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lunes, 31 de agosto de 2015

Reclamación en contra del Servicio de Evaluación Ambiental.I. Facultades del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental al conocer recurso de reclamación. II. Facultad para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental o a un Estudio de Impacto Ambiental. III. Improcedencia de interpretar restrictivamente las facultades del Director Ejecutivo del SEIA para resolver la reclamación del artículo 20 de la Ley Nº 19.300

Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 32.368-2014 sobre recurso de reclamación en contra del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, tal reclamado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago que acogió el reclamo interpuesto al concluir que la impugnada resolución de la señalada autoridad administrativa carece de motivación suficiente, lo que deviene en un vicio de ilegalidad, por transgredir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880.

La reclamación judicial que dio origen al presente asunto fue presentada por la Compañía Minera del Pacífico S.A., de acuerdo al artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, en relación con el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley N° 19.300 y fue deducida en contra de la Resolución Exenta N° 1163 de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N° 265 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama de 19 de diciembre de 2011, que calificó favorablemente, pero con condiciones, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Modificación Puerto Punta Totoralillo".
Tal reclamación se funda en que la resolución recurrida no se ajustaría a la normativa vigente, al haber impuesto una condición injustificada, a saber, la implementación de "canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio", establecida en la parte final del considerando 6 letra i) de la Resolución de Calificación Ambiental. Afirma la reclamante que la exigencia impuesta por la autoridad carece de fundamento, pues no se producirán escurrimientos ni se generará lixiviación del mineral acopiado ni drenajes ácidos.
Para un cabal entendimiento del asunto que debe resolver esta Corte, cabe dejar consignados desde ya los siguientes antecedentes de la causa:
El 17 de junio de 2011 se presentó ante el Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama la Declaración de Impacto Ambiental relativa al proyecto consistente en la ampliación de las actuales instalaciones del puerto Punta Totoralillo, de propiedad de la reclamante Compañía Minera del Pacífico S.A., ubicado a 25 kilómetros al norte de la ciudad de Caldera, el que fue aprobado ambientalmente mediante Resolución Exenta N° 070/2005 de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, de fecha 31 de agosto de 2005. Su objetivo es la ampliación de la capacidad de recepción y acopio de mineral de hierro, a fin de incrementar la cantidad que puede ser embarcada a mercados internacionales.
La Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama, mediante el Ordinario N° 2493/2011 de 2 de diciembre de 2011, solicitó la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en el sector de la pila de acopio de hierro. Al efecto señaló: "Considerando el principio preventivo de la Ley N° 19.300 modificada por la Ley N° 20.417, esta Autoridad estima pertinente que el titular implemente canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio, además de tomar las precauciones necesarias para evitar que el agua que precipite directamente sobre el acopio pueda afectar al ambiente, y por consiguiente asentamientos humanos cercanos y/o a la biota de lugar, evacuando cualquier agua contactada hacia un punto de acumulación debidamente impermeabilizado".
En el considerando 6, letra i, parte final, de la Resolución de Calificación Ambiental se impuso la referida condición, a fin de evitar que se produjera un riesgo para la salud de la población. Dicha resolución señala: "…En la nueva cancha de acopio (capacidad de 400.000 t.) el Titular deberá implementar canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio, esto según la condición de la SEREMI de Salud en su Ord. N° 2493-2011 del 02 de diciembre de 2011 y ratificada por la Comisión de Evaluación en su sesión del 14 de diciembre de 2011."
El 6 de febrero de 2012 la Compañía Minera del Pacífico S.A. interpuso ante el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental reclamación administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, alegando que la imposición de la condición ya referida carecía de fundamento, en la medida en que descansaba sobre un "presupuesto o premisa errada" -el escurrimiento de mineral fuera del sitio de acopio por efecto de aguas lluvia- al que se le atribuyeron efectos químicos errados que no se producirían bajo las condiciones imperantes en la zona, incluso bajo situaciones de extrema pluviosidad, atendidas las características del mineral acopiado y sus reacciones con las referidas aguas.
Además, sostuvo que se había incurrido en la imposición arbitraria de una medida infundada, por la falta de ponderación de los antecedentes y respuestas aportados a través de las adendas, los que cuestionaron los supuestos de hecho en los que se basó la medida impuesta. Añadió que el acopio tenía una capacidad de absorción tal que, atendido el volumen de precipitaciones de la zona, aun en los años más lluviosos, no producirían derrames ni escurrimientos de mineral fuera del sitio de acopio.
El Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, mediante la resolución recurrida, rechazó la reclamación, manteniendo la condición impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental, aunque con un fundamento distinto: evitar posibles efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Es así como en el considerando 5.7 de dicha resolución señaló: "…la medida tiene como objeto garantizar que ante eventos de lluvias o escurrimientos de material producto de la humectación de las pilas, el liquido con concentrado de hierro sea canalizado y vuelto a incorporar a las pilas, y no escurra libremente fuera del área del proyecto alcanzando el medio marino u otras zonas, pudiendo en consecuencia generar efectos no deseados a los recursos hidrobiológicos y la calidad de las aguas". Asimismo 
afirmó, en el fundamento 5.8, que: "…en base a los antecedentes analizados, las pruebas realizadas no son suficientes para afirmar la no afectación al medio marino por arrastre de mineral, (…) fuera del sector de acopio.” Así, concluyó en el numeral 5.9: "Que considerando el principio preventivo que inspira el sistema de evaluación de impacto ambiental y cuyo objetivo es evitar que se produzcan problemas ambientales, en lo sustantivo faculta a la autoridad a adoptar ciertas medidas cuando la información disponible en la evaluación permite establecer la ocurrencia de riesgos, esta Dirección Ejecutiva estima pertinente que el titular implemente la medida establecida en la RCA." Además, tal autoridad hizo presente la posibilidad de generación de drenajes ácidos del acopio de mineral.
La Compañía Minera del Pacífico S.A. justificó su reclamación judicial diciendo que la resolución del Director Ejecutivo sostiene una decisión que descansa sobre un presupuesto errado, cual es considerar posible la generación de derrames o escurrimientos sin atender la escasa pluviosidad del lugar ni la capacidad de absorción del acopio; además innova intentando fundamentar dicha decisión señalando, en primer lugar, que ella corresponde a la protección de un bien jurídico distinto al señalado en la propia Resolución de Calificación Ambiental (literal b y no literal a del artículo 11 de la Ley N° 19.300) y luego, acusando impactos como la generación de drenajes ácidos que no fueron previstos ni objeto de evaluación, toda vez que la generación de drenajes ácidos son reacciones que no se producen en las circunstancias y con los minerales acopiados en el sitio respecto del cual se impone la medida.
En base a ello la reclamante alega arbitrariedad e ilegalidad de la resolución reclamada. Lo primero se habría producido por la falta de fundamento técnico y jurídico de la misma; y, lo segundo, esto es, la ilegalidad, por violación del artículo 36 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, vigente al momento de la evaluación, y del artículo 20 de la Ley N° 19.300.
En lo que respecta a la arbitrariedad, la reclamante sostiene que la Resolución Exenta N° 1163/2013 se basó en un análisis fáctico erróneo, respecto de la capacidad de absorción del acopio, la lixiviación y la generación de drenajes ácidos. Afirma que la autoridad recurrida asumió como un hecho cierto la posibilidad de escurrimientos de aguas lluvia con concentrado de hierro desde las pilas de hierro hacia terrenos fuera del proyecto, lo que no sería 
efectivo, atendidas las características del material acopiado, la pluviosidad de la zona, y la capacidad de absorción y contención del acopio. Asimismo, sostiene que durante la evaluación ambiental del proyecto y en la reclamación administrativa, respondió las preguntas que sobre el particular le formularon y entregó una serie de antecedentes que acreditan que la capacidad de contención y absorción del acopio es superior al volumen de agua que pudiere contener aún en un episodio peak de precipitaciones. Concluye esta alegación señalando que los efectos e impactos que el Director Ejecutivo pretende evitar con la mantención de la medida cuestionada no se producirán porque no habrá escurrimientos. De esta forma, concluye: "no cabe aplicar el principio preventivo, toda vez que no existe un riesgo cierto que deba ser atendido".
En segundo lugar, descarta la posibilidad de lixiviación, señalando que en el proceso de evaluación dio cuenta de que el mineral de hierro acopiado estaba constituido en más de un 85% por Magnetita y Hematita y en menor proporción por Enstatita y Pirita, los que son minerales insolubles. Agrega que el resto de los elementos se encuentran en el nivel de trazas y no migran fuera del mineral bajo condiciones ambiente. Sostiene que lo anterior fue ratificado con los resultados del Test Potencial de Lixiviación Extrínseca (método EPA 1312) realizado durante la evaluación ambiental.
En tercer término, respecto de la generación de drenajes ácidos, alega que dicho impacto nunca fue debatido durante la evaluación ambiental porque ninguno de los organismos competentes estimó que éste pudiera producirse. 
En conclusión, sostiene que el proyecto no presentaría un riesgo relevante de generación de escurrimiento de aguas lluvia con concentrado y hierro fuera de los terrenos del mismo, por las escasas precipitaciones y la capacidad de absorción del acopio, y en todo caso, las lluvias no serían capaces de generar drenaje ácido, atendida la composición físico-química del hierro comercial acopiado.
Además la Compañía reclamante alega la falta de fundamentos jurídicos de la resolución reclamada, por haber ésta modificado el objeto de protección de la condición impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental, descartando la original -riesgo para la salud de la población- y esgrimiendo, en cambio, la posible afectación del medio ambiente. De esta forma, se pasó del literal a) al b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, lo que a su juicio constituiría una arbitrariedad. Afirma que se estaría aplicando arbitrariamente el principio preventivo, puesto que no se satisfacen los estándares gue este principio impone para la aplicación de medidas en su mérito, especialmente en lo referido con la certeza de los riesgos previstos, ya que el Director Ejecutivo habría fundado la mantención de la medida en una mera posibilidad no contrastada ni comprobada. 
En cuanto a la ilegalidad, la reclamante la funda en dos circunstancias:
Vulneración del artículo 36 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, vigente a la época de la evaluación, pues afirma que dicho artículo introduce en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental la necesidad que las decisiones que se adopten no sean arbitrarias ni contrarias a derecho y que lo que hizo el Director Ejecutivo fue "innovar en nuevas fundamentaciones y consideraciones, que en ninguna parte de la evaluación, ni en la propia RCA, aparecen expresadas, cambiando los fundamentos normativos de protección y además, en base a conjeturas y suposiciones infundadas que no tienen asidero alguno en la realidad, tanto respecto de la posibilidad de generarse escurrimientos, como en los efectos de estos y la generación de drenajes ácidos".
Vulneración del artículo 20 de la Ley N° 19.300 en lo relativo al plazo para resolver la resolución administrativa, ya que se interpuso la reclamación administrativa el 6 de febrero de 2012 y ésta fue resuelta el 10 de diciembre de 2013, casi dos años después, y se estaría ante una clara contravención de lo dispuesto en la referida norma, que concede un plazo de treinta o sesenta días, según se trate de una Declaración o de un Estudio de Impacto Ambiental, lo que configura un vicio de ilegalidad.
Al evacuar el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental el informe de rigor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N° 20.600, solicitó el rechazo de la reclamación en todas sus partes.
Para ello sostuvo que el legislador considera procedente la imposición de condiciones para la operación de un determinado proyecto, de tal forma que dicha actividad pueda ejecutarse en la medida que cumpla con la modalidad impuesta por la autoridad, sujetándose así al principio preventivo. Sostiene que actualmente no sería discutible la potestad de la autoridad ambiental de imponer condiciones y exigencias en una Declaración de Impacto Ambiental. Agrega que los Servicios Públicos que participan en un proceso de evaluación ambiental pueden proponer condiciones a un determinado proyecto, con el solo objeto de ajustarlo a la normativa ambiental, a fin de evitar que se produzcan riesgos que puedan derivar en daños al medio ambiente o a la salud de la población. Al efecto, cita el inciso segundo del artículo 25 de la Ley N° 19.300 el cual establece que las condiciones o exigencias ambientales "deberán responder a criterios técnicos solicitados por los servicios públicos que hubiesen participado en el proceso de evaluación".
En cuanto a las alegaciones de la reclamante el Director Ejecutivo sostiene que en su actuación no hay ilegalidad ni arbitrariedad, defendiendo el mérito técnico de la condición impuesta. Afirma al respecto que la Magnetita, la Hematita y la Pirita, debido a su composición química, sí son capaces de generar reacciones de oxidación en contacto con el aire y agua pluvial cuando son arrastrados, por lo que presentan la capacidad de generar drenajes ácidos. Además, agregó que existen antecedentes que la Pirita (uno de los componentes principales del mineral de hierro) sí tiene reacción en agua, conteniendo un potencial de generación ácida, lo que podría provocar alteración del PH en hábitats marinos, como es el riesgo en este caso. Respecto de lo afirmado por la reclamante en el proceso de evaluación, 
en cuanto a que los componentes principales del hierro serían insolubles, afirma que para acreditar tal hipótesis no se presentan exámenes que lo descarten, como un Test ABA, que mide el potencial de generación ácida.
En lo referente al Test SPLP (lixiviación por precipitación sintética), realizado durante la evaluación ambiental del proyecto, afirma que el Titular presentó un test cuyo objetivo es "estimar si el material excede o no los niveles de toxicidad extrínseca, y por tanto, lo que se acreditó durante el proceso de evaluación fue que el concentrado de hierro no es peligroso -lo cual no es suficiente para acreditar lo inoficioso de implementar la medida que se reclama-, y no el potencial de drenaje ácido". Sostiene que "ambos test se complementan pero miden parámetros distintos, uno revela peligrosidad y el otro alteración de pH en el agua, deduciéndose para este caso lo insuficiente del test realizado por el Titular".
En lo que atañe a la posibilidad de que se produzcan drenajes ácidos, el Director Ejecutivo insiste que para descartarla habría sido necesaria la realización del Test ABA, puesto que el Test SPLP sólo descarta peligrosidad, en los términos del D.S. N° 148, del Ministerio de Salud, de 12 de junio de 2003. Asimismo sostiene que, como se señaló expresamente en el Informe contenido en el Ord. N° 
057 de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, la condición impuesta "corresponde a una medida ya conocida e implementada por otros proyectos de acopio de concentrado de hierro, ubicados cercanos a la costa y que han sido calificados ambientalmente favorables".
     En su informe, además, la autoridad reclamada sostiene que la decisión fue razonada, fundamentada en el principio preventivo y que la reclamación se rechazó, por existir "un riesgo racional y cierto, previamente demostrado, que puede importar la generación de efectos no deseados, como la afectación del medio marino por arrastre de mineral". Por lo anterior la mantención de la medida impuesta en la Resolución de Calificación Ambiental era la forma más racional, proporcional y lógica de proceder. Por el contrario, sostuvo que dejar sin efecto la condición impuesta equivaldría a dotar al acto administrativo de un vicio de antijuridicidad por arbitrariedad, al estar desprovisto de toda motivación lógica y racional.
En cuanto a las causales de ilegalidad aducidas, el Director Ejecutivo informante se refirió, en primer lugar, al cambio de objeto de protección al confirmar la medida impuesta, sosteniendo que éste fue debidamente fundado y que el conocimiento y resolución de un recurso administrativo, como el de reclamación, le otorga una amplitud de competencias, pudiendo pronunciarse no sólo respecto de la juridicidad de la actuación de la Comisión de Evaluación, sino también de los aspectos de mérito y conveniencia. Al efecto, citó lo dispuesto en los artículos 15, inciso tercero, 56 y 59 inciso final, de la Ley N° 19.880, que establecen los principios generales de impugnación de los actos administrativos. Atendido que la presente reclamación administrativa no respondería a causales tasadas -como sería el caso del artículo 60 de la Ley N° 19.880- afirmó que existe una "amplitud respecto de las competencias otorgadas al Director Ejecutivo para resolver el recurso, pudiendo pronunciarse no sólo respecto de la juridicidad de la actuación de la Comisión de Evaluación respectiva, sino también de los aspectos de mérito y conveniencia, teniendo especialmente presentes los principios fundamentales del SEIA, como es el preventivo". Agregó que su potestad para resolver el recurso también considera elementos discrecionales de los que puede echar mano para efectos de adoptar la mejor decisión en el caso concreto. Por ello sostuvo que la actuación del Director Ejecutivo ha estado dotada de plena juridicidad al resolver el recurso de reclamación teniendo presente una fundamentación distinta para efectos de la mantención de la medida cuya eliminación fue reclamada, toda vez que al resolver el recurso la Ley le ha otorgado amplias potestades para conocer del asunto pudiendo incorporar nuevos antecedentes o fundamentaciones "como aquellos que dan cuenta que la medida impuesta se justifica con la finalidad de no generar los efectos, circunstancias y características del artículo 11 letra b) de la Ley N° 19.300, y no aquellos de la letra a) del mismo artículo, que estaban contempladas en el Considerando 3.6.2 letra a) inciso segundo de la RCA y en la parte final del Considerando 6 letra i) de la misma".
Respecto de la pretendida vulneración del artículo 20 de la Ley N° 19.300, por no haberse resuelto el recurso administrativo en el plazo señalado en dicho precepto legal, afirmó que los plazos para la Administración no son fatales. De esta forma, sostuvo, "el simple vencimiento del plazo para resolver no origina por sí solo la ineficacia de las actuaciones administrativas que se realicen con posterioridad, por lo que difícilmente pueden llegar a constituir un vicio de ilegalidad propiamente tal".
Con fecha 21 de noviembre de 2014 el Segundo 
Tribunal Ambiental dictó sentencia definitiva, acogiendo la reclamación.
Para ello tuvo en cuenta que la SEREMI de Salud fue la única autoridad que, en el proceso de evaluación, planteó la necesidad de implementar canales de desvío para evitar el arrastre de material fuera del área del acopio de mineral, en caso de precipitaciones, afirmando dicha autoridad que con la proposición de la medida se pretende evitar, "riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos", lo que está comprendido dentro de la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300. En base a ello –concluyen los sentenciadores- queda de manifiesto que la medida propuesta por la SEREMI de Salud nunca fue comprendida dentro de los efectos de la letra b) de dicho precepto legal, a diferencia del criterio sustentado, posteriormente, por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
Asimismo, sostiene la sentencia impugnada, “se advierte que la autoridad sanitaria regional, en el Ord. N° 2493-2011 de fecha 2 de diciembre de 2011, se pronunció expresamente sobre materias que no están dentro de su esfera de atribuciones, a saber, la posibilidad de que el acopio pudiera "afectar el ambiente" y/o "a la biota del lugar". En efecto, se trata de riesgos cuyo pronunciamiento corresponde efectuarlo a las autoridades competentes, como la SEREMI del Medio Ambiente y el Director Regional de CONAF, entre otras. Al respecto, cabe tener presente que el Reglamento del SEIA, vigente al momento de evaluación del proyecto, establecía en el inciso segundo de su artículo 29, a propósito de la evaluación de las DIA, que los informes de los órganos de la Administración del Estado, con competencia sectorial "…deberán indicar si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde, en el ámbito de sus respectivas competencias". Por su parte, el artículo 47 del actual Reglamento señala, en su inciso tercero, que "dichos informes deberán pronunciarse exclusivamente en el ámbito de sus competencias, indicando fundadamente si el proyecto o actividad cumple con la normativa de carácter ambiental, incluidos los permisos ambientales sectoriales, si corresponde…".
Añadieron los juzgadores que “…revisada la motivación del Ord. referido precedentemente, se constata que éste no cumple con el estándar de motivación suficiente que justifique la necesidad de implementar canales de desvío. En efecto, la autoridad sanitaria hace una alusión genérica a la posible afectación de "asentamientos humanos cercanos", sin señalar la forma en que se produciría dicha afectación. A mayor abundamiento, invoca, para justificar la aplicación de la medida, el principio preventivo, sin profundizar con la debida fundamentación el riesgo específico que se pretende prever, especialmente si se considera que en las inmediaciones del puerto, hasta un radio de 25 km. aproximadamente, no existirían asentamientos humanos que pudieran verse expuestos, ni tampoco se explican las vías por las cuales se podría generar esa eventual exposición. Luego, no puede olvidarse que el principio preventivo opera sobre la base de riesgos ciertos, a diferencia del precautorio, que se aplica ante incertezas.”
De acuerdo a ello la sentencia concluye que “…siendo evidente en el procedimiento de evaluación ambiental que la medida cuestionada fue evaluada con el fin de prevenir una eventual afectación dé la salud de la población, y no del medio marino,…el cambio de objeto de la misma, sin antecedentes fundados que lo justifiquen, implica que la resolución recurrida no resulta suficientemente motivada, lo que constituye un vicio de ilegalidad.” Asentando que “…la falta de la debida fundamentación o motivación de los actos administrativos vulnera lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley N° 19.880…”
Sostienen los juzgadores, empero, que “…lo razonado en los considerandos precedentes no implica desconocer las facultades que tiene el Director Ejecutivo, al resolver la reclamación administrativa contemplada en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, para pronunciarse, tanto sobre aspectos de legalidad, como de mérito, oportunidad o conveniencia. En efecto, este Tribunal no pretende restringir la potestad revisora de la autoridad en sede recursiva administrativa. Sin embargo, exige que ésta sea ejercida de acuerdo a los antecedentes del procedimiento de evaluación del proyecto, y no al margen o en contradicción con éstos, como aconteció en la resolución recurrida.”
En cuanto al otro fundamento de impugnación de la resolución recurrida, por incorporar ésta un impacto no evaluado en el respectivo procedimiento, correspondiente a la eventual generación de drenajes ácidos, señaló que ello es efectivo, pues en el procedimiento de evaluación del proyecto no hay alusión alguna, ni del titular, ni de los organismos sectoriales con competencia ambiental, a una eventual generación de tales drenajes.
Sostiene por ello que esta inclusión de un impacto nuevo, no evaluado en la resolución recurrida, hace que 
ésta carezca de motivación suficiente y sea, por consiguiente, ilegal, en los términos anteriormente señalados.
Es por ello que –destacan los juzgadores- si bien el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental al conocer de la reclamación administrativa contemplada en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 está facultado para revisar los antecedentes de mérito y de legalidad del procedimiento de evaluación, “…si pretende considerar nuevos impactos en base a los cuales imponer condiciones a la RCA debe, junto con dejarla sin efecto, retrotraer el procedimiento administrativo a una etapa anterior al ICE, a fin de que: i) los órganos sectoriales con competencia ambiental se pronuncien sobre el mismo; ii) el titular pueda formular sus observaciones en las adendas; y, iii) la Comisión de Evaluación emita su parecer al respecto”.
Añade por ello que “…la imposibilidad de la autoridad ambiental -Comité de Ministros o Director Ejecutivo del SEA- de incorporar, en vía recursiva, impactos no evaluados, se justifica por la necesidad de mantener la coherencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, el que -como se señaló- tiene como uno de sus objetivos la evaluación de los impactos que un proyecto o actividad pueda generar.”
Adicionalmente sostienen que “…sin perjuicio del carácter ilegal de incorporar en sede recursiva la evaluación de un nuevo impacto -generación de drenajes ácidos- señalado por la autoridad en la resolución recurrida, debe tenerse presente que la reclamante acompañó, por escrito de fs. 149, de 16 de junio del presente, copia del Informe de Ensayo SE1301906, de 20 de febrero de 2014, suscrito por Claudia Donoso, Laboratory Manager, de ALS Environmental, que da cuenta de la composición y características químicas del material acopiado, de acuerdo a los Test ABA y NAG, así como copia del Informe de Análisis Geoquímico de la Estabilidad de los Minerales de Hierro acopiados en el Puerto de Punta Totoralillo, emitido por el profesor Dr. Jacques Wiertz, en febrero de 2014, los que no fueron objetados por el reclamado. De acuerdo a lo informado por el Dr. Wiertz los resultados arrojados permiten descartar todo riesgo de generación de drenaje ácido, considerando, entre otros aspectos, las características del mineral de hierro del acopio.”
Añade la sentencia que el que una medida ya haya sido implementada por iniciativa de los titulares en otros proyectos de acopio de concentrado de hierro y que 
han sido calificados favorablemente, “…no implica que ésta deba ser implementada en el proyecto "Modificación Puerto Punta Totoralillo", atendido que una de las características del SEIA es que los proyectos son evaluados individualmente en base a su mérito, y no por analogía con otros similares.”
Exponen los falladores que constatada la ilegalidad de la Resolución recurrida, tanto por el cambio de objeto de la condición, como por la incorporación de nuevos impactos no evaluados, les corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la imposición de la medida en la Resolución de Calificación Ambiental, por parte de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, a los fines de juzgar su conformidad con la legalidad medioambiental vigente. 
Al respecto, señala la sentencia, que analizadas las adendas se constata que la reclamante dio fundada respuesta a las observaciones relativas a los eventuales impactos asociados a la posibilidad de escurrimiento de aguas lluvias y de lixiviación del material acopiado.
Asimismo, dice el dictamen, en la evaluación del proyecto no se cuestionó la idoneidad del Test de Lixiviación efectuado por el titular, el que recién fue objetado por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental en la resolución recurrida, por acreditar, a su juicio, sólo el grado de peligrosidad -toxicidad- del mineral y no la generación de drenajes ácidos, impacto que no fue evaluado en el procedimiento respectivo, por lo que no procedía que en la evaluación se pretendiera descartarlo mediante la aplicación de dicho test.
De otro lado, la falta de motivación de la medida se advierte –según la sentencia impugnada- en que ni la resolución recurrida, ni la Resolución de Calificación Ambiental señalan la forma en la que la medida impuesta debe llevarse a cabo. En efecto, arguyen, no hay parámetros técnicos que instruyan u orienten al titular respecto de cómo deben implementarse los canales de desvío de aguas lluvias, ni qué mecanismos se deben utilizar para hacerse cargo de la reincorporación de las supuestas aguas escurridas hacia los acopios, ni en qué condiciones esto debe hacerse, a fin de evitar los supuestos impactos que se podrían producir.
Es por todo ello que los sentenciadores concluyen que habiendo la reclamante acreditado fundadamente en el proceso de evaluación la imposibilidad tanto de la infiltración, arrastre o escurrimiento de aguas lluvias sobre el mineral acopiado, como de la lixiviación del mismo, bajo las condiciones imperantes, las características de los acopios en cuestión y las precauciones comprometidas por el titular para mantener un monitoreo de las condiciones ambientales de la zona, la imposición de la condición cuestionada carece de motivación suficiente, lo que deviene en un vicio de ilegalidad, por transgredir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, vulnerándose también el artículo 36 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental vigente al momento de la evaluación del proyecto, esto es, del Decreto Supremo N° 95 de 2001.
Fue en consideración a todo lo anterior que la sentencia dispuso acoger la reclamación deducida por Compañía Minera del Pacífico S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1163, de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Director Ejecutivo (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental; anuló, por ilegalidad, la referida Resolución Exenta; y, le ordenó al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental dictar una nueva resolución, en reemplazo de la anulada, en la que acoja la reclamación administrativa deducida por Compañía Minera del Pacífico S.A., y elimine de la RCA N° 265/2011, la condición consistente en la implementación de canales de desvío de aguas lluvias.
En contra de esta decisión, la parte reclamada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en un primer capítulo del recurso se denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 20 de la Ley N° 19.300.
Argumenta la recurrente que el error que comete el Tribunal Ambiental consiste en restringir las potestades de la autoridad ambiental, al señalar que el Director Ejecutivo al hacer uso de sus potestades revisoras no podría cambiar de objeto de la condición impuesta, así como tampoco identificar e incorporar nuevos impactos.
Señala al efecto que el Tribunal Ambiental si bien reconoce las facultades del Director Ejecutivo para conocer en cuanto a la legalidad, mérito, oportunidad y conveniencia y a pesar de señalar, además, que no busca restringir dichas facultades, en los hechos lo hace al imponer un límite no reconocido a la autoridad ambiental, en cuanto supone que dichas facultades solo podrán ser ejercidas en base a lo que estrictamente sucedió en la evaluación. Explica que la sentencia incluso impone como deber que ante impactos nuevos el Director Ejecutivo debe retrotraer el procedimiento administrativo, pretendiendo así la sentencia encauzar el ejercicio de las potestades revisoras sin justificación normativa alguna que lo habilite.
Sostiene que es por ello que hay una errónea interpretación del artículo 20 de la Ley N° 19.300 ya que el Tribunal Ambiental basa su sentencia en que el Director Ejecutivo no podría cambiar de objeto la condición impuesta, así como tampoco incorporar nuevos impactos; sin siquiera considerar la sentencia recurrida los principios y elementos técnicos del razonamiento que motivan la decisión, la que además fue tomada en base a las aludidas competencias de legalidad, merito, conveniencia y oportunidad.
Hace presente que el artículo 20 de la Ley N° 19.300 señala que procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo, quien deberá resolverla mediante resolución fundada en un plazo determinado. De ello es que se desprende que el Director Ejecutivo es competente para resolver los recursos de reclamación. Destaca, también que en el inciso final de tal artículo 20 se establece expresamente que la resolución puede rechazar o establecer condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental.
Sostiene, asimismo, que al incorporarse una nueva condición por el Director Ejecutivo, como es la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, se genera un cumplimiento de manera más estricta de los principios que rigen en materia ambiental, éste logra tener elementos de hecho adicionales, que el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (artículos 43 y 44 del antiguo Reglamento y 81 del actual Reglamento) permiten y que se han validado judicialmente, contribuyendo ello a determinar de mejor forma su juicio y así asegurar, con una certeza mayor, que el riesgo de la salud de las personas o el riesgo al medio marino no se afectarán de manera adversa y significativa.
Afirma, por ello, que las facultades revisoras del Director Ejecutivo son amplias y extensivas para resolver respecto de las materias sometidas a su conocimiento, tal como se desprende de la ley y del respectivo reglamento.
Luego la recurrente formula consideraciones respecto de la naturaleza jurídica de la reclamación del artículo 20 de la Ley N° 19.300, la cual –dice- es un recurso administrativo especial en materia ambiental enmarcado dentro del procedimiento impugnatorio administrativo, que abre un nuevo procedimiento y en el que no sólo se busca revisar lo sucedido en otra etapa anterior, sino que la Administración puede revisar sus actos y goza de facultades de legalidad, mérito, conveniencia y oportunidad, en virtud de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.880.
Segundo: Que como un segundo capítulo del arbitrio de nulidad sustancial la recurrente sostiene que existe una infracción de los artículos 15 inciso 3°, 56 y 59 inciso final de la Ley N° 19.880 toda vez que dichas normas se refieren a principios generales en materia de impugnación de actos administrativos, las cuales se deben considerar en relación al artículo 20 de la Ley 19.300.
Afirma que de conformidad al artículo 15 inciso 3° citado, la autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo. El mencionado artículo 56, en tanto, otorga al órgano que conoce del recurso una amplia potestad de subsanación de vicios que advierta en el procedimiento principal. A su turno, el inciso final del artículo 59 aludido dispone que la resolución que acoja el recurso —refiriéndose a los recursos ordinarios de reposición y jerárquico— podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.
De todo ello se desprende que los órganos de la Administración del Estado tienen el poder de revisar los 
actos administrativos sobre los cuales se interpone el recurso de reclamación como vía de impugnación.
Adicionalmente, arguye, es la propia Ley N° 19.300 la que en su artículo 20 legitima al proponente de un proyecto o actividad a interponer un recurso de reclamación en el caso de que a éste le hubiesen sido impuestas condiciones o el proyecto hubiese sido rechazado por la Comisión de Evaluación Regional. La legitimación, plantea, explica la competencia del Director Ejecutivo, ya que éste debe decidir sobre las condiciones, confirmándolas o sustituyéndolas por otras en la medida que sean más beneficiosas para el reclamante, o bien, eliminándolas; o decidir sobre el rechazo, confirmándolo o revocando la decisión del calificador, aprobando el proyecto. Sostiene que de no aceptarse esta posibilidad en relación al Director Ejecutivo, el recurso de reclamación del artículo 20 de Ley N° 19.300 no tendría ninguna eficacia y a quienes se les haya rechazado un proyecto o impuesta una condición o exigencia que consideren que no se ajusta al mérito del proceso, quedarán en la más absoluta indefensión al no tener, en los hechos, una instancia con las competencias o herramientas para enmendar, en conformidad a derecho, una determinada decisión a nivel regional. O bien, deja 
en absoluta indefensión el bien jurídico protegido, cual es el medio ambiente, ya que no se concibe coartar las facultades de la autoridad ambiental sin dañar el bien jurídico. Explica que, en otras palabras, el Director Ejecutivo puede y debe ejercer esta facultad siempre en pos de proteger el medio ambiente, por expreso mandato Constitucional, legal y reglamentario.
Lo anterior, postula, se desprende de la circunstancia que el aludido artículo 20 no circunscribe el objeto del recurso solamente a la procedencia de causales tasadas, como sí ocurre en el recurso extraordinario de revisión, del artículo 60 de la Ley N° 19.880. La amplitud con que el legislador establece este recurso administrativo implica, por tanto, que en el caso del Director Ejecutivo se podrá revisar tanto la legalidad de la actuación, como también los aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, que es a lo que se habilita al superior que conoce de un recurso administrativo.
Por tanto, sostiene, de acuerdo al artículo 20 de la Ley N° 19.300 el Director Ejecutivo tiene competencia plena para revocar una decisión del organismo de calificación cuando éste hubiese rechazado un proyecto sometido a evaluación ambiental, así como imponer nuevas condiciones ajustadas a Derecho para proteger el medio ambiente, situación jurídica que es plenamente coherente con lo dispuesto en el artículo 59, inciso final de la Ley N° 19.880 que establece que ”La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado”.
Es decir, concluye, nos encontramos frente a un recurso de revisión que en general corresponde a un recurso administrativo susceptible de ser interpuesto ante una autoridad que no es jerárquicamente superior a aquella que dictó el acto administrativo impugnado, pero sí se relaciona con ella a través de un mecanismo de tutela. Empero, ésta no es cualquier revisión, sino que una de carácter y objeto especial, y ello ha sido reconocido judicialmente en la causa Rol 6.563-2013, respecto del proyecto Termoeléctrica Punta Alcalde.
Tercero: Que al explicar la forma en que los mencionados errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene que de haberse aplicado correctamente el artículo 20 de la Ley N° 19.300, el tribunal hubiese rechazado la reclamación del titular. Lo anterior además, hubiese determinado la aplicación de la nueva condición, que consiste en la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro.
Con una correcta interpretación del artículo 20 de Ley N° 19.300 y de los artículos 15 inciso 3°, 56 y 59 inciso final de la Ley N° 19.880, el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago no habría restringido las facultades del Director Ejecutivo para imponer —en base a su errónea interpretación de la norma- la condición en el tenor de la Resolución Exenta N° 1163 de 11 de Diciembre de 2013.
Cuarto: Que del tenor del arbitrio de nulidad se desprende que los dos capítulos del mismo aluden a una misma situación jurídica, cual es que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada restringe las potestades de que está dotada la autoridad ambiental, específicamente el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, al momento de conocer y resolver de la reclamación presentada con motivo de lo resuelto respecto de la Declaración de Impacto Ambiental formulada por Compañía Minera del Pacífico S.A. 
Quinto: Que teniendo presente, además, que los dos capítulos del arbitrio de nulidad giran en torno a denunciar la existencia de infracciones a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, resulta conveniente dejar asentado que dicho precepto dispone: “En contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo. En contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante un comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta días contado desde la notificación de la resolución recurrida. La autoridad competente resolverá, mediante resolución fundada, en un plazo fatal de treinta o sesenta días contado desde la interposición del recurso, según se trate de una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental.
Con el objeto de resolver las reclamaciones señaladas en el inciso primero, el Director Ejecutivo y el Comité de Ministros podrá solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente con el objeto de ilustrar adecuadamente la decisión. El reglamento establecerá cómo se seleccionará a dicho comité y las condiciones a las que deberá ajustarse la solicitud del informe.
En el caso de los Estudios de Impacto Ambiental, el Comité de Ministros deberá solicitar siempre informe a los organismos sectoriales que participaron de la evaluación ambiental.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar o que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, será notificada a todos los organismos del Estado que sean competentes para resolver sobre la realización del respectivo proyecto o actividad.”
Sexto: Que de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 se desprende que, en lo que concierne a las Declaraciones de Impacto Ambiental: a) allí se establece el recurso de reclamación; b) éste procede respecto a las resoluciones que nieguen lugar, rechacen o establezcan condiciones o exigencias a la Declaración de Impacto Ambiental; c) conocerá del recurso el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental; d) el plazo para interponerlo es de 30 días, el que se cuenta desde la notificación de la resolución recurrida; e) el legitimado activo para interponerlo es el responsable del proyecto; f) el plazo para su resolución, por la autoridad competente, es de 30 días, los que se cuentan desde la interposición del recurso; g) la decisión se adoptará mediante resolución fundada; h) el Director Ejecutivo, para resolver la reclamación, tiene la facultad de solicitar a terceros de acreditada calificación técnica un informe independiente que tendrá por objeto ilustrar la decisión; i) de lo así resuelto se podrá reclamar ante el Tribunal Ambiental en el plazo de 30 días; y, j) la resolución fundada por la que se niegue lugar, se rechace, o se establezcan condiciones o exigencias a la Declaración de Impacto Ambiental, se debe notificar a los organismos del Estado competentes para resolver sobre la realización del proyecto o actividad.
Séptimo: Que, de acuerdo a lo reseñado en el precepto legal referido, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental al conocer de la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Calificación Ambiental que se refiere a una Declaración de Impacto Ambiental tiene competencia no sólo para rechazar el proyecto materia de la respectiva declaración sino que también, conforme al inciso final de la aludida norma, para establecer condiciones o exigencias al mismo.
Con el objeto de informarse adecuada y suficientemente, a fin de resolver la reclamación señalada, el Director Ejecutivo está expresamente facultado para solicitar a terceros, de acreditada calificación técnica en las materias de que se trate, un informe independiente para esclarecer la cuestión sometida a su conocimiento.
Octavo: Que las anotadas características del señalado recurso de reclamación se adecuan completamente a la noción de un recurso administrativo. Es así como “…Habitualmente se afirma que los recursos administrativos dan origen a una nueva oportunidad para que el ciudadano pida a la Administración que revise su decisión, y examine o aporte documentos o elementos de prueba que han pasado desapercibidos en el procedimiento previo. De este modo, la interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento de esta clase; un procedimiento distinto, pero vinculado con el que fue instruido para elaborar el acto recurrido, que, al igual que éste, ostenta un carácter administrativo y se encuentra sujeto, por ello, a las mismas normas y se halla inspirado en los mismos principios.
Por tal motivo se puede decir que los recursos administrativos son aquellas reclamaciones que se interponen, tramitan y resuelven ante la propia Administración, como consecuencia de su deber de velar por que sus actos se adecuen a Derecho y satisfagan las necesidades públicas, volviendo sobre ellos si es necesario para tal fin y no persistir en sus errores.
Los recursos administrativos son medios franqueados a los interesados, con el objeto de que, cuando se consideren agraviados por un acto administrativo, puedan solicitar a la propia Administración la invalidación, revocación, modificación o rectificación de dicho acto, basándose en un título jurídico específico, que puede ser un derecho o un interés. La Corte Suprema ha indicado que la interposición de los recursos administrativos ante la propia autoridad administrativa para que modifique una determinada decisión que ha adoptado dicha autoridad, implica que esta autoridad recupera su “plena jurisdicción” para resolver esa petición.
Así, entonces, se define al recurso como la instancia dirigida a obtener la anulación, la revocación o reforma de un acto administrativo presentada a la autoridad administrativa por el titular de un interés jurídico, de acuerdo con determinadas formas y dentro de los plazos señalados por la ley.” (Luis Cordero Vega, Lecciones de Derecho Administrativo, segunda edición, abril de 2015, Thomson Reuters, págs. 410 y 411). 
Noveno: Que, como se reseñó en la parte expositiva, el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N° 265 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, de 19 de diciembre de 2011, que calificó favorablemente pero con condiciones la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Modificación Puerto Punta Totoralillo."
Dicha Comisión forma parte del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, cuya administración corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental, organismo este último que conforme al artículo 80 de la Ley N° 19.300 corresponde a un “servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Medio Ambiente”, el cual de acuerdo al artículo 84 de la citada Ley “se desconcentrará territorialmente a través de las Direcciones Regionales de Evaluación Ambiental” y que, por lo mismo, no es un superior jerárquico de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, pues no existe a su respecto una relación de subordinación o dependencia.
Es por ello que la revisión que cabe efectuar al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental respecto de la decisión emanada de la Comisión de Evaluación de la Región de Atacama no puede sino ser calificada como un acto de tutela, o de control administrativo o de supervigilancia, emanado de un vínculo distinto del jerárquico; ello pues “Los recursos administrativos son interpuestos ante la propia Administración y son resueltos por ella misma.
La Administración adquiere el carácter de parte interesada, como autora del acto recurrido, y al mismo tiempo es el órgano que en definitiva decide, ya que le corresponde a ella el conocimiento y resolución de los recursos administrativos.” (Luis Cordero Vega, Op.Cit. pág.413). 
Décimo: Que anteriormente esta Corte ya ha dicho que “…de la atenta lectura del artículo 20 citado se desprende con nitidez que la reclamación de que se trata ha sido consagrada por el legislador con un amplio alcance y con una extensa competencia, que permite al Comité de Ministros (en lo que interesa al presente caso) revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, pues de su redacción aparece que, a la vez que puede solicitar informes a terceros para “ilustrar adecuadamente la decisión”, también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental.
En efecto, de lo expuesto se deduce que si cuenta con atribuciones para recabar antecedentes por sí mismo, ello se debe a la necesidad en que el Comité puede hallarse de reunir elementos de juicio que arrojen luz sobre sus pesquisas y que, por lo mismo, le permitan adoptar una decisión fundada, incluso si ella resulta ser contradictoria con la que es objeto de su revisión. A la vez, el propio texto legal transcrito más arriba dispone de manera expresa que el Comité está facultado no sólo para confirmar lo decidido por la autoridad de evaluación ambiental regional sino que, además, para modificar e incluso revocar la decisión cuestionada, desde que puede, verbi gracia, aprobar con condiciones un proyecto inicialmente rechazado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que así las cosas resulta evidente 
que la competencia del Comité de Ministros establecido en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 es amplia y le permite, basado en los elementos de juicio que apareje el reclamante y en los que el mismo recabe, revisar no sólo formalmente la decisión reclamada sino que, además, puede hacerlo desde el punto de vista del mérito de los antecedentes, circunstancia que le habilita, a su vez, para aprobar un proyecto inicialmente rechazado, aplicándole, si lo estima necesario, condiciones o exigencias que, a su juicio, resulten idóneas o adecuadas para lograr los objetivos propios de la normativa de protección medioambiental, incluyendo entre ellas medidas de mitigación o compensación que tiendan a la consecución de ese fin y, especialmente, a la salvaguardia del medio ambiente y de la salud de la población que podrían ser afectadas por el respectivo proyecto.” (Sentencia de 17 de enero de 2014, en autos Rol 6563-2013, fundamentos vigésimo primero y vigésimo segundo).
Tales conclusiones son válidas, mutatis mutandis, respecto del presente asunto, en lo que se refiere al examen de las facultades que detenta el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental.
Undécimo: Que como consecuencia de lo que se ha 
expuesto, cabe concluir, entonces, que siendo el recurso de reclamación previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 un recurso administrativo, respecto del cual la autoridad llamada a conocerlo –ya sea el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental o bien el Comité de Ministros aludido por dicho precepto- goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada por su intermedio sino que, además, examinar aspectos de mérito de la misma, es pertinente concluir que también cuenta con atribuciones suficientes para negar lugar, rechazar o establecer condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental o a un Estudio de Impacto Ambiental, según fuere el caso, analizando para ello aspectos de mérito, oportunidad y conveniencia, teniendo siempre en vista el bien jurídico protegido, cual es, el medio ambiente.
Duodécimo: Que siendo dicha reclamación un recurso administrativo, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, entre cuyas disposiciones se encuentra lo dispuesto en los artículos 15, 56 y 59, preceptos que corroboran las conclusiones antes expresadas respecto a las facultades que ostenta la autoridad que conoce del señalado recurso especial contemplado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300.
En efecto, el citado artículo 15 preceptúa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo.”
Por su parte el artículo 56 establece: “La autoridad correspondiente ordenará que se corrijan por la Administración o por el interesado, en su caso, los vicios que advierta en el procedimiento, fijando plazos para tal efecto.”
A su turno, el artículo 59, si bien refiriéndose especialmente a los recursos ordinarios de reposición y jerárquico, señala en su inciso final: “La resolución que acoja el recurso podrá modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado.”
Décimo tercero: Que demostrada la amplitud de facultades de que estaba dotada la autoridad administrativa para conocer del recurso de reclamación contemplado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, cabe resolver si ella, esto es, en el presente caso, el Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, podía realizar el cambio de fundamentación legal de la medida cuestionada por la reclamante, cual es el determinar que ella procedía de conformidad a lo dispuesto en la letra b) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, esto es, “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire” y no a lo prevenido en la letra a) del mismo precepto, que se refiere a “Riesgo para la salud de la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes, emisiones o residuos”.
Décimo cuarto: Que habiéndose establecido en el fundamento undécimo precedente que tal autoridad goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada sino que para examinar aspectos de mérito de la misma, atendiendo también a su oportunidad y conveniencia, pero siempre limitada a la debida cautela 
del bien jurídico protegido, debe concluirse que la Administración al resolver el referido recurso especial sí podía efectuar dicha nueva calificación jurídica, pues no se encontraba vinculada por lo resuelto anteriormente por la decisión de la respectiva Comisión de Evaluación Ambiental al emitir la Resolución de Calificación Ambiental impugnada.
Imponer como condición la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, basándose para ello en lo previsto en la letra b) y no en la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, es una circunstancia que se encuentra dentro de las señaladas facultades del Director Administrativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no hay ilegalidad en ello.
El que dicha medida haya sido propuesta durante el proceso de evaluación por la SEREMI de Salud y haya sido basada en la descrita letra a) del artículo 11 citado, no impide que el Director Ejecutivo posteriormente estime que la exigencia referida en realidad se ajusta a lo establecido en la letra b) del mencionado texto legal, atendido el sentido o implicancias del riesgo aludido por dicha autoridad de salud regional, la cual en las tres oportunidades que se refirió al tema aludió a la necesidad de implementar medidas para evitar el arrastre de material fuera del área de acopio, en caso de lluvias.
Décimo quinto: Que, en efecto, el fundamento octavo de la sentencia impugnada expresamente menciona que la SEREMI de Salud “…en el Ord. N° 2493-2.011, de 2 de diciembre de 2.011, al que se remitió expresamente la RCA, planteó que: "Considerando el principio preventivo de la ley 19.300 modificada por la ley 20.417, esta Autoridad estima pertinente que el titular implemente canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio, además de tomar las precauciones necesarias para evitar que el agua que precipite directamente sobre el acopio pueda afectar al ambiente, y por consiguiente asentamientos humanos cercanos y/o a la biota del lugar, evacuando cualquier agua contactada hacia un punto de acumulación debidamente impermeabilizado.(destacado del Tribunal)."
Décimo sexto: Que si bien el riesgo aludido, concerniente al arrastre de mineral fuera del sector de acopio, en cuanto alude a la posible afectación de la biota del lugar, excede el ámbito de competencia específico de la SEREMI de Salud, ello no hace desaparecer la posibilidad de ocurrencia de dicha afectación del medioambiente, denunciada por esta autoridad regional.
Ante dicho antecedente resultaba razonable y esperable que el Director Ejecutivo que debía conocer de la reclamación se pronunciara respecto de dicho posible riesgo ambiental, encontrándose facultado, además, para decidir en consecuencia.
Décimo séptimo: Que al respecto cabe tener presente también que, así como lo reconoce la sentencia impugnada en su motivación vigésimo tercera, “…la condición impuesta corresponde a una medida ya conocida e implementada por iniciativa de los titulares en otros proyectos de acopio de concentrado de hierro, ubicados cercanos a la costa y que han sido calificados favorablemente…".
Así lo señala la resolución recurrida, en su apartado 4.2; y lo reitera la recurrente en su arbitrio, especificando que ello ocurre precisamente en el puerto que se pretende modificar mediante el presente proyecto al que alude la Resolución de Calificación Ambiental. Dicho en otras palabras, el puerto Punta Totoralillo, de propiedad de la reclamante y que ya está en operaciones, contempla para su funcionamiento “barreras de contención conformadas por estructuras de hormigón al borde de la cancha de acopio". Ese puerto es el que la titular pretende ampliar mediante el proyecto al que se refiere la Declaración de Impacto Ambiental al que alude la Resolución de Calificación Ambiental objeto del presente litigio. Es respecto del proyecto de ampliación de ese puerto que se ha impuesto la condición que ahora la Compañía Minera del Pacífico S.A. cuestiona.
Si bien es cierto que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental supone que los proyectos son evaluados individualmente en base a su mérito y no por analogía con otros similares, tal como lo menciona la sentencia recurrida, no puede desatenderse que la Declaración de Impacto Ambiental que le dio inicio al presente asunto corresponde a una modificación de la Resolución de Calificación Ambiental original, que permitió el funcionamiento actual del señalado puerto, por lo que no es extraño ni arbitrario someter al actual proyecto a las mismas exigencias que llevaron a la aprobación favorable del proyecto original.
Es por lo mismo que una decisión como la cuestionada, no puede tacharse de infundada, tal como lo hace la sentencia impugnada, pues resultaba esperable y adecuado que la Administración al resolver sobre la actual cuestión aplicara parámetros similares a los que ya aplicó al aprobar el proyecto original que ahora se pretende modificar y exigiera medidas como las que en su oportunidad se implementaron.
Décimo octavo: Que en consonancia con lo que se lleva expuesto y no obstante la declaración formal contenida en la sentencia recurrida, cuyo motivo décimo quinto manifiesta no desconocer las facultades que ostenta el Director Ejecutivo para resolver el asunto y por ello “para pronunciarse, tanto sobre aspectos de legalidad, como de mérito, oportunidad o conveniencia”, en los hechos las ha negado al desconocer la posibilidad para efectuar un cambio de objeto de la condición, según se ve de su fundamento décimo tercero; y al negar la posibilidad de aplicar como una condición válida una exigencia ya prevista, vigente respecto del proyecto original que se pretende modificar ahora y al que alude la Declaración de Impacto Ambiental actualmente sometida al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Décimo noveno: Que, además, el arbitrio denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 al restringir indebidamente las potestades del Director Ejecutivo para identificar e incorporar nuevos impactos.
Al efecto la recurrente hace presente que señalar como posible nuevo impacto la eventual generación de drenajes ácidos se encuentra dentro de la materia que fue objeto de discusión permanentemente durante el procedimiento de evaluación: prevenir que exista una afectación significativa al medio marino por contaminación de hierro, a través de la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro.
Cabe tener presente que respecto de esta materia la Resolución Exenta N° 1163/2013, reclamada, señala:
“5.2. En base a los antecedentes entregados por el Titular en el proceso de evaluación, se analizó la aplicabilidad sobre la medida establecida en la RCA, la que consiste básicamente, en la implementación de infraestructura necesaria para recolectar las aguas que infiltren, de manera de evitar que puedan escurrir libremente fuera del sector de acopio de mineral de hierro y que, en definitiva, ésta pueda llegar al mar.
5.3. Al respecto, en la descripción de Proyecto se señala que la muestra de mineral de hierro se compone de un 85% por Magnetita (F304) y Hematita (Fe2O3), y en menor proporción por Enstatita (Mg2Si206) y Pirita (FeS2), minerales que, según indica el Titular, serían insolubles. Sin embargo, se puede afirmar que la Magnetita, la Hematita y la Pirita, debido a su composición química, son capaces de generar reacciones de oxidación en contacto con el aire y agua pluvial cuando son arrastrados, por lo que presentan la capacidad de generar drenajes ácidos. A mayor abundamiento, es posible afirmar que, en el caso particular de la Pirita, se puede oxidar de tres formas distintas:
S2Fe + 15/402 + 1/2 H2O ‹-› Fe3+ + 2S042- + H+
S2Fe + 7/202 + H2O ‹-› Fe2+ + 2S042- + 2H+
S2Fe + 15/4 H2O ‹—> Fe (OH)3 + 2S042- + 4H+
5.4. En el medio natural se presenta una combinación de estas reacciones, principalmente de las dos últimas, con lo cual la producción de ácido oscila entre 1,2 — 2 moles de protones por mol de Pirita oxidada (Bruynesteyn y Hackl, 1984). Al mismo tiempo, la fuerte tendencia que presenta el ion férrico a hidrolizarse y precipitar favorece los dos últimos procesos, convirtiendo la oxidación de Pirita en una de las reacciones de meteorización más acidificante (Stumm y Morgan, 1981).
5.5. Por otro lado, el Titular sostiene en la Adenda N° 2 que el resto de los elementos, que se encuentran a niveles traza, no migrarían fuera del mineral bajo condiciones ambiente (el destacado es nuestro). Asimismo, a partir de la afirmación que los principales constituyentes del concentrado de hierro son minerales insolubles, el Titular somete al Test de Potencial de Lixiviación Extrínseca —Test SPLP— (Método EPA 1312) solo a los constituyentes traza de una muestra de mineral de Hierro, obteniendo como resultado que la muestra presenta un nulo  potencial de lixiviación extrínseca.
Cabe señalar que el Test SPLP (lixiviación por precipitación sintética), aplicado por el Titular a la muestra de hierro, es utilizado para determinar el grado de peligrosidad de la muestra mediante la lixiviación de analitos orgánicos e inorgánicos presentes en líquidos, suelos y residuos. Consecuentemente, el Titular contrasta los resultados de este test con los parámetros establecidos en el ID.S. N° 148/2003 del Ministerio de Salud, Reglamento Sanitario de Manejo de Residuos Peligrosos, verificando las excedencias de los parámetros ahí regulados, en cuanto a arsénico (As), Bario (Ba), Cadmio (Cd), Plomo (Pb), Mercurio (Hg), Selenio (Se) y Plata (Ag).
5.6. En base a lo indicado, es claro que el objetivo que persigue este test no es evaluar el potencial de generación de drenajes ácidos del acopio de mineral de hierro, cuestión pertinente ante la posible infiltración y arrastre provocadas por humectación y/o eventuales lluvias. En efecto, según se observa en el expediente de evaluación, el Titular presentó un test de lixiviación cuyo objetivo en realidad es estimar si el material excede o no los niveles de toxicidad extrínseca, y por tanto, lo que se acreditó durante el proceso de evaluación fue que el concentrado de hierro no es peligroso -lo cual no es suficiente para acreditar lo inoficioso de implementar la medida que se reclama-, y no el potencial de drenaje ácido.”
Vigésimo: Que conforme a lo que se lleva dicho se puede colegir que el Director Ejecutivo, realizando un análisis de mérito de la Resolución de Calificación Ambiental reclamada estimó justificada la imposición de la condición cuestionada por el Titular del proyecto, examen que se adecua a las facultades legales de que estaba investido, atendida la naturaleza de ser un recurso administrativo especial aquel previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, según antes ya se explicó.
Si bien en la Resolución Exenta N° 265 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, que contiene la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto presentado por la Compañía Minera del Pacífico S.A., no se alude expresamente a la posibilidad de “drenajes ácidos”, en su apartado 6.i, al establecerse como condición que “En la nueva cancha de acopio (capacidad de 400.000 t.), el Titular deberá implementar canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro…”, se indica que ello tiene por finalidad “…evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio”. Si  bien ello sólo es una alusión genérica al riesgo posteriormente identificado por el Director Ejecutivo, da cuenta que sí fue una materia contenida en la referida etapa de la evaluación del proyecto, tanto es así que –como lo menciona el acápite 5.5 de la Resolución Exenta N° 1163/2013- el Director Ejecutivo alude al Test SPLP (lixiviación por precipitación sintética), aplicado por el Titular a una muestra de hierro, con el cual éste pretendía demostrar la inocuidad de los referidos escurrimientos.
Vigésimo primero: Que lo anterior importa que la sentencia recurrida efectivamente incurrió en una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, al interpretar restrictivamente sin fundamento bastante las facultades de que estaba dotado el Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para resolver el recurso especial de reclamo previsto en dicho precepto legal y sostener que no podría cambiar de objeto de la condición impuesta, así como tampoco identificar e incorporar nuevos impactos.
Vigésimo segundo: Que habiéndose establecido la existencia del error de derecho denunciado en el arbitrio, corresponde evaluar si éste ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, tal como lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley, cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Vigésimo tercero: Que ha de responderse afirmativamente a la cuestión precedentemente planteada, toda vez que en razón de la referida interpretación restrictiva de las facultades del Director Ejecutivo la sentencia recurrida concluyó que éste no podía realizar el cambio de objeto de la condición impuesta, así como tampoco podía identificar e incorporar nuevos impactos, cuestiones sobre las cuales luego se basó tal sentencia para concluir –en su fundamento décimo séptimo- que la impugnada Resolución Exenta N° 1163 de 10 de diciembre de 2013, carecía “de motivación suficiente y sea, por consiguiente, ilegal, en los términos señalados en el considerando décimo tercero.”
Fue conforme a dichas conclusiones que el referido fallo del Segundo Tribunal Ambiental luego concluyó que correspondía acoger la reclamación deducida por la Compañía Minera del Pacífico S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1163, de 10 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Director Ejecutivo (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental; dispuso que procedía  anular, por ilegalidad, dicha Resolución Exenta N° 1163; y, además, le ordenó a la señalada autoridad administrativa que dictara una nueva resolución, que 
eliminara de la Resolución de Calificación Ambiental N° 265/2011 la condición consistente en la implementación de canales de desvío de aguas lluvias, del modo y en los términos que la parte resolutiva de tal fallo establece.
Vigésimo cuarto: Que en el contexto ya descrito, siendo efectivo que la sentencia impugnada incurre en el error que se le atribuye según lo consignado precedentemente, lo cual constituye la infracción denunciada al artículo 20 de la Ley N° 19.300, la remoción de aquél efectivamente debe conducir a modificar lo decidido, puesto que acorde a lo expuesto no procede –como lo hizo la sentencia recurrida- acoger el reclamo planteado por la Compañía Minera del Pacífico S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1163, de 10 de diciembre de 2013, dictada por el entonces Director Ejecutivo (PT) del Servicio de Evaluación Ambiental, sino que rechazarlo, de manera que el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, siendo inoficioso examinar la existencia de los demás vicios denunciados de la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en lo principal de la presentación de fojas 177, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 156, la que por consiguiente es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry y del Abogado Integrante señor Quintanilla, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo deducido por la parte del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Que ha de tenerse presente que la Compañía Minera del Pacifico S.A., de acuerdo al artículo 17 N° 5 de la Ley N° 20.600, en relación con el inciso cuarto del artículo 20 de la Ley N° 19.300, interpuso reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 1163, de 10 de diciembre de 2013, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que rechazó la reclamación administrativa deducida en contra de la Resolución Exenta N° 265 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama de 19 de diciembre de 2011, que calificó favorablemente, pero con condiciones, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Modificación Puerto Punta Totoralillo".
La reclamación se funda en que la resolución recurrida no se ajustaría a la normativa vigente, al haber impuesto una condición injustificada, a saber, la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, para evitar el arrastre de mineral fuera del sector de acopio, establecida en la parte final del considerando 6 letra i) de la referida Resolución de Calificación Ambiental. Afirma la reclamante que la exigencia impuesta por la autoridad carece de fundamento, pues no se producirán escurrimientos ni se generará lixiviación del mineral acopiado ni drenajes ácidos.
2.- Que el Segundo Tribunal Ambiental mediante la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014 acogió la señalada reclamación, por estimar que la Resolución Exenta N° 1163 dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental no se encontraba suficientemente motivada, adoleciendo así de un vicio de ilegalidad, por trasgredir lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880; de conformidad a ello, junto con acoger la reclamación dispuso anular la referida resolución y le ordenó al señalado Director Ejecutivo que dictara una nueva resolución que eliminara la condición impuesta consistente en la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro.
3.- Que de acuerdo al tenor del arbitrio de nulidad deducido por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que se ve a fojas 175, tal recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la infracción del artículo 20 de la Ley N° 19.300 y en la de los artículos 15 inciso 3°, 56 y 59 inciso final de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 20 de la Ley N° 19.300, afirmando para ello que el error de derecho que comete el Tribunal Ambiental consiste en restringir las potestades de la autoridad ambiental, al señalar que el Director Ejecutivo al hacer uso de sus potestades revisoras no podría cambiar de objeto de la condición impuesta, así como tampoco identificar e incorporar nuevos impactos.
4.- Que es útil señalar que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso, desde que no se denuncian como infringidas disposiciones legales relacionadas con el fondo de la cuestión litigiosa, como la del artículo 41 de la Ley N° 19.880 que la sentencia recurrida menciona para justificar la existencia de una ilegalidad que le autoriza para acoger el reclamo y anular la referida Resolución Exenta N° 1163 del Director Ejecutivo. En efecto, imperioso resultaba para que pudiera prosperar el arbitrio de nulidad que se denunciara como erróneamente aplicado dicho precepto legal, piedra angular de la sentencia impugnada, que se refiere al deber de fundamentación que pesa sobre la Administración al dictar la resolución que pone fin al respectivo procedimiento administrativo.
Lo anterior permite concluir que se considera que tal precepto -que tiene la calidad de decisorio de la litis- ha sido correctamente aplicado al desestimar la acción, por lo que el recurso no puede prosperar, puesto que aun en el evento de que esta Corte concordara con el recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia, tendría que declarar que éstos 
no influyen en lo dispositivo de la sentencia. 
5.- Que, conforme al análisis realizado en los motivos precedentes, es el parecer de los disidentes que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla.

Rol Nº 32.368-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 20 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Santiago, veinte de agosto de dos mil quince.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la parte expositiva y los fundamentos sexto a décimo cuarto, décimo sexto y vigésimo de la sentencia de casación que antecede.
Y teniendo además presente:
PRIMERO: Que el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en cuanto autoridad llamada a conocer de la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, cuando ella se refiere a una Declaración de Impacto Ambiental, goza de amplias facultades para revisar no sólo la legalidad de la decisión impugnada sino también para examinar aspectos de mérito de la misma, atendiendo así a su oportunidad y conveniencia, pero siempre limitado a la debida cautela del bien jurídico protegido por la respectiva normativa.
SEGUNDO: Que, en conformidad a lo anterior, debe concluirse que la Administración al resolver el referido recurso especial sí podía realizar el cambio de objeto de la condición impuesta y conforme a ello efectuar una nueva calificación jurídica, de acuerdo a la cual podía determinar que la condición impuesta se ajustaba a lo previsto en la letra b) y no al literal a) del artículo 11 de la citada Ley N° 19.300, pues para resolver no se encontraba vinculada por lo resuelto anteriormente por la Comisión de Evaluación Ambiental respectiva al emitir la Resolución de Calificación Ambiental impugnada.
Imponer como condición la implementación de canales de desvío de aguas lluvias en la pila de almacenamiento de hierro, basándose para ello en lo previsto en la letra b) y no en la letra a) del artículo 11 de la Ley N° 19.300, es una circunstancia que se encuentra dentro de las señaladas facultades del Director Administrativo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por lo que no hay ilegalidad en ello.
TERCERO: Que, ha de tenerse presente que la condición impuesta constituye una medida ya conocida e implementada por iniciativa de los titulares en proyectos de acopio de concentrado de hierro, ubicados en lugares cercanos a la costa y que han sido calificados favorablemente, lo cual constituye una circunstancia relevante al momento de resolver respecto de su procedencia en el presente proyecto, más aún cuando ella se aplica al proyecto original, al puerto que ahora se pretende ampliar y al que alude la Resolución de Calificación Ambiental en examen.
Es dable concluir que no resulta arbitrario someter al actual proyecto a las mismas exigencias que llevaron a la aprobación favorable del proyecto original. Por lo mismo, la decisión de aplicar la referida condición no puede tacharse de injustificada, tal como sostiene el reclamante, pues resultaba esperable y adecuado que la Administración al resolver sobre la actual cuestión aplicara parámetros similares a los que ya aplicó al aprobar el proyecto original que ahora se pretende modificar y exigiera medidas como las que en su oportunidad se implementaron.
CUARTO: Que, en atención a lo expuesto, ha de desestimarse el reclamo deducido por la Compañía Minera del Pacífico S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1163 del Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que, a su vez, desestimó la reclamación deducida en contra de la Resolución de Calificación Ambiental N° 265 de fecha 19 de diciembre de 2011 que calificó favorablemente, pero con condiciones, la Declaración de Impacto Ambiental presentada por dicha sociedad, referida al proyecto denominado “Modificación del Puerto Punta Totoralillo.”

Y teniendo presente, además, las disposiciones legales citadas en este fallo, y lo dispuesto en los artículos 20 y 60 de la Ley N° 19.300; 17 N° 5, 18 N° 5, 25, 26 y 30 de la Ley N° 20.600; y 170 del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE:
a) Rechazar la reclamación interpuesta por Compañía Minera del Pacífico S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 1163 del Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
b) No condenar en costas al reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Pierry y del Abogado Integrante señor Quintanilla, quienes fueron de parecer de acoger la reclamación intentada por estimar que la resolución reclamada no podía imponer una condición en base a un riesgo que no fue materia de la discusión durante la respectiva etapa del procedimiento de evaluación ambiental, toda vez que durante éste ningún organismo sectorial planteó la posibilidad de existir el riesgo de producirse drenajes ácidos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla.

Rol 32.368-2014.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Juan Escobar Z. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 20 de agosto de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de agosto de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.