo que se ha estimado por esta Corte como razonable para concluir este procedimiento, el 12 de julio de 2002, no puede culparse de su tardanza a  la decisión de 27 de septiembre de 2007 de reponer esta causa al estado que el juez tributario competente dé el debido trámite a la reclamación, resolución ajustada a derecho, pero que al ser expedida fuera del espacio temporal razonable para concluir este juicio, en definitiva no hizo sino agravar una demora que ya había superado largamente los cánones de lo racional y, por tanto, de lo permisible conforme a la Convención y nuestra Constitución.
   Décimo quinto: Que de lo que se viene razonando y lo dispuesto en el inciso 6º del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en relación al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aplicable conforme lo establece el artículo 5 de la Carta Política ha de concluirse que tal como lo sostuvo el contribuyente en el punto sexto del primer capítulo de nulidad sustancial, el injustificado retardo en la tramitación del presente proceso ha conculcado la garantía constitucional del debido proceso, en su manifestación relativa a ser juzgado en un plazo razonable, calificación que no se condice con los 19 años que han transcurrido desde el inicio del mismo, resolver de modo contrario importaría validar un estado injusto al que esta Corte, por mandado del recién citado artículo 5°, debe poner fin acogiendo el recurso de casación interpuesto, de manera de cumplir fielmente su propio deber como órgano del Estado, y sobre todo como máximo órgano dentro del Poder Judicial, de respetar el derecho del contribuyente a ser oído por un tribunal competente, con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 635, en representación de la contribuyente Comercial Hual Limitada, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil catorce, escrita de fojas 615  620, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta, sin nueva vista, a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 13.387-14.


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes Sres. Lagos y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.


Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Se reproducen los considerandos 1° y 2° del fallo casado, así como los motivos 3° al 15° de la sentencia de casación que antecede, 

Y, teniendo y además presente:
Que la facultad fiscalizadora reconocida al Servicio de Impuestos Internos en el artículo 6º del Código Tributario, en tanto importa un conjunto de tareas y actividades necesarias para asegurar el cumplimiento íntegro, regular, preciso y oportuno de las obligaciones tributarias por los contribuyentes, no es sino una manifestaciones del ius puniendi del Estado, y en tanto tal, se encuentra sujeta a control jurisdiccional.
2º  Que el poder coercitivo del Estado encuentra su límite en las garantías individuales que le son reconocidas a las personas tanto en la Constitución Política de la República como en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados a la legislación nacional a consecuencia de lo establecido en el artículo 5 de la Carta Fundamental.
Que de lo que se viene señalando se deriva el forma clara y precisa que los órganos jurisdiccionales deben no sólo cumplir con lo referido en el motivo que antecede, sino que han de hacer efectiva dicha función.
Que en el caso de autos y tal como se dejara establecido en la sentencia de anulación, el lapso de tiempo por el cual se ha extendido el presente proceso, 19 años, constituye una infracción al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, circunstancia que impone a la judicatura ejercer el control a que se encuentra llamada, que en el caso de autos se manifiesta en verificar si la acción fiscalizadora de la Administración Tributaria ha sido ejercida dentro del plazo que contempla la ley.
Que la respuesta a la problemática expuesta en el fundamento anterior se contiene en los fundamentos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de casación, concluyéndose que lo obrado por la Administración Tributaria lo fue fuera de los plazos razonables para el ejercicio de la acción pertinente lo que importa la prescripción de la misma.

Atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 141, 142, 143, 200 y 201 del Código Tributario, 5° y 19 N° 3 inciso 6º de la Constitución Política de la República, 8° N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de primero de abril de dos mil trece, escrita de fojas 413 a 425, y en su lugar se decide que se declara prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos comprendidos en las Liquidaciones N°s. 179 a 185, de 13 de mayo de 1996, las cuales por tanto se dejan sin efecto. 
En razón de lo decidido no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones contenidas en el recurso de apelación.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol Nº 13.387-14. 


Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Ricardo Peralta V. No firman los abogados integrantes Sres. Lagos y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.



Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a dieciocho de mayo de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.