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martes, 22 de septiembre de 2015

diecinueve de agosto de dos mil quince

PUERTO MONTT, diecinueve de agosto de dos mil quince

VISTOS:
Que se ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de junio dos mil quince, recaída en la causa ROL ó RIT I-25-2015 y RUC N ° 154-0015764-k, “ Cermaq Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”.
Que el  proceso en alzada es del Juzgado del Trabajo de Letras de Castro, Materia: Reclamación de Multa, Procedimiento Ordinario.  

En la sentencia impugnada se decide:
Que se Rechaza, con costas, y en todas sus partes la reclamación de multa deducida por Cermaq Chile S.A. en contra de la Inspección Provincial de Castro.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la abogada doña Daniela González Riffo, por la reclamante, Cermaq Chile S.A., en autos laborales, sobre reclamación judicial caratulados “Cermaq Chile S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Castro”, RIT I-25-2015, expone:
De conformidad a lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en presentar recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 19 de junio pasado, por doña Carolina Emilia Pardo Lobos, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, que ocasiona agravio a esta parte y que fuera notificada a las partes con igual fecha; quien resolviendo la reclamación interpuesta, la rechaza con costas, solicitando al tribunal ad quem que invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo conforme a derecho que rechace totalmente la demanda de autos.
I. PROCEDENCIA DEL RECURSO
Los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo establecen que en contra de la sentencia definitiva sólo será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y específicamente cuando se configuren las específicas de que trata la segunda de las normas citadas.
En el caso de autos, la sentencia contra la cual se recurre es precisamente una sentencia definitiva y en mérito de la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por contener infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, según explicaremos a continuación.
II.- ANTECEDENTES PREVIOS.-
1.- Con fecha 28 de enero de 2015, se fiscalizó en Centro de Cultivo Teupa, y se sancionó a Cermaq Chile S.A., con la multa N°8849/15/006 por infracción al artículo 9° n°3 del Decreto Supremo 76 de 2007 del Ministerio del Trabajo en relación al artículo 66 bis de la Ley Número 16.744 y los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo, al constatarse lo siguiente:
“No vigilar la empresa principal el cumplimiento que le corresponde a la empresa contratista perteneciente a Ismael García Villegas, quien se encontraba desarrollando faenas de apoyo a las faenas de baño de peces en centro de cultivo Teupa, perteneciente a la empresa Cermaq Chile S.A., en cuanto a no formar a los trabajadores respecto a las capacitaciones de hombre al agua, de los riesgos laborales, de las medidas de protección de las metodologías de trabajo correcto.”, que asciende a la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales.
2.- Con fecha 20 de febrero de 2015, esta parte solicitó reconsideración administrativa solicitando que se deje sin efecto la multa por incurrirse en un error de hecho.
3.- La Inspección Provincial del Trabajo de Castro, respondió a dicha solicitud a través de la Resolución N°36, de fecha 18 de marzo de 2015, la cual rechaza la petición, pues no se acredita manifiesto error de hecho que amerite dejar sin efecto la multa, confirmando la misma.
4.- En consideración a ello, con fecha 17 de abril de 2015, mi representada presentó reclamación judicial administrativa en contra de la Resolución N°36, la cual fue tramitada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, en conformidad a las reglas del procedimiento ordinario, dictándose sentencia el día 19 de junio de 2015, donde se resolvió que:

“I.- Que SE RECHAZA, con costas, y en todas sus partes la reclamación de multa deducida por Cermaq Chile S.A., en contra de la Inspección Comunal de Castro, todos previamente individualizados.
II.- Que todos los documentos aportados por las partes durante el juicio deberán ser retirados dentro de quinto día de  ejecutoriado el presente fallo bajo apercibimiento de que si así no lo hicieron se procederá a su destrucción.”
III. CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 478 LETRA B) DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
El presente recurso se fundamenta en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.
Las reglas de la sana crítica, que permiten apreciar la prueba en el proceso laboral, han sido quebrantadas en la dictación de la sentencia a la cual se recurre, toda vez que el sentenciador ha terminado rechazando la reclamación interpuesta, y por ende, condenando a Cermaq Chile S.A., por no haber vigilado el cumplimiento que le corresponde a la empresa contratista de don Ismael García Villegas, en cuanto a no formar a los trabajadores respecto a las capacitaciones de hombre al agua, de los riesgos laborales, de las medidas de protección de las metodologías de trabajo correcto.
De esta forma, la conclusión a la que arriba la sentencia termina ignorando un conjunto de elementos de convicción existentes en el propio proceso y que permiten arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la contenida en la sentencia. Al obrar de esta manera, el sentenciador infringe las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial, el artículo 456 del Código del Trabajo, el cual le exige al juzgador que aprecie la prueba y falle de forma racional y lógica, y fundado en la ciencia, técnicas o de acuerdo a la experiencia. Además, el citado artículo 456 le exige al Tribunal, al apreciar la prueba 
conforme a las reglas de la sana crítica, que tome en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
En razón de ello, el juez debe ponderar acuciosamente toda la prueba rendida, hacerlo de forma imparcial, indicando no sólo la prueba que sirve para fundamentar su decisión sino que, además, aquella que ha desestimado.
En este contexto, la sana crítica debe emplearse como un método razonado y reflexivo de analizar el material probatorio acompañado al juicio, análisis que debe enmarcarse dentro de los límites de la lógica formal, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que no se traduce en caso alguno en una libertad absoluta, dado que el sistema de sana crítica racional dice relación con una forma de apreciar o ponderar la prueba, mas no con las limitaciones, exclusiones o prohibiciones probatorias, ni tampoco con la dinámica de las cargas probatorias.
Conforme a lo anterior, es posible sostener que en la presente causa el sentenciador infringió precisamente las máximas de la lógica al apreciar la prueba.
El proceso de autos, versaba sobre la premisa de determinar si la empresa principal –Cermaq Chile S.A.- dio cumplimiento al deber de vigilancia que establece el artículo 9° del Decreto Supremo N° 76, numeral 3°.
En dicho orden de ideas, mi representada dio a conocer al sentenciador las diligencias realizadas de forma previa y posterior a la fiscalización del mes de enero de 2015, mediante lo cual se logra acreditar la vigilancia que la empresa realizó para con el contratista específico.
En el considerando séptimo de la sentencia, S.S. señala “(…) el artículo 9, número 3 del DS 76, le impone la obligación de vigilar a las empresas contratistas y que ello implica un actuar más activo que sólo enviar un correo electrónico para solicitar las capacitaciones y no verificar con la misma diligencia su ocurrencia (…)”.
Pues bien y en relación con lo anterior, es necesario señalar que, además del mencionado correo electrónico, se adoptaron otras medidas tendientes a dar cumplimiento de la obligación de vigilancia prescrita. Estos documentos fueron incorporados al procedimiento de autos vía prueba documental por ambas partes, exhibiendo la parte reclamada los siguientes documentos: i) Charla de seguridad de fecha 09 de Diciembre de 2014, ii) copia de correo electrónico de fecha 21 de Agosto de 2014, iii) copia de comprobante de recibo de reglamento de prevención de riesgos para contratistas suscrito por don Ismael García, iv) copia de comprobante de recibo de la normativa de higiene y seguridad de Mainstream Chile S.A., v) copia de rendimiento de salud y seguridad ocupacional empresas contratistas, en el que consta Taller de Buceo Hombre Al Agua, vi) copia del formulario de registro individual de información de los riesgos profesionales de los trabajadores, Decreto Supremo N° 40, vii) copia del registro de inducción respecto del trabajador dependiente del contratista Ismael García y viii) copia de registro de capacitación Taller de Buceo Hombre Al Agua de fecha 29 de enero de 2015. Además de la prueba testimonial rendida, en la cual don Cristian Gallegos Iturra, señaló que la empresa le señaló y exigió al contratista que cumpliera debidamente con sus obligaciones, además de señalar que la ACHS realizó en nuestro centro de cultivo “Teupa” la capacitación de Hombre Al Agua ya mencionada.
Sin embargo, y a pesar de todo lo anterior, se sostiene en la sentencia que la empresa principal no cumplió con la labor de “vigilar”, señalando que la Real Academia Española define este concepto como “velar sobre alguien o algo, o atender exacta y cuidadosamente a él o a ello” como complemento a lo planteado sostiene que “velar” es definido como “observar atentamente algo, cuidar solícitamente de algo”.
Finalmente es sobre la base de sólo esos dos conceptos, que la sentenciadora concluye que “vigilar” requiere un esfuerzo especial o particular en el cometido, afirmando que el correo electrónico enviado por la empresa principal a sus contratistas con fecha 21 de agosto de 2014, no satisface el espíritu de la norma.
Pues bien, esta parte considera que con los medios probatorios ofrecidos e incorporados por ambas partes en el proceso, la empresa acreditó la realización de diligencias de vigilancia más que suficientes, dando cuenta de que S.S. no apreció la prueba correctamente y de conformidad a las normas de la sana crítica, en especial atendiendo a lo que las máximas de la lógica, circunstancia que la hizo arribar a una conclusión equivocada.
En esta perspectiva, el fallo ha infringido el sistema de la sana crítica que impera en el procedimiento laboral, pues de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible concluir de manera unívoca que el concepto de “vigilar” involucre una acción constante de la empresa principal, ni menos una 
obligación imperativa otorgada a la misma, pues si bien “vigilar” es sinónimo de “observar”, este concepto no entraña en manera alguna una participación activa de la empresa principal para que esta última obligue al contratista a cumplir con sus obligaciones laborales, pues para ello, el Legislador proporciona normas que obligan directamente al contratista para con sus trabajadores, dejando en manos de la empresa principal única y exclusivamente la obligación de vigilar, es decir, ser un observador del contratista para con sus trabajadores, lo que finalmente se traduce en que mi representada realizara esta labor en la convicción de que obraba dentro de la legalidad.
En este sentido, el artículo 19 del Código Civil dispone que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”
En el caso de marras, es evidente que el tenor literal de la norma es claro: se utiliza el vocablo “vigilar”, y no la expresión “fiscalizar”, “disuadir” o “exigir” una determinada conducta, conceptos que sí son utilizados en forma expresa por el Legislador tratándose de otras normas.
La falta, por parte de la sentencia recurrida, de una consideración de la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso puede observarse en el hecho antes descrito.
En particular, la sentencia recurrida no analiza ni sopesa adecuadamente todos los elementos de prueba ya mencionados, los cuales fueron incorporados al proceso por ambas partes y que permiten arribar a la conclusión de que la empresa principal cumplió efectivamente con su labor de vigilancia para con la empresa contratista, y que por tanto, 
no corresponde condenarla al pago de la multa contenida en la Resolución N° 8849/15/006; pues como se reiteró en diversas oportunidades en primera instancia, mi representada no tiene facultades ni atribuciones más que las ya expuestas para exigir el cumplimiento por parte la empresa contratista, pues la obligación que el Legislador prescribe ha sido solamente la de vigilar, mas no imponer ni tampoco exigir, en ningún caso, su cumplimiento, ya que dicha obligación legal –de exigir el cumplimiento de tales medidas- recae específica y directamente en el propio contratista.
Siguiendo con lo anterior y para el caso en concreto, la empresa principal no posee, bajo ningún supuesto, la facultad imperativa de imponer u obligar al contratista a que realice capacitaciones respecto de sus trabajadores, ni tampoco se ha previsto por el Legislador alguna forma para compeler u obligar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, pues como bien razona S.S. en el considerando undécimo de su sentencia, “el poder de hacer cumplir una obligación incluso contra de la voluntad de las personas es un poder que sólo está reservado y es exclusivo del Estado”, lo que viene en ratificar la infracción a las normas de apreciación de la prueba que hace la sentenciadora, en concordancia con las máximas de la lógica.
A mayor abundamiento, a la empresa principal no puede exigírsele que garantice el cumplimiento de obligaciones propias del contratista, pues si así fuera, estaríamos exigiendo un comportamiento más allá de lo razonable, es decir, creando una auténtica contradicción jurídica.
Por otra parte, S.S. no sólo se pronuncia respecto a lo 
importante que resulta la labor de vigilancia que cumple la empresa principal; sino que también sobre la forma en que ésta se desarrolla, llegando a la convicción, sin prueba suficiente, de que esta obligación se cumple de manera deficiente por mi representada, puesto que según palabras textuales de la sentenciadora; vigilar es mantenerse atento al desarrollo de los acontecimientos, cuestión tal, que Cermaq Chile S.A., no habría practicado.
Ello trae como consecuencia, que la responsabilidad de la empresa principal sólo puede ser declarada en virtud de un incumplimiento de las obligaciones propias y particulares que la ley le ha impuesto sobre la materia, y no como garante de las obligaciones que debe cumplir el empleador, es decir, el contratista, lo cual no fue considerado por S.S. al momento de dictar la sentencia definitiva de autos.
IV. INFLUENCIA DEL VICIO EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO.
De esta manera, la infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de las sana crítica, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de haberse apreciado correctamente la prueba incorporada al procedimiento, esto es, tomando en consideración su valor y la lógica de los mismos, es posible arribar a la conclusión de que la empresa acreditó, a través de la realización de diversas diligencias, el cumplimiento de su deber de vigilancia, teniendo que llegar, necesariamente, a la conclusión de que la empresa principal cumplió efectivamente con la obligación que prescribe la norma, dejándose, por consecuencia, sin efecto la efecto la multa N° 8849/15/006.
De esta manera y de haberse apreciado correctamente la prueba, la sentencia habría acogido la reclamación interpuesta, ya que de los antecedentes probatorios aportados y existentes en la causa, no es posible acreditar fehacientemente el supuesto incumplimiento al deber de vigilancia.
Por el contrario, S.S. termina ordenando el pago de 60 UTM a mi representada, sobre la base de una errada y sesgada apreciación de la prueba, fundada en una interpretación extensiva del concepto “vigilar”. Al razonar y resolver de esta manera, falla abiertamente contra las normas de apreciación de la prueba, como lo son la lógica y las máximas de la experiencia, generando un agravio a mi representada. Todo ello termina influyendo en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente, se debió haber acogido la reclamación judicial de autos.

Por lo que de conformidad con lo expuesto y lo establecido en los artículos 477, 478 y siguientes del Código del Trabajo, A S.S. RUEGO,  solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de US. dictada con fecha 19 de junio de 2015, y concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, a fin de que dicho Tribunal, conociendo del presente recurso, lo acoja en su integridad, e invalide la sentencia recurrida, y proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo, la cual declare: 
Que, se acoja íntegramente la reclamación interpuesta por Cermaq Chile S.A. en contra de la resolución N°36 de fecha 18 de marzo de 2015.
SEGUNDO: Que, la recurrente señala que encontrándose dentro del plazo legal, viene  en deducir 
recurso de  nulidad en contra de la sentencia de  diecinueve de junio dos mil quince, en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, arguyendo que en ésta causa la sentencia definitiva ha incurrido en la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. 
TERCERO: Que,  debemos tener presente como premisa fundamental de la causal referida, que el establecimiento de los hechos y la convicción fáctica a la cual arriba el tribunal de primera instancia, que goza de la inmediación propia y necesaria en la litigación oral, impide a este tribunal de nulidad entrar a conocer de la prueba y alterar las conclusiones fácticas plasmadas en la sentencia recurrida; pues dicha convicción es privilegio del tribunal que presencia el juicio. Por lo anterior, la única forma de controlar vía este recurso de derecho, la convicción y el establecimiento de los hechos por parte del tribunal a quo, es verificando el cumplimiento del deber de fundamentación, al amparo de los principios de la lógica, ciencias, técnica o de experiencia, expresando además las razones jurídicas que ha utilizado para arribar a sus conclusiones.
CUARTO: Que, el control en la fundamentación, sólo conlleva velar por el cumplimiento de la Sana Crítica Racional, como limite a la convicción probatoria; esto implica revisar si la sentenciadora de primera instancia, razonó en forma lógica y apegada a los principios limitadores, cumpliendo de este modo su obligación; pero en caso alguno este control puede inmiscuirse en la generación de la convicción fáctica; salvo que dicha convicción haya sido resultado de un proceso irracional y falto de toda lógica; aun así el Tribunal de nulidad no podrá llegar a una conclusión fáctica diversa.
QUINTO: Que, así las cosas; y de lo que se ha reflexionado precedentemente, la juez recurrida no ha incurrido en la causal de nulidad denunciada por el recurrente, muy por el contrario ha cumplido con su deber de fundamentación apegado a las normas establecidas en el artículo 456 del Código del Trabajo. Se aprecia en los considerandos Noveno, Décimo, Undécimo y Duodécimo; de manifiesto como analizando la prueba rendida en autos, establece la concordancia entre ellas para dar por establecido que la empresa  principal no cumplió con su deber de vigilancia, y que además falló en la realización de las capacitaciones necesarias para resguardar la seguridad e integridad de los trabajadores, señalando las razones jurídicas que fundamentan que los hechos establecidos como ciertos por ésta, configuran la infracción cursada por el ente fiscalizador; a mayor abundamiento, explica claramente cómo y de que prueba rendida se desprenden sus conclusión fácticas y jurídicas. Por lo anterior no se aprecia de qué manera puede haber incumplido el deber de fundamentación exigido en la instancia, siendo así, estos sentenciadores de nulidad han llegado a la convicción que no se configura la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo esgrimida por la recurrente.
SEXTO: Que de esta manera, el recurso de nulidad, por la causal invocada será rechazado.

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 456, 459,  476, 481, 482, 503, 505 511,  del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la abogada doña Daniela Gonzalez Riffo, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil quince dictada por la Juez del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, doña Carolina Emilia Pardo Lobos, que en consecuencia no es nula, con costas del recurso
Regístrese y devuélvase.

Redactó el Abogado Integrante don Rafael Andrés Gallardo Durán.

Rol N ° 81-2015   



Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, presidida por doña Teresa Mora Torres  e integrada por el Ministro don Jorge Ebensperger Brito y el Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán. No firma la Ministra doña Teresa Mora 
Torres, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.


Puerto Montt, diecinueve de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que precede. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.