Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 28 de julio de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.Contrato de prestación de servicios médicos. Cirugía estética de aumento mamario y disminución de abdomen. Cumplimiento de la lex artis médica por el facultativo demandado

Santiago, quince de julio de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos Rol n° 409-2012 seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Concepción, juicio ordinario, caratulado “Salgado Baza Cecilia con Vidal Carvajal Nelson”, la demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que, en lo que interesa al arbitrio, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, sin costas.

    2°.- Que la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han sido infringidos los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, y el artículo 10 de la ley 20.584,  por cuanto la demandante celebró un contrato con el demandado cuyo contenido consistía en efectuar una cirugía mamaria y lipoctomía abdominal, lo que se considera una prestación de resultado y no de medios ya que se pretende un mejoramiento estético, por lo que comprobándose que se produjo un desmejoramiento o perjuicio o que no se obtuvo el resultado convenido, se establece el incumplimiento contractual. Al efecto explica que el médico demandado dejó a la actora cicatrices en su cuerpo y un volumen de las mamas superior al indicado y al modelo ofrecido, desmejorando notablemente su aspecto físico, debiendo posteriormente retirar los implantes mamarios. Continúa señalando que habiéndose comprobándose que no se produjo el resultado convenido, el peso de la prueba se impone al facultativo; sin embargo, el fallo recurrido -en su considerando trigésimo segundo- lo pone de cargo de la demandante, invirtiendo el onus probandi. En tal sentido afirma que el aumento excesivo del volumen de las mamas configura incumplimiento contractual que la ley presume culpable, debiendo el demandado  acreditar que el incumplimiento no le es imputable, lo que no comprobó, sin que pueda atenderse el argumento de que la actora se sometió a una nueva intervención quirúrgica antes de transcurridos los plazos que la ciencia recomienda, por cuanto otro médico la intervino sin reparos ni causar perjuicios, analizando luego la prueba testimonial rendida.
    3º.- Que la sentencia cuestionada, que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda interpuesta, luego de analizar la prueba rendida reflexiona acerca de la naturaleza jurídica de la obligación contraída y asumiendo que el resultado comprometido en una intervención estética es el mejoramiento estético, comprobada su realización, entiende que existe incumplimiento en el caso de acreditarse que el resultado de la operación fue un desmejoramiento o perjuicio estético o en el caso de no haberse obtenido el resultado preciso convenido. En ese orden de ideas, refiere que la demandante buscaba un aumento de su volumen mamario, una disminución de su abdomen y el levantamiento de sus glúteos y no quedó conforme con el resultado de la operación, acusando incumplimiento contractual fundado en que el aumento mamario fue superior al acordado y la existencia de cicatrices, razonando los sentenciadores que no se estableció el aumento mamario convenido que permitiría determinar el cumplimiento o incumplimiento de la obligación, desde que la mera disconformidad con el resultado no lo constituye. Luego señalan que, aceptando que el resultado comprometido fue sólo un mejoramiento estético en sus mamas y abdomen, no es posible comprobar el resultado final de la intervención porque la cicatrización sólo puede apreciarse transcurrido un lapso no inferior a seis meses desde la operación y la demandante, antes de completar dicho plazo y tan sólo dos meses después, se sometió a una nueva intervención quirúrgica, determinando que  al tenor de la prueba rendida no puede afirmarse que la demandante sufrió un perjuicio estético por la operación practicada por el demandado.
En síntesis, los sentenciadores del fondo razonan que no es posible establecer el incumplimiento de la obligación en relación al aumento mamario por no haberse acreditado cuál fue el volumen convenido, constando en el protocolo operatorio que la prótesis implantada era de 325 cc; que tampoco es posible dimensionar si el implante produjo un aumento gigantesco de las mamas, dado que no hay fotografías que permitan comparar el estado anterior y posterior a dicha intervención y que en un tiempo cercano la actora se sometió a una nueva intervención en que reemplazó los implantes por unos de 255 cc; y que no obstante haber reconocido el demandado una inflamación de las mamas y la existencia de cicatrices, no es posible acreditar que como resultado de las intervenciones practicadas sufrió un desmejoramiento estético, pues el resultado solo se consolida en un plazo prudente no inferior a seis meses.
En definitiva los jueces determinan que no se ha acreditado la infracción a la lex artis del facultativo médico en las intervenciones quirúrgicas objeto del contrato que vinculaba a las partes, así como tampoco que las cicatrices sean un defecto que tenga como causa una mala praxis, toda vez que se trata de un procedimiento complejo y respecto del cual la decisión de la demandante de operarse nuevamente antes de que terminara el proceso de cicatrización afecta la posibilidad de producir prueba idónea, concluyendo que ninguna responsabilidad asiste al demandado, quien acreditó su especialización en procedimientos quirúrgicos estéticos, lo que unido a la inexistencia de complicaciones mayores de salud de la demandante permite establecer que el demandado realizó la prestación convenida y obtuvo el objetivo acordado de aumentar el tamaño de las mamas y disminuir el volumen de la zona abdominal, siendo la inflamación transitoria y la presencia de cicatrices circunstancias que quedan dentro de los riesgos inherentes a la cirugía practicada.
   4°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente debe consignarse que las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces de fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios. 
    5º.- Que en relación con la prueba rendida en autos sólo se ha invocado  el artículo 1698 del Código Civil, a cuyo respecto cabe desestimarse el recurso por cuanto dicha norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido, desde que correspondía a la demandante acreditar los fundamentos de la acción y no se estableció el incumplimiento contractual imputado al demandado y del cual derivaría la responsabilidad que se le atribuye.
   6º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que la transgresión que el recurrente estima se ha cometido por los jueces del fondo persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que el demandado realizó la prestación acordada y obtuvo el resultado convenido de aumentar el tamaño de las mamas y disminuir el volumen de la zona abdominal, siendo la inflamación de las mamas transitoria y la existencia de cicatrices, circunstancias que quedan dentro de los riesgos inherentes a la cirugía, desestimando la demanda por no haberse acreditado el incumplimiento contractual que se imputa al demandado.
   7°.- Que dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles  para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil,  lo que también conduce a desestimar la infracción a la normativa de fondo cuya transgresión se denuncia al rechazar la demanda intentada.
   8°.- Que las circunstancias narradas en los párrafos que preceden llevan, necesariamente, a concluir que el recurso de casación que se analiza adolece de manifiesta falta de  fundamento, motivo por lo que no puede prosperar. 

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en  el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal  de fojas 178, por  el abogado don Oscar Vega Orihuela, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia veintiocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 171y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4160-2015.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A. 

 No firman el Ministro Sr. Valdés y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.



Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a quince de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.