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lunes, 3 de agosto de 2015

Cobro de pesos.I. Factura: documento con naturaleza tributaria y título de crédito o título-valor. Ley N° 19.983 que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura. Objetivos o finalidades. II. Notificación de la cesión de factura debe efectuarse al Alcalde que es la máxima autoridad de la Municipalidad

Santiago, veintisiete de julio de dos mil quince.

Vistos: 
Que en estos autos rol Nº 3138-2015, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, el demandante BCI Factoring S.A. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda deducida.

Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada ha incurrido en diversos errores de derecho al rechazar la demandada interpuesta.
Denuncia, en primer término, la infracción al artículo 63 de la Ley N° 18.695 letras a), f) y j) y al artículo 7 Ley N° 19.983 en relación al artículo 1902 del Código Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley N° 19.983.
Señala que ante la Corte de Apelaciones de Santiago acompañó el Reglamento Interno de Estructura y Organización de la Municipalidad de Recoleta, Decreto Exento N° 208 de 31 de mayo de 2002, desconociendo los sentenciadores de segundo grado su valor probatorio, lo 
que derivó en una contravención formal del artículo 7 de la Ley N° 19.983, pues se restringió su contenido en lo referido a la notificación del deudor y resolvió que la cesión no era oponible al deudor, en circunstancias que sí se notificó al obligado al pago, por lo que se produjo una falsa aplicación del artículo 63 de la Ley N° 18.695.
Indica que el mencionado Decreto contiene la delegación de facultades por parte del Alcalde a la Dirección del Cementerio General para la administración de los recursos financieros de dicha entidad.
Agrega, que si bien dicha atribución es exclusiva del Alcalde conforme a la letra e) del artículo 63 de Ley N° 18.695, ésta puede ser delegada en conformidad a la letra j) de la misma norma.
Conforme a lo expuesto, a juicio del recurrente, la sentencia impugnada efectuó una falsa aplicación de dicha normativa, ya que en la especie se configuró una evidente delegación de facultades. Además se violentaron las letras a) y f) del citado artículo, ya que no correspondía su aplicación. 
Argumenta que el yerro denunciado, condujo a una contravención formal del inciso segundo del artículo 7 de 
la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 1902 del Código Civil concordado con el artículo 10 de la Ley N° 19.983, en razón de que la notificación de la cesión debe efectuarse al obligado al pago, esto es el Director del Cementerio General o al Departamento de Finanzas del mismo.
En seguida, alega la vulneración del artículo 1700 del Código Civil en cuanto norma reguladora de la prueba en segunda instancia, relacionada con los artículos 207, 342 N° 3 y 348 del Código de Procedimiento Civil, pues se desconoció el mérito probatorio de un instrumento público, sin tomar en consideración la clarísima delegación de facultades que contiene, ya que el Reglamento Interno de Estructura y Organización de la Municipalidad de Recoleta, Decreto Exento N° 208 de 31 de mayo de 2002, debió ser valorado conforme a derecho.
    Segundo: Que al referirse a la influencia que estos errores habrían tenido en lo dispositivo del fallo, afirma que de no haberse incurrido en ellos la sentencia habría acogido la demanda interpuesta.
      Tercero: Que es necesario consignar que la demanda de autos fue presentada por BCI Factoring S.A. contra la Ilustre Municipalidad de Recoleta, Cementerio General.
Funda su acción en la circunstancia de haber celebrado un contrato de cesión de facturas, emitidas por la Sociedad Constructora Jaar Limitada a la Municipalidad de Recoleta – Cementerio General, por un monto total de $57.617.856.
Señala que dicho contrato de cesión se realizó conforme a las reglas establecidas en el Código Civil y al ser obligaciones actualmente exigibles, se puede requerir el pago de las mismas.
Indica que el referido contrato tenía por objeto la entrega de mercaderías y la prestación de servicios, según lo consignado en las facturas. Por dichas mercaderías y prestaciones de servicios se emitieron diversas facturas, las que no fueron devueltas al momento de la entrega ni reclamadas dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983, por lo que se encuentran irrevocablemente aceptadas.
Solicita en definitiva se acoja la demanda y se condene a la demandada a pagar el precio de las prestaciones de servicios señaladas en dichas facturas por un total de $57.617.856, más el interés máximo convencional, reajustes y costas.
    Cuarto: Que interesa señalar que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones, concluyó en su considerando octavo que: “la notificación de la cesión no fue efectuada en la forma debida, puesto que ella no fue practicada al representante de la Ilustre Municipalidad de Recoleta, esto es, a su Alcalde, por tanto, la cesión de los créditos de que dan cuenta las facturas emitidas, a la demandada, le son inoponibles, puesto que su notificación no se practicó a quien representa a la Municipalidad sino que a otro funcionario, como aparece claramente del mérito de los documentos agregados a fojas 15 y siguientes y cuyas copias autorizadas se encuentran custodiadas, por lo que ninguna obligación tiene de pagar a la actora el crédito que se le cobra en estos autos y en consecuencia la demanda de autos no podrá prosperar” (sic).
Quinto: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la sentencia en alzada, argumentando que el Reglamento Interno de Estructura y Organización de la Municipalidad de Recoleta, Decreto Exento N° 208 de 31 de mayo de 2002, así como los argumentos del apelante no lograban alterar lo que venía decidido.
Sexto: Que antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura, que actualmente adquiere una doble calidad: por una parte, es un documento con evidente naturaleza tributaria y, por la otra, el legislador le ha asignado un carácter de verdadero título de crédito o título-valor.
Según la doctrina, título de crédito o título-valor es “un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa” (César Vivante, citado por Ricardo Sandoval, Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, 2001, T.II, p. 11).
    Séptimo: Que los objetivos o finalidades de la Ley N° 19.983 son básicamente tres: 1) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; 2) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicio o al cesionario del crédito respectivo; y, 3) Transformar la copia de la factura correspondiente en un título ejecutivo y para que este título se perfeccione se crea una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva.
Para conseguir estas tres finalidades la ley reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura; la constancia en la factura del recibo de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor; contempla un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, regula la cesión de los derechos o créditos que contiene y consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a dotar de mérito ejecutivo suficiente a la copia de la factura para su cobro.
Octavo: Que, acorde a lo anterior, es necesario tener presente que el legislador ha regulado la forma en que debe practicarse la cesión, la cual debe ser puesta en conocimiento del obligado al pago. 
Así el inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 19.983 prescribe “esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la factura, por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento el notario, sea personalmente, con exhibición de copia del respectivo título, o mediante envío de carta certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copia autorizada del mismo, por el ministro de fe. En este último caso, la cesión producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor registrado en la factura”.
      Noveno: Que, como lo han decidido los sentenciadores del fondo, la disposición transcrita en el considerando anterior debe ser aplicada en relación con los artículos 2 y 63 letras a) y f) de la Ley N° 18.695, que disponen que el Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad, correspondiéndole representarla judicial y extrajudicialmente.
  Décimo: Que, de acuerdo a las disposiciones mencionadas, se colige que la cesión efectuada no se ajustó a dicha normativa, al no haberse practicado la notificación a la máxima autoridad de la Municipalidad de Recoleta, esto es, a su Alcalde. 
Este Tribunal ha sostenido igual criterio en las sentencias dictadas en las causas roles 2432-2009 y 4288-2013.
      Undécimo: Que la conclusión anterior, no se ve alterada por las disposiciones del Reglamento acompañado en segunda instancia por el recurrente, toda vez que de su sola lectura, no aparece de manifiesto la delegación de facultades invocada, necesaria para el perfeccionamiento de la tan aludida cesión.
En consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en los yerros denunciados en el primer capítulo del libelo de nulidad.
Duodécimo: Que, respecto al segundo grupo de normas que se estiman como infringidas, cabe precisar que el actor se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, pero lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo impugnado es la valoración que se hizo del documento acompañado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que se limita a aseverar que la sentencia desconoce su valor probatorio, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos.
       Décimo tercero: Que por lo antes razonado, al no haber incurrido los jueces del grado en los errores de derecho que se les imputan, el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 209 en contra de la sentencia de ocho de enero de dos mil quince, escrita a fojas 204.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval.

Rol Nº 3138-2015.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Carlos Aránguiz Z. y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Rodríguez por estar ausente. Santiago, 27 de julio de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.