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lunes, 21 de septiembre de 2015

Inicio de ruidos molestos por trabajos determinan el inicio del cómputo de plazo para recurso de protección.

Puerto Montt, cuatro de agosto de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 48 y siguientes, don Rodrigo Marcelo Gómez Prussing, domiciliado en calle Traumén Nº 1761, Loteo Los Laureles, Puerto Chico, Puerto Varas; interpone recurso de protección contra Inmobiliaria Puerto Varas SPA, representada legalmente por la Sociedad Metra Desarrollo Inmobiliaria SPA, representada a su vez por don Sebastián Urzúa Vial, ambos domiciliados en calle Alonso de Córdoba Nº 2700, oficina 32, comuna de Vitacura y contra, la empresa Emin Sistemas Geotécnicos S.A., representada legalmente por don Carlos Menzel Siebert, domiciliados en calle Félix de Amesti Nº 90, piso 1, comuna de Las Condes, Santiago; a causa del acto y/o omisión arbitrario e ilegal que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales previstas en los numerales 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; a fin de que se adopten todas aquellas medidas que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Funda el recurso en su calidad de dueño del inmueble consistente en sitio Nº32 del loteo Los Laureles de Puerto Varas, cuya superficie aproximada es de 1.630 metros cuadrados y que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 279 vta. Nº 391 del año 1997 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad y en que; la empresa Emin Sistemas Geotécnicos S.A., se encuentra ejecutando trabajos y perforaciones de aproximadamente 13 metros de profundidad en el suelo adyacente a su propiedad para establecer la construcción del Edificio Elementos de 8 pisos de altura, por encargo de la empresa dueña de la obra, la Inmobiliaria Puerto Varas SpA. Especifica que, encontrándose en etapa preliminar dicha construcción, el día 5 de mayo de 2015, su cónyuge, doña Marión Stange Bartsch, dueña de casa, comenzó a sentir cercano a las 9:00 horas, movimientos, vibraciones y ruidos continuos y permanentes durante las 8 horas hábiles del día en su vivienda que, aumentando en intensidad en el transcurso del día, son similares a un sismo grado 6,5 escala Richter; por lo que su cónyuge reclamó con el Jefe de Obras quien le contestó ellos continuarían por 90 días, ya que estaban en proceso de mejoramiento del suelo para las fundaciones del edificio. Por lo anterior, su cónyuge realiza una denuncia en que le señalaron que no podían constatar los hechos mencionados, sin perjuicio que se realizaron los reclamos vía internet en el Minsal y la Dirección de Obras en Puerto Varas. 
Refiere que, por motivos de salud, se trasladó a Puerto Varas con su familia, dada una depresión severa sufrida por su mujer producto de la muerte de una hermana, a lo que se le agregó un cáncer de mamas por el que fue intervenida en tres oportunidades y sometida a seis semanas de radioterapia, padeciendo crisis de pánico. Así, bajo este escenario su cónyuge no tiene la capacidad de resistir los fuertes y molestos movimientos, vibraciones y ruidos que producen los trabajos, lo que la obligan a abandonar su propia vivienda durante las 8 horas que duran los mismos, impidiéndole llevar una vida normal tanto a ella como a sus hijos. Todo esto ha afectado su convivencia familiar, generándose situaciones de estrés, con el consecuente temor de que las vibraciones ocacionen daños en la estructura de la vivienda, pues solo en los dos primeros días de trabajo, se produjeron descuadre de puertas, desajustes de cañerías, soltura de fragues de cerámicos y soltura de molduras de los cielos. Adicionalmente afirma que, se producirá un talud de 12 metros de altura, en el suelo de su vivienda, lo que hace más que aumentar el riesgo de su vivienda.
En cuanto al derecho menciona que, con el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas se afecta su derecho a la vida e integridad física y psíquica; su derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación acústica y sísmica y su derecho de propiedad. Así, Concluye solicitando se acoja el presente recurso, ordenando se restablezca el imperio del derecho y que los recurridos cesen en sus perturbaciones y amenazas a los derechos mencionados, así como también reparen los daños ocacionados en la vivienda, así como la adopción de toda medida que estime necesaria, con costas.
A fojas 1 y siguientes, la parte recurrente acompaña los siguientes documentos: 1) certificado médico de la cónyuge del recurrente, padece de trastorno de pánico; 2) antecedentes médicos de la cónyuge del recurrente; 3) atestado receptorial de 13 de mayo de 2015, con los daños en la vivienda del actor y fotos; 4) constancia en Carabineros de Chile; 5) comprobante de reclamo ante el Minsal. Además, pide oficiar al Director de Obras Municipales de Puerto Varas para que informe a esta Corte si las recurridas tienen permiso para la ejecución de este tipo de perforaciones como obras preliminares para la construcción del Edificio Elementos de Puerto Varas y para que remita todos los documentos que se acompañaros para su otorgamiento. Dicho informe se encuentra agregado a  fojas 142 y siguiente de estos autos y en él se señala que; el mencionado edificio cuenta con el Permiso de Edificación N° 211 del año 2014 aclarándose que; las obras indicadas en el artículo 5.1.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones sobre excavaciones, socalzados y entibaciones para la contención del terreno, se incluyeron en dicho permiso y no en las obras preliminares, pues estas últimas solo se aprobaron para la instalación de oficina y bodega. Agrega que, un permiso de edificación no puede afectar las propiedades vecinas en el ámbito de su regulación aplicable, vale decir las normas urbanísticas, siendo responsabilidad del propietario responder por los daños o  perjuicios que provengan de la construcción conforme lo disponen los artículos 1.2.3 – 5.1.22 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. 
Señala que las faenas de contención y socalzados contempladas, son para reguardar la seguridad de las propiedades vecinas y respecto a la técnica utilizada para los anclajes subterráneos y sistema de columnas de graba compactada conocida como Geopiers, son utilizadas en la actualidad en este tipo de proyectos no requiriéndose un permiso específico para su ejecución pues corresponden a técnicas o sistemas constructivos que definen el propietario y el constructor para el desarrollo de la obra. Finaliza afirmando que se ha dado cumplimiento a los artículos 1.2.9; 5.8.3 y 5.8.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según se ha fiscalizado por inspectores de la unidad respectiva en lo relativo a la mitigación de ruidos y polvo de faenas, limpieza del espacio público, limitación del horario de trabajos y existencia de medidas y control de calidad. 
A fojas 58, se declaró admisible el presente recurso, solicitándose informe a los recurridos.
A fojas 72 y siguientes, don Ciro Colombara López, abogado en representación de la Inmobiliaria Puerto Varas, evacúa el informe señalando que el recurrente forma parte de un conjunto de distinguidos vecinos que se oponen al proyecto de edificación, que se ajusta plenamente a la legislación vigente, pero que no es de su agrado estético. Es así que se ha visto enfrentada a múltiples actos y reclamos infundados, tales como denuncia ante Seremi Minvu; reclamo de ilegalidad ante el alcalde de Puerto Varas; denuncia ante Contraloría Regional; denuncia ante la Dirección de Aguas; denuncia ante el Juzgado de Policía Local; recursos de protección, todos rechazados. Además se han realizado inumerables actuaciones materiales que van desde, impedirle el libre tránsito, rompimiento de candados, lanzamiento de excremento al interior de la obra y sala de ventas, hasta colocación de carteles difamando a recurrida, por lo que este recurso es solo una forma más de entorpecer su avance.
En cuanto al proyecto inmobiliario, éste se ajusta a la legislación vigente y se encuentra amparado por diversos actos administrativos. Así, el 12 de junio de 2013 la Dirección de Obras de Puerto Varas emitió el Certificado de Informaciones Previas Nº 208 por el cual informó las normas urbanísticas y señaló la exigencia de presentar informe de mecánica de suelos, por lo anterior; presentaron una solicitud de aprobación de anteproyecto, que fue aprobado con fecha 20 de enero de 2014 por la Dirección de Obras de Puerto Varas por resolución Nº0002, por lo que, amparado en lo anterior; la recurrida, compró a la Inmobiliaria Investaland Ltda., el predio ubicado en  Traumen. Posteriormente solicitaron un permiso de edificación, que fue aprobado con fecha 12 de noviembre de 2014; permiso de edificación Nº211 autorizando la construcción del edificio, el cual se encuentra ajustado a la legislación urbanística vigente tal como lo señaló esta Corte en sentencia de 30 de enero de 2015, en causa Rol 566-2014.
Agrega que, de conformidad a lo prevenido en el artículo 17 del Plan Regulador Comunal de Puerto Varas, se le exige un mejoramiento de suelo, lo que es cuestionado por el recurrente, por lo que mal podría ser considerado como un acto ilegal o arbitrario. Precisa en que, dicha exigencia se deriva de la reducida capacidad portante de terreno y a la potencial licuación de suelos en casos sísmicos, que requiere soluciones de mitigación previas, por lo que los trabajos de manejo de suelos que se realizan son una medida de seguridad, tanto para el edificio, como para los vecinos.
Alega la extemporaneidad del recurso, ya que estos trabajos de mejoramiento de suelos se iniciaron a mediados de abril de 2015 y la presente acción fue recién interpuesta el 04 de junio de 2015, por lo tanto, se ha sobrepasado los 30 días.
Por otra parte, el actor dice que en dos días de trabajos provocaron daños a su vivienda, sin embargo los trabajos ya van en etapa media de ejecucción, esto es 45 días de los 90, sin que se hayan presentado daños en las viviendas, además ante los eventuales daños y su resarcimiento, ello es un asunto litigioso que debe ser sometido a un juicio de lato conocimiento, de acuerdo al artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no siendo esta la vía jurisdiccional idónea.
Asimismo, sería falso que el recurrente desconozca que los trabajos cuenten con permisos por parte de la Dirección de Obras, pues ya ha presentado diversas acciones con los mismos argumentos, todo lo cual fue ya rechazado por esta Corte.
En cuanto a las obras de mejoramiento de suelo, ellas se realizaron al amparo del permiso de edificación Nº 211 y se ajustan a las recomendaciones de los especialistas, en especial a las emanadas de Geopier Foundation Company; cita además los artículos 5.1.6 y 6.2.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; por lo que los trabajos de mejoramiento de suelo no requieren de permiso especiales por parte de la Dirección de Obras, ya que el permiso de edificación incluye todos los permisos necesarios, además la empresa Emin Sistemas Geotécnicos cuenta con vasta experiencia en el ramo, cumpliendo a cabalidad con las condiciones técnicas para no producir daños a las construcciones vecinas y como medida de mitigación, la empresa solo ejecuta los trabajos en días hábiles con un horario de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas y los días sábados de 10:00 a 14:00 horas, solo para desarrollar trabajos de mantención de máquinas y siempre que no produzcan ruidos molestos, de todo lo cual existe registro en el libro de obras. Además previo al inicio de los trabajos, se encomendó a la empresa R&V Ingenieros la 
entibiación y socalzado “tensores”, ello para contener los terrenos de los vecinos y así evitar todo riesgo durante la ejecucción de los trabajos, y además se cuenta en las obras con un prevencionista de riesgos. 
Dice que niega cualquier daño reclamado por los vecinos, sin embargo como muestra de buena voluntad ofrece la reparación de los mismos y cuentan con pólizas de seguros a “todo riesgo de construcción”, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Acompaña a su presentación, los siguientes documentos: 1) certificado de informaciones previas Nº 208 de 12 de junio de 2013; 2) resolución Nº0002 de 20 de enero de 2014 de la Dirección de Obras de Puerto Varas que aprobó el anteproyecto de edificación; 3) escritura de compraventa de 17 de marzo de 2014; 4) permiso de edificación Nº 211 de 12 de noviembre de 2014; 5) copia de sentencias relativas a la materia; 6) memoria de cálculo de 01 de junio de 2015; 7) procedimiento de instalación pilas de agregado compacto; 8) boletín técnico de Geopier Foundation. 
A fojas 92 y siguientes, don Carlos Molina Zaldívar, abogado en representación del recurrido Emin Sistemas Geotécnicos evacúa el informe respectivo, señalando que es una empresa dedicada al estudio de las propiedades mecánicas, hidráulicas e ingenieriles de los materiales provenientes de la tierra aplicadas a la obras de ingeniería civil y construcción. Alega que el proyecto en cuestión cuenta con todas las autorizaciones pertinentes, por lo que ha ejecutado el proyecto de mejoramiento de suelo conforme a la correcta técnica ingenieril, no verificándose en la especie, ilegalidad o arbitrariedad alguna. Menciona que, la misma técnica fue utilizada en otro edificio del sector donde no se verificó problema alguno. En cuanto al fondo de la controversia, el proyecto se encuentra en etapa media de ejecución, cuyo plazo no excederá de 90 días, lo que guarda relación con las recomendaciones de Geopier Fundation Company, además que ha ejecutado los trabajos solo en días hábiles de lunes a viernes entre las 09:00 a 17:30 horas y los sábados entre las 10:00 y 14:00 horas. Afirma que todas las mediciones realizadas en los estudios efectuados en Estados Unidos sobre los niveles de vibración y ruido que se producen con el sistema, resultan aceptables, puesto que se trata de un sistema utilizado en terrenos con reducida capacidad portante.
En cuanto al derecho, alega la improcedencia del recurso en los términos expuestos, pues lo pretendido por el recurrente es una cuestión de fondo, lo que debe discutirse en un juicio declarativo, sin perjuicio la Inmobiliaria Puerto Varas, gestionó y obtuvo todos los permisos para llevar a cabo la construcción. Además que, no existen antecedentes que acrediten la vulneración de un derecho indubitado del actor, pues no acompaña ninguna inscripción conservatoria, certificado o documento que acredite su dominio, posesión o mera tenencia, ni tampoco acompaña antecedentes respecto de la garantía del artículo 19 Nº1 de la Constitución Política.
Además alega que el recurso es extemporáneo, pues no se consideró que las faenas comenzaron a mediados de abril de 2015, por lo que solicita su rechazo, con costas.
Acompaña a su presentación, los siguientes documentos: 1) procedimiento de instalación de pilas agregado compacto; 2) memoria de cálculo de 01 de junio de 2015; 3) boletín Técnico de Geoper Fundation Coinc.
A fojas 140, encontrándose la causa en estado, se traen los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección ha sido concebida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento, la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
   SEGUNDO: Que, consecuencialmente, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él y que, provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
   TERCERO: Que, la acción cautelar deducida, se fundamenta por el actor en que se habrían afectado gravemente las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto señala que los recurridos, están ejecutando unas obras de perforación de más de 12 metros en el terreno adyacente a su inmueble, produciendo vibraciones y ruidos molestos, que afectan principalmente la integridad física y psíquica de su cónyuge, su salud y bienestar familiar, y su derecho a la propiedad.
   CUARTO: Que, como cuestión previa a entrar al conocimiento del fondo del asunto, procede analizar si el presente recurso fue interpuesto dentro de plazo, en conformidad al numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, que establece el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición de este recurso contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, atendido que ambos recurridos alegaron la extemporaneidad del mismo, por cuanto dicen que los trabajos por los cuales se recurren, se iniciaron a mediados de abril de 2015, y el presente recurso se interpone con fecha 4 de junio de 2015, por lo que resulta extemporáneo.
    QUINTO: Que, en este sentido, el recurso fue efectivamente interpuesto con fecha 4 de junio de 2015 y los trabajos de acuerdo a lo señalado por los recurridos habrían comenzado a mediados de abril de 2015 encontrándose, según lo referido por ambas recurridas en una etapa intermedia de ejecución, esto es, en 45 días de un total de 90 días; por lo que se estima que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo establecido en el numeral 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
     SEXTO: Que, en todo caso y a mayor abundamiento, los antecedentes aportados permiten a estos sentenciadores concluir que el acto por el que se ha recurrido no es arbitrario o ilegal, toda vez que la Autoridad Administrativa respectiva, esto es, la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Puerto Varas mediante el permiso de obras Nº211 de 12 de noviembre de 2014 ha otorgado el permiso de construcción por el cual han podido realizar las obras de mejoramiento de suelo en pos de la seguridad del propio edificio que se está construyendo y de sus vecinos, dándose cumplimiento a los artículos 1.2.9, 5.8.3 y 5.8.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, según lo informado por dicha entidad pública, en lo relativo a la mitigación de ruidos y polvo de faenas, limpieza del espacio público, limitación del horario de trabajos y existencia de medidas y control de calidad. Además, los instrumentos técnicos consistentes en procedimiento de instalación de pilas agregado compacto, memoria de cálculo de 1 de junio de 2015 y Boletín Técnico de Geoper Fundation Coinc, excluyen toda arbitrariedad habida cuenta de la razonabilidad en base a la cual se proyecta el emplazamiento de la obra en cuestión a fin de evitar riesgos de derrumbes y otros siniestros que tengan la entidad de afectar a las personas. 
  SÉPTIMO: Que, por lo antes razonado, estos sentenciadores deberán rechazar el presente recurso, sin perjuicio de las acciones que pueda intentar el recurrente en concordancia a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección; se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 48 y siguientes, por don Rodrigo Marcelo Gómez Prussing en contra de Inmobiliaria Puerto Varas SPA, representada legalmente por la Sociedad Metra Desarrollo Inmobiliaria SPA, representada a su vez por don Sebastian Urzúa Vial y en contra de la empresa Emin Sistemas Geotécnicos S.A., todos ya individualizados. 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol N° 262-2015.-
Redactada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo
Pronunciada por la Primera Sala  presidida por el Presidente el Ministro Titular don Leopoldo Vera Muñoz e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Luis Mansilla Miranda. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a cuatro de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.