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lunes, 31 de agosto de 2015

Indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.Accidente de tránsito. I. Requisitos de la responsabilidad extracontractual. Relación de causalidad. Establecimiento de la relación de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho. II. Subrogación legal por el hecho del pago del siniestro. Asegurador que paga la indemnización al beneficiario del seguro se subroga en sus derechos. Seguro Obligatorio de Accidentes Personales SOAP

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince. 
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 6.178-2012 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Compañía de Seguros Generales con Su Bus Chile S.A.”  tramitados ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, por sentencia escrita a fojas 106, de veintiuno de julio de dos mil catorce, la juez titular del referido tribunal rechazó la acción deducida, sin costas. 

La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de quince de enero  de dos mil quince, que se lee a fojas 156, lo confirmó con costas del recurso. 
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo. 
Se trajeron los autos en relación. 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que, encontrándose la causa en estado de acuerdo, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación;
SEGUNDO: Que el actor interpuso demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Roberto Armando González Correa (conductor) y en contra de Su Bus Chile S.A. (propietario del vehículo). Señala que el día 29 de marzo de 2009 alrededor de las 12:20 horas a.m., en circunstancias que el demandado Roberto Armando González Correa conducía desatento a las condiciones del tránsito y a velocidad no razonable ni prudente el bus del Transantiago por la calle Miguel León Prado en dirección al oriente, al llegar a la intersección con calle Sierra Bella, ignoró la señal de ceda el paso apostada en el lugar y colisionó a la motocicleta PPU TE-374, produciendo un grave accidente, provocando lesiones de carácter gravísimo a Daniel Esteban Delgado Fuenzalida, que minutos más tarde terminaron con su vida.
Señala que la motocicleta colisionada mantenía contratado un seguro obligatorio de accidentes personales con su parte en los términos de la ley 18.490. En virtud de dicho contrato su representada pagó la suma de $ 6.297.600 al beneficiario del seguro, suma que en definitiva deberán soportar los responsables civiles del accidente, don Roberto Armando González Correa y el propietario del vehículo Su Bus Chile S.A.
El demandado Roberto Armando González Correa se ha mantenido en rebeldía durante la substanciación de la causa.
Por su parte la demandada Su Bus Chile S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo, señalando que los perjuicios alegados no son indemnizables por su parte, por cuanto a ella no le cabe responsabilidad alguna en la ocurrencia de los hechos materia de autos. Sostuvo que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por su actuar temerario, impropio y por la falta de observancia de las normas mínimas de autocuidado del conductor de la moto asegurada;
 TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó la demanda, en razón de que la demandante no ha logrado acreditar fehacientemente la efectividad de la existencia del contrato de seguro, el pago del monto asegurado a la beneficiaria del mismo, así como tampoco probó que efectivamente la demandada Su Bus Chile S.A.  fuera la propietaria del vehículo participante en el choque;
   CUARTO: Que por su parte, los jueces del Tribunal de Alzada de Santiago, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, en su sentencia confirmatoria sostuvieron que la prueba documental acompañada por la recurrente a fojas 128 a 135, a fojas 142 a 144 y fojas 148 y 149, consistente en diversos antecedentes, dentro de ellos, el certificado de dominio del bus involucrado en el accidente, el certificado de nacimiento de la menor de edad Hael Odett Delgado Castillo, el certificado del seguro obligatorio póliza 8337629, fue tardía e insuficiente y por tanto, no resulta idónea para desvirtuar lo decidido en primera instancia;
QUINTO: Que lo antedicho es indicativo de que, por una parte, el juez a quo desechó la demanda debido a que no se ha logrado acreditar fehacientemente por la actora la efectividad de la existencia del contrato de seguro, el pago del monto asegurado a la beneficiaria del seguro contratado, como tampoco que efectivamente la demandada Su Bus Chile S.A. fuera la propietaria del bus participante en el choque, mientras que los jueces de segunda instancia mantuvieron ese basamento, a pesar de haber sido acompañada la instrumental que en el fallo se echaba de menos, señalando que la misma era tardía e insuficiente y por tanto, no resultaba idónea para desvirtuar lo decidido en primera instancia.
    De esta manera, los sentenciadores de segundo grado, a pesar  de los fundamentos y peticiones concretas del apelante, no reflexionaron debidamente acerca de la prueba rendida en esa instancia, como tampoco dejaron expresado el razonamiento que siguieron para determinar el nulo impacto que asignaron a la misma en el fallo que revisaban, cuyos considerandos, empero, no fueron modificados y según los cuales, la falta de prueba, había conducido a desechar la acción incoada;
  SEXTO: Que esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia corresponde sancionarla, privando de valor al fallo. Cabe en este mismo sentido recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto;
 SÉPTIMO: Que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias.
En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su  numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.   
A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal dictó el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil ", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones - entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 
156, año 1928 - esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, tanto por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación;
  OCTAVO: Que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aun las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera deben cumplir con las exigencias descritas en esa norma, cuando éstas no las reúnen en todo o en parte.
Asimismo, de conformidad a lo dispuesto en el cuarto número de la citada disposición, las sentencias definitivas deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento;
   NOVENO: Que, de este modo, se hace evidente que, no obstante que los apelantes acompañaron prueba en segunda instancia, a objeto de satisfacer lo que venía requerido en el fallo apelado, los sentenciadores del Tribunal de Alzada se limitaron a tenerla por insustancial, sin dejar enunciadas las conclusiones que extrajeron del examen de la misma y que los llevaron a la decisión plasmada en el fallo cuya casación ahora se persigue;
  DÉCIMO: Que la omisión detectada importa que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago no desarrolla los fundamentos que constituyen el sustento para mantener el rechazo de la demanda de fojas 3, desde que ya no podía ser la falta de la prueba instrumental en que reparó el a quo, toda vez que ella se acompañó ante el Tribunal de Alzada y, esto, constituye el vicio de casación en la forma previsto en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la exigencia contemplada en el artículo 170 Nº 4 del mismo ordenamiento, por omitir las consideraciones de hecho o de derecho que sirven fundamento a la sentencia;
 UNDÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo de un asunto, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia esta última que no fue satisfecha por cuanto se advirtió la existencia del vicio en la etapa del acuerdo;
  DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en las normas legales y en los artículos 766, 768, 775 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se casa en la forma de oficio y en consecuencia se invalida la sentencia de  quince de enero de dos mil quince, escrita a fojas 156, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista y en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rubén Nieto Santelices, en representación de los demandantes, en lo principal de la presentación de fojas 159.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 3293-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. 
No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

________________________________________________

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince. 
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el siguiente fallo de reemplazo.
VISTOS: 
Se reproduce la sentencia de primer grado, con excepción de sus fundamentos octavo, décimo y undécimo, los que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
1°) Que el fallo de primer grado tuvo por asentado el hecho que el día 29 de marzo de 2009 el conductor Roberto Armando González Correa conducía desatento a las condiciones del tránsito y a velocidad no razonable ni prudente el bus Transantiago, marca Volvo, modelo B7RLOW ENTRY AUT, año 2008, patente BJFF 69-0, recorrido 227, Ñuñoa por calle Miguel León Prado en dirección al oriente, y al llegar a la intersección con calle Sierra Bella ignoró una señal de “ceda el paso” y colisionó a la motocicleta PPU TE-374, produciendo un accidente, provocando lesiones de carácter gravísimo a don Daniel Esteban Delgado Fuenzalida, que minutos más tarde terminaron con su vida;
2°) Que la parte demandante acciona en estos autos con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los demandados, el conductor del bus patente BJFF 69-0 Roberto Armando González Correa  y su propietaria la empresa Su Bus Chile S.A. y poder recuperar lo pagado por concepto de indemnización prevista en la Ley 18.490, toda vez que Daniel Esteban Delgado Fuenzalida mantenía contratado un seguro obligatorio de accidentes personales con su parte, en virtud de dicho contrato y tras el accidente que le provocó la muerte al sr. Delgado Fuenzalida, la demandante procedió a pagarle a su beneficiaria Hael Odett Delgado Castillo una indemnización ascendente a $6.297.600, produciéndose la subrogación legal en los derechos y acciones que tenía la referida;
3°) Que, con el fin de acreditar las situaciones fácticas en que sustentan su acción, el demandante acompañó a los autos a fojas 128 a 135, 142 a 144 y 148 a 149, en segunda instancia y antes de la vista de la causa, además de las probanzas que se pormenorizaron en el motivo tercero del fallo del tribunal a quo, la siguiente prueba documental:
a.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del bus marca Volvo, placa patente única BJFF 69-0 de propiedad de Su Bus Chile S.A.;
b.- Certificado de pago emitido por Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. de fecha 05 de septiembre de 2014, el cual certifica que el siniestro SOAP n° 114036, póliza n° 8337629 fue pagado con fecha 08 de junio de 2009 a Hael Odett Delgado Castillo por la suma de $6.293.535; 
c.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados correspondiente a la moto marca United Motors, inscripción placa patente única TE 0374-7 año 2008 de propiedad de Daniel Esteban Delgado Fuenzalida; 
d.- Detalle de póliza emitido por Compañía de Seguros Generales Penta S.A. póliza 8337629; 
e.- Certificado de seguro obligatorio de accidentes personales ley 18.490 póliza 8337629; 
f.- Informe de liquidación, pago y finiquito emitido por la demandante firmado por Belén Nayareth Castillo Aguilera en representación de su hija menor Hael Odett Delgado Castillo, firma autorizada ante Notario. 
g.- Certificado de nacimiento de la menor  Hael Odett Delgado Castillo, que acredita que su madre es Belén Nayareth Castillo Aguilera.
h.- Comprobante de pago emitido por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. firmado por doña Belén Nayareth Castillo Aguilera, en representación de su hija menor Hael Odett Delgado Castillo, emitido con fecha 08 de junio de 2009 por el monto de $6.293.535.
i.-  Copia simple de declaración de haber recibido conforme el cheque n° S10525 del Banco de Chile por concepto de pago de indemnización con cargo a la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A.; 
4°) Que, conforme se señaló en el considerando segundo del presente fallo, lo perseguido por la demandante en este juicio es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de los demandados y recuperar el monto de dinero que tuvo que pagar por concepto de indemnización a doña Hael Odett Delgado Castillo, devenida del actuar ilícito atribuido a González Correa y que consistiría en una conducción contraria a las normas del tránsito, que es un hecho que se encuentra establecido en la causa;
5°-) Que siendo lo pretendido hacer efectiva la responsabilidad extracontractual es preciso señalar que ésta se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, de modo que para que prospere una demanda como la que aquí se intenta es necesario que se acredite la existencia de los cuatro elementos que la caracterizan, a saber: daño, culpa o dolo, relación de causalidad y capacidad delictual. El establecimiento de la relación de causalidad comprende aspectos de hecho y de derecho, en cuanto exige tanto la comprobación de la situación  fáctica que explique lo sucedido, como la calificación jurídica de los hechos que determine que el daño sea  imputable o atribuible normativamente al demandado. Se puede decir, entonces, que la responsabilidad civil surge cuando se verifica un hecho ilícito, imputable a una persona capaz y que ha sido la causa de un daño ocasionado a otro.
 Que al efecto se puede señalar que el hecho probado, señalado en el considerando primero de esta sentencia de reemplazo, da cuenta claramente de la existencia de cada uno de los elementos de la responsabilidad extracontractual descritos previamente;
6°).- Que establecida en el proceso la responsabilidad infraccional del demandado Roberto Armando González Correa, procede examinar la responsabilidad que le es atribuible al demandado Su Bus Chile S.A.
Al respecto, el certificado de inscripción y anotaciones vigentes del bus conducido por el señor González Correa el día del accidente, cuya marca es Volvo, placa patente única BJFF 69-0, emitido con fecha 14 de agosto de 2009 y rolante a fojas 128, permite tener por acreditado que Su Bus Chile S.A. era propietario del vehículo de marras  al momento de ocurrido el accidente, ya que consta en  éste que lo adquirió con fecha 18 de marzo de 2008.
Establecido este hecho, cobra especial relevancia lo previsto en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley Nro. 18.290, donde se reconoce que “El conductor, el propietario del vehículo y tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Así, encontrándose acreditado - con la instrumental indicada- que el demandado mencionado es dueño del vehículo que conducía el autor del ilícito, y que no se encuentra en la situación de excepción que la misma norma prevé, se le debe considerar solidariamente responsable de los daños o perjuicios ocasionados por el uso del móvil que participó en el accidente que le ocasionó la muerte al señor Delgado Fuenzalida;
7°).- Que conforme se indicó en el considerando cuarto de este fallo de reemplazo, la legitimidad activa de la  compañía de seguros para deducir la acción de responsabilidad extracontractual encuentra su sustento fáctico en que la demandante expresa haber mantenido vigente un contrato de seguro de accidentes personales con don Daniel Esteban Delgado Fuenzalida y tras su deceso la actora le habría pagado la indemnización de la Ley 18.490 a su beneficiaria, su hija menor de edad Hael Odett Delgado Castillo;
8°).- Que es preciso tener presente que el artículo 17 de la Ley 18.490 establece que: “La contratación del seguro obligatorio deberá constar en un certificado que hará las veces de póliza y del cual se entenderá que forman parte integrante las condiciones y cláusulas que la Superintendencia aprueba conforme al artículo 21”; al efecto la parte actora acompañó el certificado de seguro obligatorio de accidentes personales ley 18.490 póliza 8337629, documento que al tenor de la norma referida es idóneo y suficiente para tener por acreditada la existencia del contrato de seguro que lo unía con don Daniel Esteban Delgado Fuenzalida; 
9°).- Que, establecida la existencia del contrato de seguro, es necesario referirse al supuesto legal que le otorga legitimidad activa a la demandante para accionar en estos autos, y al efecto el fundamento legal se encuentra en el artículo 16 de la Ley 18.490, que prescribe “El asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en esta ley podrá recuperar lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente” y en el artículo 534 actual (ex artículo 553 ) del Código de Comercio se indica que “Por el pago de la indemnización, el asegurador se subroga en los derechos y acciones que el asegurado tenga en contra de terceros en razón del siniestro”;
10°)- Que, con el fin de acreditar la efectividad del pago realizado por la actora a la beneficiaria del seguro, se acompañó al proceso el certificado de pago emitido por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. de fecha 05 de septiembre de 2014, que deja constancia de que el siniestro SOAP n° 114036, póliza n° 8337629, fue pagado con fecha 08 de junio de 2009 a Hael Odett Delgado Castillo por la suma de $6.293.535, documento que si bien constituye una declaración unilateral de la actora, no es menos cierto que la veracidad de su contenido se puede comprobar con el documento acompañado a este proceso denominado informe de liquidación, pago y finiquito emitido por la demandante y firmado por doña Belén Nayareth Castillo Aguilera en representación de su hija menor Hael Odett Delgado Castillo, cuya firma fue autorizada ante Notario. Este documento demuestra que la señora Castillo Aguilera recibió el pago de la indemnización de la que era beneficiaria su hija; ahora bien, la circunstancia que la firma haya sido autorizada por el notario el 24 de diciembre de 2014, es decir varios años después de recibido el pago, no desvirtúa la efectividad de su recepción, ya que se acompañaron al proceso documentos suscritos en la época del pago, como son el comprobante de pago emitido por la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. firmado por doña Belén Nayareth Castillo Aguilera, en representación de su hija menor Hael Odett Delgado Castillo, con fecha 08 de junio de 2009, por el monto de $6.293.535 y la copia simple de declaración de haber recibido conforme el cheque n° S10525 del Banco de Chile por concepto de pago de indemnización con cargo a la Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A. , que resultan coherentes con lo declarado por escrito por la 
señora Castillo con fecha 24 de diciembre de 2014, correspondiendo por ende concluir de manera cierta que doña Belén Nayareth Castillo Aguilera recibió en su oportunidad - de parte de la demandante- el dinero referido, lo que importa que la compañía le pagó la correspondiente indemnización por el siniestro;
11°).- Que, a mayor abundamiento, se acompañó al proceso el certificado de nacimiento de la menor  Hael Odett Delgado Castillo, mediante el cual se acredita que ésta es hija de Daniel Esteban Delgado Fuenzalida y de Belén Nayareth Castillo Aguilera y que al momento del accidente de su padre tenía un mes y dos días de vida, lo que permite sostener que a la fecha del pago de la indemnización era menor de edad sin posibilidades de comparecer personalmente ante la compañía aseguradora, correspondiendo la representación a su madre;
12°).- Que es necesario precisar, en cuanto a la circunstancia que fue la madre de la niña antes señalada quien  recibió el pago, dada la condición de menor de edad de la beneficiaria, que se debe tener en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Civil “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados”. Por su parte el artículo 244 del mismo cuerpo legal señala que “La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente”; agrega la norma que “A falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad” y finaliza señalando que “En defecto del padre o madre que tuviere la patria potestad, los derechos y deberes corresponderán al otro de los padres”, y  en estos autos ha quedado establecido que el fallecido era el padre de la menor beneficiaria del seguro, y  en ausencia del primero le correspondía el ejercicio de la patria potestad a la madre, por lo tanto el pago efectuado a ésta en representación de la niña Hael Odett Delgado Castillo se ajusta a derecho; 
13°) Que cabe señalar que la subrogación legal que acontece por el hecho del pago del siniestro opera por el solo ministerio de la ley a beneficio del asegurador, el cual se subroga al asegurado en los derechos y acciones que éste tenga contra terceros en razón de la pérdida, toda vez que la subrogación es una ficción legal en cuya virtud una obligación que debía considerarse extinguida por el pago hecho por un tercero, queda sin embargo vigente en poder de éste, el cual obra como si fuese la misma persona del acreedor, cosa que ha ocurrido en el presente proceso, toda vez que la demandante pagó a la menor Hael Odett Delgado Castillo, en su calidad de beneficiaria del seguro, la indemnización establecida en la Ley 18.490 por la muerte de su padre don Daniel Delgado Fuenzalida, subrogándose en los derechos de la beneficiaria, con la facultad de accionar civilmente en contra de quienes fueron responsables del fallecimiento de Daniel Esteban Delgado Fuenzalida; 
14°).- Que con el mérito de lo reflexionado precedentemente, procede acoger la demanda por el concepto demandado y en el monto que se indicará en lo resolutivo del fallo.

Con lo relacionado y citas legales mencionadas y lo dispuesto  en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 

I.- Que se revoca la sentencia apelada de fecha veintiuno de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 106, en cuanto ella rechaza la acción de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 3 por Daniel Felipe Vásquez Delaveau en representación de Compañía de Seguros Generales Penta Security S.A., disponiéndose en su lugar que se acoge la demanda y se condena a Roberto Armando González Correa y a Su Bus Chile S.A. a pagar solidariamente a la demandante la cifra de $6.293.535. 
II.- Que no se condena en costas a los demandados por  estimarse que hubo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol Nº 3293-15.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Juan Figueroa V. 

No firma el Abogado Integrante Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autorizado por la Ministro de fe de esta Corte Suprema.



En Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.