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lunes, 20 de julio de 2015

Enriquecimiento sin causa. Facturación errónea del consumo de gas natural. Actuación negligente del demandante que produjo el empobrecimiento patrimonial. Improcedencia de obtener el reintegro del detrimento en desmedro del patrimonio de quien actuó de buena fe

Santiago, veintitrés de junio de dos mil quince.  
VISTOS:
En estos autos rol Nro. 12.398-2008 (2009), seguidos ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre enriquecimiento sin causa y cobro de pesos, caratulado “Metrogas S.A. con Comunidad Edificio Los Portales”, por sentencia escrita a fojas 238, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil once, la jueza suplente de dicho tribunal rechazó la demanda.

La actora interpuso recurso de apelación en contra del referido fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil catorce, escrita a fojas 441, con nuevos argumentos, lo confirmó.
La decisión del tribunal de segundo grado fue impugnada por la misma parte, mediante el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 443.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula se sustenta en la vulneración que, en concepto de quien recurre, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 578, 2492, 2514, 2515, 1700 y 1706 del Código Civil, 1° del Código Orgánico de Tribunales y 342 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce en primer lugar que los jueces conculcan los artículos 578, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, así como el 1° del Código Orgánico de Tribunales, al atribuir la naturaleza de acción a la facultad contenida en los artículos 51 y 52 del Decreto Supremo N° 67, de 25 de febrero de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, concluyendo a partir de ello que el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 52 del referido Decreto constituiría un plazo especial de prescripción de dicha supuesta acción, en razón de lo cual coligen que no concurriría el requisito de subsidiariedad que exige la procedencia de la acción in rem verso deducida, por haber prescrito “la acción específica que regula la posibilidad de obtener la restitución del beneficio patrimonial obtenido en la demanda”, como se explicita en el fundamento décimo tercero del fallo de primer grado.
A juicio de quien recurre, lo regulado en el citado artículo 52 sólo constituye una simple facultad conferida a los concesionarios de gas que permite reliquidar montos por haberse incurrido en errores en el proceso de facturación e imputarlos a consumos futuros y no consagran una acción específica para obtener el beneficio patrimonial pretendido por su parte, como lo han entendido los jueces del fondo, con evidente infracción a lo dispuesto en los artículos 578 del Código Civil y 1° del Código Orgánico de Tribunales.
Luego, sobre la base de la existencia de esa acción específica, el fallo resuelve el rechazo de la demanda, al concluir en el basamento décimo tercero del pronunciamiento de primer grado que no concurre uno de los requisitos de procedencia de la acción in rem verso, cual es, la inexistencia de otro medio por el cual el empobrecido pueda obtener la restitución.
Afirma, asimismo, que los jueces quebrantan los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, al entender que el plazo de seis meses establecido en el artículo 52 del Decreto N° 67 constituiría un plazo especial de prescripción aplicable a esa supuesta acción, pues si este último precepto no consagra acción alguna, mal podría constituir, ese término, uno de prescripción, más aún si la prescripción es materia de reserva legal. En consecuencia, concluye, si los juzgadores hubiesen aplicado correctamente lo previsto en el artículo 2515 del código sustantivo, habrían colegido que el lapso de  prescripción aplicable a la acción in rem verso, conforme a la regla general, es de cinco años. 
En segundo término asevera que la sentencia quebranta los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, 1700 y 1706 del Código Civil, lo que sucede al declarar que en la especie no se acreditó la concurrencia de los presupuestos de la acción, desconociendo el valor de plena prueba del instrumento público que rola a fojas 50 –ordinario N° 747, de 23 de abril de 2008, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, que determina el valor del consumo no cobrado por la recurrente entre los meses de noviembre de 2004 y octubre de 2008- probanza que da cuenta que efectivamente la contraria se enriqueció en la suma de $38.664.923, con el consiguiente empobrecimiento correlativo de quien recurre; 
SEGUNDO: Que, en resumen, la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo que antecede y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental, que los sentenciadores se equivocan al desestimar la acción de autos sobre la base de concluir la existencia de una acción específica para que su parte obtuviese la restitución reclamada, que esa acción se encuentra prescrita y que su parte no comprobó haber sufrido el empobrecimiento que alega, correlativo al enriquecimiento que imputa a la demandada, siendo que ese supuesto se encuentra debidamente acreditado con un instrumento público al que los jueces desconocen valor probatorio; 
TERCERO: Que para resolver el recurso interpuesto y en lo estrictamente atañe a dicho arbitrio, resulta clarificador tener presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso: 
1.- En su libelo de fojas 6 la actora interpuso una demanda de enriquecimiento sin causa en contra de la Comunidad Edificio Los Portales de la Chimba, aduciendo que se le adeuda la cantidad de $43.552.228 ó $38.664.923 –según si se considere o reajustes sobre el capital-  por una diferencia no cobrada de gas natural suministrado entre los meses de diciembre de 2004 y septiembre de 2008, más los incrementos que indica, explicando, en síntesis, que durante ese período incurrió en errores de facturación, lo que produjo un enriquecimiento patrimonial de la demandada sin justificativo legal y el correlativo empobrecimiento de su parte. 
2.- A fojas 96 la demandada se defendió postulando que el carácter subsidiario de la acción in rem verso -requisito de procedencia de tal acción- no concurre en el caso de autos, desde que el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento de reliquidación, afirmando, además, que tampoco se reúnen los restantes elementos de la pretensión, pues conforme a la reliquidación practicada por la actora y los efectos del artículo 51 y 52 del DS 67/2004, la obligación se encontraría pagada, lo que impide sostener que su parte se haya enriquecido a costa de la demandante, sin que tampoco puede entenderse tal enriquecimiento en relación a la falta de oportunidad en la medición y facturación del consumo de gas de la demandada, todo originado por un indiscutido error técnico de la demandante, caducando su derecho a cobrar esa diferencia, porque el establecimiento de la nueva obligación nacida de la reliquidación legal constituye, en definitiva, una sanción para la actora a su propio actuar negligente. Explicó también que el empobrecimiento alegado no puede afincarse en un acto destinado a obtener ventajas para quien lo alega y sostuvo, en fin, que en la especie el desplazamiento patrimonial sí tiene un fundamento o una causa legal; 
CUARTO: Que la sentencia dejó establecidos los siguientes hechos de la causa:
1.- Metrogas S.A. suministra gas natural a Comunidad Edificio Los Portales de la Chimba, siendo de cargo de la primera el proceso de facturación del consumo; 
2.- Entre diciembre del año 2004 y septiembre del año 2008, Metrogas S.A., facturó erradamente el consumo de gas natural de la demandada; 
3.- En ejercicio de sus atribuciones legales, la actora reliquidó la diferencia por los consumos no facturados, por un lapso que comprendía los últimos seis meses del período antes referido, estableciendo un monto a pagar ascendente a la suma de $9.733.047, suma que se dividió para su pago en seis cuotas iguales y sucesivas en la cuenta de gas de la central térmica de la demandada, por valor de $1.622.175.- cada una de ellas, IVA incluido, valorizándose a tarifa vigente a la fecha que se realizó cada consumo; 
4.- Conociendo de un reclamo presentado por la demandada respecto de la señalada reliquidación, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles determinó que la suma referida debía pagarse en 18 cuotas iguales y sucesivas, facturadas conjuntamente con el consumo mensual.
Sobre la base del recién anotado presupuesto fáctico, los sentenciadores manifiestan que “la circunstancia de haber incurrido en un error no puede ser de cargo de la demandada, pues si la demandante hubiere sido diligente en el desempeño y en la utilización de las funciones que le son propias, atendida la naturaleza del servicio, le habría permitido notar el error y con ello, la reliquidación le habría permitido cobrar la totalidad del consumo no facturado, en forma oportuna”, concluyendo así que ha sido la propia conducta de la demandante la que ha privado a la actora de que la acción o procedimiento que establece la ley 
permitiera minimizar o hacer desaparecer las pérdidas de su propia negligencia.
Expresan, asimismo, que como tampoco ha quedado acreditado uno de los presupuestos fundamentales que la doctrina y jurisprudencia han considerado que debe existir  para acoger la acción de enriquecimiento sin causa, esto es, que exista un enriquecimiento patrimonial para una parte y un empobrecimiento de igual naturaleza para la otra, “no resulta ajustado a equidad permitir a quien ha actuado con negligencia en el ejercicio de su negocio o empresa, y que como consecuencia de ello pudo sufrir un empobrecimiento patrimonial, intentar reclamar a posteriori el reintegro de ese detrimento en desmedro del patrimonio de quien ha actuado de buena fe y en absoluto desconocimiento de los hechos que motivaron la demanda, como ocurre en el caso sub-lite respecto de la Comunidad Edificios Los Portales de la Chimba”; 
QUINTO: Que, emprendiendo el análisis de los reproches jurídicos que se formulan en el arbitrio de nulidad sustantiva, corresponde señalar que los cuestionamientos que la recurrente formula respecto de la pretendida inobservancia de los estatuido en los artículos 578, 2492, 2514 y 2515 del Código Civil, así como de lo previsto en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales no se condicen con el mérito del proceso, pues como es fácil advertir de la lectura del fallo redargüido, los sentenciadores confirmaron el pronunciamiento de primer grado, “con excepción de su considerando décimo tercero, que se elimina”. Luego, en tanto se prescindió de ese basamento que reflexionaba sobre las cuestiones que en este punto plantea el recurso –relativas a la calificación jurídica de la facultad que contempla el artículo D.S. N° 67 para reliquidar las facturaciones mal efectuadas y su incidencia en la falta de concurrencia del requisito de subsidiariedad exigido 
por la doctrina para el éxito de la acción in rem verso- sólo puede concluirse que el reproche se sustenta respecto de materias que los sentenciadores no han considerado para resolver la pretensión de autos. Por lo demás, el fallo tampoco declara la prescripción a que alude la impugnante, ni aún en el fundamento que se ha desechado, lo que lleva a constatar la improcedencia de los reparos de ilegalidad que promueve quien recurre; 
SEXTO: Que en cuanto a la vulneración de las normas que la recurrente califica como reguladoras de la prueba, ha de recordarse, aun cuando es de sobra conocido, que las disposiciones que presentan tal carácter constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que tales disposiciones, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
La impugnante asigna tal calidad a lo preceptuado en los artículos 342 del Código de Procedimiento Civil, 1702 y 1706 del Código Civil, afirmando que se habrían vulnerado en el fallo al haberse desconocido el valor probatorio que, como instrumento público, correspondía asignar al Ordinario N° 747, de 23 de abril de 2009, de la Superintendencia de Electricidad y Combustible ya que, a su juicio, ese documento permite comprobar la existencia del enriquecimiento de la demandada y el empobrecimiento de la actora, requisito de la acción cuya concurrencia los jueces estimaron no haberse acreditado; 
SÉPTIMO: Que, sin embargo, no se aprecia que en el proceso de justipreciación probatoria los jueces hayan vulnerado las antedichas disposiciones legales. De hecho, el presupuesto fáctico reseñado en el motivo tercero del actual pronunciamiento refiere precisamente, en su punto cuarto, a lo resuelto en el documento en cuestión, materia que, por lo demás, tampoco fue controvertida, lo que demuestra que los juzgadores no han desconocido la existencia ni el mérito del instrumento que destaca la impugnante. 
Lo que sucede, en realidad, es que a pesar de ese documento, los jueces deciden rechazar la acción sobre la base de las consideraciones que explicitan. 
Con todo, en la medida que el postulado invalidatorio intenta convencer que la mención contenida en esa resolución permite comprobar el emprobrecimiento sufrido y el consecuente enriquecimiento de contrario, se devela que el reproche se dirige más propiamente a atacar la valoración de tal documento y no a la errada aplicación de los preceptos indicados.
En consecuencia, descartada la infracción de las normas reguladoras de la prueba, debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados por los jueces del grado han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles, sin ser posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, de la forma en que se ha propuesto, adquiriendo el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos; 
OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, aun cuando fuese efectivo el desacato que postula la actora, esa circunstancia en nada variaría lo decidido, pues siendo el recurso de casación en el fondo un arbitrio de derecho estricto, en el cual deben expresarse en qué consisten los errores de 
derecho de que adolece el fallo recurrido y de qué modo esas infracciones de ley influyen substancialmente en lo dispositivo, tal como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la demandante también debía denunciar como infringidas las normas decisorias de la litis, naturaleza que, desde luego y a lo menos, presentan las contenidas en los artículos 1437 y 578 del Código Civil, invocadas expresamente como fundamento de derecho en la acción de marras y que justifican, a juicio de la propia impugnante, su pretensión de cobro, correspondiendo advertir que si bien el último de los preceptos señalados forma parte del recurso, se denunció su vulneración en un sentido y con un objeto diverso al que se viene explicando. 
Esta omisión, entonces, conduce a colegir que al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su apropiada y correcta concreción en el fallo, de lo que se sigue que, a la postre, en nada influiría lo dispositivo de la sentencia el hecho que los jueces hubiesen desatendido las normas que la actora estima reguladoras de la prueba; 
NOVENO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, sólo corresponde concluir que el recurso, del modo que se propuso, no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fojas 443 por los abogados señores Luis Eduardo Toro Bossay y José Luis Corvalán Pérez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil catorce por la Corte de 
Apelaciones de Santiago, escrita a foja 441.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Valdés Aldunate.
N° 14.325-14.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B. y Juan Figueroa V.  

 No firman el Ministro Sr. Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.


Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.