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miércoles, 22 de julio de 2015

Cuidado personal. Madre que no está inhabilitada para ejercer el cuidado personal. Padre que requiere pasar por un proceso socioeducativo de habilitación parental antes de asumir el cuidado personal. Mantención del cuidado personal en la madre

Santiago, seis de julio de dos mil quince.
Vistos:

En estos autos Rit C-228-2013, Ruc 1320514262-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, caratulados “Jerez con Valdés”, por sentencia de once de julio de dos mil catorce, se rechazó la demanda de cuidado personal interpuesta por don Jorge Eduardo Jerez González en contra de doña Eva María Valdés Catrileo, respecto de su hijo Amaru Antu Jerez Valdés, con costas.

Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce, revocó parcialmente dicho fallo, en cuanto decidió no condenar en costas al demandante, confirmando en lo demás la referida sentencia.
En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda de cuidado personal de su hijo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 32 y 66 N° 4 de la Ley N°19.968 y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículos 225 y 225-2 del Código Civil.
Desarrollando la forma en que, a su juicio, se habrían producido los errores de derecho, el recurrente indica que se ha desatendido la valoración y análisis de la prueba en relación con los hechos de la misma que se han fijado por el tribunal, sin que se hicieran cargo los sentenciadores en sus fundamentaciones de todas las probanzas rendidas, tampoco respecto de la que han desestimado ni menos indican las razones por las cuales habrían tenido o no en 
consideración determinado medio aportado, lo anterior habría influido  sustancialmente en la decisión de acoger o no la acción de cuidado personal, a efectos de lo cual, analiza y compara en detalle los distintos elementos probatorios allegados al juicio, comenzando por la prueba documental presentada por su parte. De ésta destaca, básicamente, que existirían informes y un certificado que demostrarían la falta de cuidado de la madre respecto de su hijo, donde ésta antepondría sus propios intereses por sobre los del niño.
Continúa, luego, examinando el informe de Intervención elaborado por el PIB Quillagua, el documento de atenciones pediátricas elaborado por el Hospital Familiar y Comunitario de Puerto Saavedra, el instrumento pericial social proteccional de competencias parentales del demandante emitido por el DAM Centro Diagnóstico Kelluwun y aquel elaborado por la Escuela San Sebastián de Puerto Saavedra, respecto de los cuales, señala partes de los mismos, así como algunas conclusiones de éstos que compara con su prueba, para finalmente controvertir ciertas apreciaciones contenidas en ellos. En síntesis, destaca que la madre ha sido negligente en los cuidados brindados al niño, al actuar en forma sobreprotectora, al minimizar su retraso en el desarrollo psicomotor y de lenguaje, y al no proporcionar la debida continuidad a los tratamientos prescritos al infante. Luego, expone que la sentencia no se refiere a lo significativa que es la figura paterna para el niño y lo importante que resultan para éste los cuidados de salud que su progenitor podría brindarle de mejor manera.
En relación al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y de los artículos 225 y 225-2 del Código Civil, en cuanto éstos contemplan los principios de interés superior del niño y de corresponsabilidad, sostiene que la infracción denunciada, se habría producido al dejarlos sin aplicación en el caso de autos, ya que, luego de indicar lo que establecen al respecto dichas normas, señala que en el caso sub lite el interés superior del niño no aparece observado, al resolverse el asunto desde el punto de vista de la inhabilidad de la madre y no de lo que aparece más beneficioso para el niño, pues lo más adecuado para éste, tomando en cuenta su desarrollo y los daños producidos por la falta de diligencia en su cuidado y tratamientos asociados a su patología, era entregarle al padre el cuidado personal, por ser éste una figura idónea para tal fin.
En lo que respecta a los artículos 225 y 225-2 del Código Civil, luego de referirse brevemente al sentido de la modificación normativa, que eliminó la atribución legal preferente de la madre en el cuidado de sus hijos, examina cada uno de los criterios o factores considerados en la segunda de las normas citadas, a efectos de determinar a quién corresponde el cuidado personal en disputa. Respecto de la vinculación afectiva, alega que no se consideró a la familia extendida que reside en otra ciudad; en cuanto a la aptitud de los padres para garantizar el bienestar de sus hijos, se refiere a que la madre se trasladó de ciudad sólo por motivos personales sin considerar las necesidades del niño; en lo tocante a la contribución a la mantención del hijo mientras vive con el otro padre, señala que el padre ha cumplido con su obligación, en forma regular y periódica; en relación a la actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro para dar estabilidad y garantizar la relación directa y regular, y la dedicación efectiva que cada uno de los padres brindaba a sus hijos antes de la separación y la que pueda seguir desarrollando después de ésta, indica que los progenitores no han vivido nunca juntos, pero que de acuerdo a las constancias realizadas en el año 2010, la madre no dio cumplimiento cabal a los acuerdos sobre esta materia, instando el progenitor por su modificación, lo que da cuenta de la real preocupación del padre por su hijo; en cuanto a la opinión del niño, sostiene que éste no fue escuchado en audiencia privada, circunstancia que hubiera permitido a los sentenciadores verificar el estado de salud del niño y lo evidente de su padecimiento; sobre el resultado de los informes periciales, reitera lo que ha dicho en otros acápites sobre la falta de una adecuada ponderación de los mismos. Por último, en cuanto a cualquier otra circunstancia relevante, alega que se consideró una supuesta conflictividad entre los padres, sin que exista una sentencia o denuncia que avale tales afirmaciones, conculcando los derechos del niño al privarlo de una figura idónea para luego justificar la negligencia de la madre en errores de crianza lo que no reviste asidero alguno.
Se refiere, finalmente, a la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, los hechos establecidos por los jueces del fondo son los siguientes:
a) No se logró acreditar la inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado personal de su hijo, existiendo entre madre e hijo un vínculo de apego seguro y sano.
b) La madre ha activado todos los recursos personales, sociales y comunitarios que están a su disposición para enfrentar las situaciones críticas que se le han presentado en la crianza de su hijo.
c) El padre ha demostrado una genuina preocupación por su hijo, pero, actualmente, su situación personal no se presenta como la más idónea para asumir el cuidado de su hijo, al existir factores de riesgo que dificultan su parentalidad asociados a: su interacción conflictiva con la madre del niño y los escasos acuerdos en torno a su crianza; posible ejercicio de violencia; falencias a nivel 
de conciencia de la situación problemática y empatía.
d) El padre requiere pasar por un proceso socioeducativo de habilitación parental previo a asumir el cuidado del niño.
e) El niño durante el curso de su vida ha sufrido algunas patologías, tuvo demora en sus vacunas y presenta un retraso en el desarrollo psicomotor y del lenguaje, proveniente este último de una falta de estimulación. Además, manifiesta un daño emocional que requiere ser tratado y que emana del conflicto entre sus padres.
f) La madre no ha superpuesto sus intereses individuales por sobre los de su hijo, optando por un estilo de crianza sobreprotector por sobre el estimulador, atendidas sus características personales propias como por la presión psicológica del padre del niño respecto de ella.
g) El niño mantuvo con su padre un régimen comunicacional que implicó pasar semanas con él, donde fue suficientemente estimulado, pero ello no derivó en un cambio para el niño, ya que, éste requiere estar inserto en un establecimiento educacional que cuente con fonoaudiólogo.
h) La progenitora requirió de la red pública las atenciones y tratamientos que eran pertinentes y necesarios para superar los problemas de su hijo a lo menos nueve meses antes de la presentación de esta demanda.
  Tercero: Que, sobre la base de los hechos así establecidos, con el mérito de la prueba rendida en autos, los jueces del fondo estimaron, al confirmar sin modificaciones la sentencia de primera instancia, que se encuentra descartada una inhabilidad de la madre, estableciendo que ninguna de las patologías del niño ha sido consecuencia directa o indirecta de un obrar negligente o descuidado de la progenitora, requiriendo el niño a efectos de superar el retraso que presenta en su desarrollo y  lenguaje y el daño emocional asociado, un ambiente seguro y protector a partir de un vínculo sano, que es precisamente el que le aporta su madre, ya que, el padre no es quien lo representa por las razones ya indicadas —interacción conflictiva con la madre, posible ejercicio de violencia, falencias a nivel de conciencia de la situación problemática y de empatía— que implican que tal progenitor requiere pasar por un proceso socioeducativo de habilitación parental en forma previa a asumir el cuidado del niño. Resolviendo el conflicto de interés planteado en pos del interés superior del niño, prefiriendo y manteniendo el cuidado personal que ejerce la madre.
Cuarto: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, los hechos establecidos por los jueces del fondo resultan inamovibles para este tribunal de casación, el que se encuentra impedido de modificarlos, a menos que se hubiere incurrido en una violación a la ponderación probatoria de acuerdo con la sana crítica, lo que no acontece en la especie.
En efecto, el sistema de apreciación de la prueba consagrado en materias de familia, es el de la sana crítica, descrito en el artículo 32 de la Ley N° 19.968, que permite a los jueces ponderar los elementos de convicción aportados al juicio con libertad, pero sin transgredir las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente aceptados. El recurrente, sin embargo, ha impugnado los hechos establecidos por los jueces, denunciando la infracción del artículo 32 antes mencionado, sin señalar de qué modo se ha producido una transgresión a las reglas contenidas en dicha disposición, limitándose, por el contrario, a consignar su disconformidad con la apreciación efectuada por el tribunal -la que, desde su perspectiva, no resulta lógica ni prudente- y a efectuar su propia y particular ponderación de la prueba, que la conduce, ciertamente, a concluir hechos distintos a aquellos asentados por los jueces.
En tales circunstancias y tratándose de una discrepancia en la valoración de la prueba, ha de desestimarse la existencia del vicio alegado.
Quinto: Que, a su turno, en cuanto a la pretendida infracción del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño, cabe señalar que tratándose de una norma que  consagra el principio del interés superior del niño, no resulta procedente invocar su transgresión -su no aplicación, en los términos del recurso- por el hecho de haberse adoptado una decisión jurisdiccional que no acoge la tesis del demandante, desde que es el sentenciador quien, apreciando el mérito de la prueba aportada al juicio, fija determinados hechos, a la luz de los cuales construye, en concreto, cuál es el interés superior del niño involucrado en la controversia.
En la especie, los jueces del fondo, al confirmar sin modificaciones la sentencia de primer grado hicieron suyos los hechos determinados en dicho fallo, a los que se hizo mención precedentemente, estimando que resultaba más beneficioso mantener el cuidado del niño con su madre al no presentar ésta ningún tipo de inhabilidad para desempeñarse como tal, a contrario del padre que requería, en forma previa a asumir dicha labor,  pasar por un proceso socioeducativo de habilidades parentales, circunstancia que se considera estrechamente vinculada al interés superior del niño en cuestión.
Como es posible apreciar, no es que los jueces no hayan considerado cuál es el interés superior del niño, —de hecho, después de un análisis pormenorizado de los medios de prueba rendidos en la causa, se concluye que es la madre quien podrá brindarle a su hijo un ambiente seguro y protector a partir de un vínculo sano que es lo que el niño requiere para superar las patologías que presenta— si no que éste no coincide con la apreciación del demandante, lo que se ve reflejado en su propia aseveración, en cuanto a que la sentencia no considera el interés superior del niño respecto al daño causado por su madre debido a su falta de diligencia, de preocupación, de detección y de tratamiento del trastorno de desarrollo psicomotor y de lenguaje, lo que apunta, claramente, a que la construcción del interés superior del niño de autos, realizada por el recurrente, parte de la base de hechos distintos a los asentados en el juicio, los que, además, juzga conforme a sus valoraciones personales.
Por las razones antes dichas, el recurso tampoco puede prosperar en lo que toca al capítulo de nulidad analizado.
Sexto: Que, para justificar el último acápite de nulidad, el recurrente hace un análisis particular de los criterios o factores considerados en el artículo 225-2 del Código Civil, sobre la base de los cuales, estima, los jueces del fondo debieron haber resuelto la controversia, otorgando el cuidado personal del niño al demandante.
El problema que presenta su planteamiento, es que los criterios contemplados en la citada norma dicen relación con situaciones de hecho, que necesariamente el juzgador determinará apreciando la prueba rendida, como resulta ser, por ejemplo, la vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, la contribución a la manutención de los hijos, la dedicación efectiva procurada a los hijos antes de la separación, su disposición a cooperar con el otro progenitor, el resultado de los informes periciales, entre otros. Así las cosas, la norma no puede estimarse vulnerada, en cuanto hace una determinada apreciación de los hechos, distinta a la que la parte estima correcta, ya que ello sólo podría verificarse, en el evento de acreditar la vulneración de las reglas de la sana crítica, lo que, en la especie, como se ha dicho en el acápite correspondiente, no ha sido denunciado -más allá de manifestar disconformidad con la apreciación del tribunal.
Pese a que el demandante esboza la no aplicación de los criterios contemplados en la norma o la interpretación equivocada de los mismos, o su aplicación a una situación que no es la contemplada en la disposición, tal planteamiento, en todo caso, supondría examinar los hechos y eventualmente modificarlos, cuestión que también pasa por acreditar la vulneración a las reglas de la sana crítica lo que, como se ha dicho, no acontece en autos.
Así las cosas, este capítulo de nulidad ha de ser desestimado.
Séptimo: Que, habiendo hecho los jueces del fondo una correcta aplicación de las normas denunciadas, no cabe sino desestimar el recurso de casación en estudio.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil catorce.

Regístrese y devuélvanse con su agregado.

Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Rol N°32.360-2014

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, seis de julio de dos mil quince.



Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, a seis de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.