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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Unificación de Jurisprudencia. Nulidad de despido.Trabajo en régimen de subcontratación. Procedencia de extender la sanción de nulidad de despido a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la empresa principal o mandante.

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Vistos:
En autos RIT O-24-2014, RUC 1440000326-3, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda interpuesta por don Arnaldo Alfredo Madrid Cares en contra de Security Garden Limitada, representada legalmente por Cristian Sepúlveda Narváez y de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, representada por su alcalde Francisco de la Maza Chadwick, declarando injustificado el despido de que fue objeto, condenando a la primera al pago de las indemnizaciones pertinentes y al de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, declarando además, la responsabilidad solidaria de la segunda, pero eximiéndola de la última sanción.

El demandante dedujo en contra de dicha sentencia recurso de nulidad, invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, porque, en su concepto, se infringieron los artículos 162 incisos quinto y séptimo, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, por las razones expuestas en el escrito respectivo; siendo desestimado por sentencia de nueve de octubre último, escrita a fojas 74 y siguientes.
En contra de la referida sentencia la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se la unifique en el sentido que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, se extiende a las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación en lo que dice relación con la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos 5° a 7°, del Código del Trabajo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que conforme expone en su arbitrio de unificación de jurisprudencia, existen diferentes interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del juicio, que hace menester un pronunciamiento de unificación, a fin de hacer prevalecer en la especie, la exégesis correcta.
Para ello se ha propuesto como tesis jurídica de la controversia materia del recurso, si la sanción que contiene el artículo 162 del Código del Trabajo se extiende también a la empresa principal o mandante, o sí, por el contrario, sólo es  aplicable al empleador contratista o subcontratista que retuvo y no enteró las cotizaciones previsionales respectivas.
    Segundo: Que en la presente causa, iniciada mediante demanda sobre despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, se tuvo por establecida, la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada principal, la circunstancia de haberse prestado servicios en el marco de un contrato de subcontratación con la Municipalidad de las Condes, y además se tuvo por acreditado los requisitos que hacen procedente la responsabilidad solidaria de la empresa mandante. Asimismo, se declaró injustificado el despido y la nulidad del mismo, por no encontrarse enteradas íntegramente las cotizaciones previsionales a la época de la desvinculación, sin embargo, eximió a ésta última del pago de la sanción de la denominada “Ley Bustos”, por estimar que la misma se establece únicamente para el empleador.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia de nulidad que rechazó el arbitrio de invalidación deducido por el demandante, indicando que los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo no incluyen dentro de los capítulos por lo que debe responder la empresa dueña de la obra, la sanción del artículo 162 del estatuto laboral, por tratarse de una sanción que se sujeta estrictamente al principio de legalidad, aunque el hecho generador de la sanción se haya producido durante la vigencia del régimen de subcontratación. Dicha postura doctrinal, según expone, se contradice con el criterio establecido por las sentencias de contraste que acompaña.
  Tercero: Que en efecto, señala que la exégesis que considera aplicable la sanción de nulidad de despido respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación, se contiene en las sentencias de contraste acompañadas al recurso, correspondiente la primera de ellas, a los autos ingreso N° 1.618-2014 de esta Corte Suprema, que con fecha 30 de julio de 2014, afirmó, en el contexto de un recurso de unificación de jurisprudencia, que la recta interpretación que debe otorgársele al artículo 162 del Código del Trabajo, es que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo respecto las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación, se extiende a la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos 5° a 7°, del Código del Trabajo, misma postura 
sostenida por el segundo de los fallos, correspondiente al pronunciado Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes N° 445-12 de 28 de diciembre de ese año, razón por la cual solicita, en definitiva, que se acoja el recurso subsanándose la trasgresión hecha por la sentencia recurrida de los principios jurisprudenciales, y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que debe ser aquella señalada precedentemente, con costas;
     Cuarto: Que del examen de la sentencia dictada en los autos número de rol 1.618-14, caratulados “Danilo Díaz Maldonado con Ingeniería y Construcción Atlanta S.P.A. y otra”, de 30 de julio de 2014, se advierte que, sobre la materia, esta Corte decidió que:
     Quinto: Que, por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de la data del despido hasta su convalidación, lo que queda comprendido en los términos de ‘obligaciones laborales y previsionales’  que utiliza el art. 183 B del mismo cuerpo legal, y de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló en el motivo precedente; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato; 
Sexto: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o periodo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque como el hecho que genera la sanción que establece el art. 162 Código del Trabajo se presenta durante la vigencia de dicho régimen, se debe concluir que la causa que provoca su aplicación –no pago de cotizaciones previsionales- se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero y por la necesidad que cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales; 
Séptimo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones;
Octavo: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido de que trata el art. 162 Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la ley que contiene N° 20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria llevada a cabo. 
Quinto: Que, en cambio, en la sentencia que motiva el recurso que se analiza se advierte que se dirimió la cuestión de manera opuesta. En efecto, en el razonamiento tercero y siguiente se concluyó:
“3°) Que desde esta perspectiva, cabe considerar la doctrina unificada vigente de la Excma. Corte Suprema, expresada en las sentencias Rol 2500-2012 de 28 de diciembre de 2012 y 9669-2011 de 1° de agosto de 2012, en orden a que las reformas introducidas por la Ley N 20.123 en vigencia desde el 16 de enero de 2007, mantuvieron la responsabilidad del dueño de la obra en carácter de subsidiaria, esto es, para responder en subsidio, o en defecto del empleador, y por ello por haber incumplido este último sus obligaciones laborales y/o previsionales. Esta responsabilidad de base de la empresa principal se agrava a la de solidaria, pero en razón de un hecho, o más bien, por una omisión de ella misma, consistente en no haber hecho uso, o ejercido las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo. La misma nueva normativa antes aludida y reproducida, acotó y delimitó la responsabilidad del tercero a las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los empleadores y la limitó además al tiempo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el 
dueño de la obra en régimen de subcontratación. 
4°) Que, entendiendo por obligaciones laborales y previsionales de dar, las que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, no es posible comprender entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter. Resulta ilustrativo que el legislador, en los artículos 183 B y D del Código del Trabajo, hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderá pagar por el término del contrato de trabajo, incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal. 
5°) Que no se divisa sustento jurídico alguno para sostener que una norma sustantiva sancionatoria como lo es, indiscutiblemente el artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interposición y aplicación restrictivas-, pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. 
6°) Que las sanciones están sujetas rigurosamente al principio de legalidad y son de derecho estricto de modo que solo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos por la ley y no procede extender este ámbito por analogía.
7°: Que, en consecuencia, de conformidad a la actual normativa sobre subcontratación, la empresa principal es responsable solidaria o subsidiariamente, sin duda, del pago de las remuneraciones de los trabajadores y del entero, en el organismo pertinente, de las cotizaciones previsionales retenidas de dicha remuneración, entre otras, además de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo y por años de servicio, esta última con su incremento, y de la compensación de feriados, las que surgen con motivo de la terminación de la relación laboral y ello por expresa disposición de la ley, sin perjuicio de cualquiera otra prestación que pueda ser calificada como obligación laboral y/o previsional de dar o como indemnización legal por término de la relación laboral. 
8°) Que resulta del todo ajeno al actual régimen de subcontratación y por ende al ámbito de responsabilidad del dueño de la obra, la sanción que el art. 162 –ubicado en el Título V del Libro Primero del Código del Trabajo relativo a la función del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo- estableció específicamente para el empleador que procede al despido de un trabajador en las condiciones allí descritas, toda vez que –además de lo dicho en relación a la naturaleza y aplicación de una norma sancionatoria- la propia ley de subcontratación explicitó y acotó aquellos efectos del despido que alcanzaban al dueño de la obra o faena, aludiendo expresamente a las eventuales indemnizaciones legales y no incluyó la norma sancionatoria que ocupa este análisis. 
9°: Que no es óbice a la conclusión a que se arriba la circunstancia que el hecho generador de la sanción al empleador se haya producido o pueda producirse durante la vigencia del régimen de subcontratación, en la medida en que ello no altera el carácter especial de esa norma ni los márgenes con que fue acotada. Sin perjuicio de ello, la omisión de la diligencia que se exige a la empresa mandante resulta de algún modo “sancionada” con el agravamiento de su responsabilidad a la de solidaria, efecto éste en el que no puede perderse de vista el hecho de que se hace responsable a un tercero de obligaciones que emanan de una vinculación en la que no ha participado, como es el contrato de trabajo celebrado entre el dependiente y su empleador directo, lo que a todas luces aparece como una situación excepcional en la legislación y, por ello, no es posible extenderla más allá de lo que la propia ley ha determinado”.
Sexto: Que, en consecuencia, existen diferentes interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, si procede la aplicación de la sanción de nulidad de despido establecida en los incisos 5° a 7° del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de empresas mandantes en régimen de subcontratación; por lo que esta Corte debe determinar cuál es la correcta.
En dicho sentido, y siguiendo el criterio ya asentado por esta Corte, debe considerarse que el artículo 183 B del estatuto laboral, imputa responsabilidad solidaria a la empresa principal de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus 
trabajadores, la que incluye a las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la relación laboral, en la medida que se circunscriba al periodo durante el cual se desempeñaron en régimen de subcontratación para la empresa principal.
De manera que, como consecuencia de lo anterior, la empresa principal debe responder, ya sea de manera solidaria o subsidiaria, del pago de las remuneraciones de los trabajadores, y también del entero, en el órgano pertinente, de las cotizaciones previsionales, además de las indemnizaciones sustitutiva por falta de oportuno aviso previo y por años de servicio, con su incremento, y de la compensación de feriados, que deben solucionarse con motivo del término de la relación laboral; responsabilidad que tendrá el carácter de solidaria en la medida que no haya ejercido el derecho de información y de retención, pues de otro modo se torna subsidiaria.
Séptimo: Que, además, y conforme se previene en el artículo 162 del Código del Trabajo, el despido de un trabajador, respecto el cual el empleador no está al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no genera efectos, contemplando nuestro sistema una sanción, coloquialmente conocida como “Ley Bustos”, consistente en la obligación de hacer pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y hasta su convalidación, lo que se incluye dentro del concepto de “obligaciones laborales y previsionales” que señala el artículo 183 B del cuerpo legal en comento, de lo que debe responder la empresa principal, según se señaló anteriormente.
Consecuencialmente, corresponde imputarle los efectos de la ineficacia del despido por la existencia de una deuda previsional siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato;
     Octavo: Que, de este modo, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que la sanción establecida a propósito de la nulidad del despido contenida en el artículo 162 del estatuto laboral, se extiende a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en el contexto de un régimen de subcontratación.
    Noveno: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley  que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones;
    Décimo: Que sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en las causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 162 incisos quinto y séptimo, 183-B y 183-D del Código del Trabajo, debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciada en el referido arbitrio.
   Undécimo: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, y en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.

 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de octubre dos mil catorce, escrita a fojas 74 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, y se hace lugar al recurso de nulidad deducido, y se invalida la sentencia de base sólo en lo pertinente a la procedencia de la sanción establecida a propósito de la nulidad del despido contenida en el artículo 162 del estatuto laboral, respecto la responsabilidad solidaria o subsidiaria del mandante en un régimen de subcontratación, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente. 

Redactada por la Abogado Integrante señora Etcheberry

Regístrese.

Rol N° 27.447-14.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C, y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 
Vistos: 
Se eliminan los párrafos segundo y tercero del fundamento décimo tercero de la sentencia de base de diecinueve de marzo de dos mil catorce, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al igual que el acápite II.- de la parte resolutiva, en la parte que dice “salvo las remuneraciones hasta la convalidación del despido”, manteniéndose inalteradas las demás decisiones de la parte resolutiva, las que se deberán entender reproducidas para todos los efectos.

Y teniendo en su lugar, y, además, presente:  
Primero: Los motivos sexto a noveno del fallo de unificación que preceden, los que deben entenderse transcritos para estos efectos.
Segundo: Que, conforme a lo ya razonado, y habiéndose establecido que la responsabilidad solidaria o subsidiaria que establecen los artículos 183-B y 183-D del Código del Trabajo, se extiende a las empresas mandantes o principales en régimen de subcontratación en lo que dice relación con la sanción de nulidad de despido que establece el artículo 162, incisos 5° a 7°, del Código del Trabajo, corresponde acoger la demanda deducida en autos de la manera en que se dirá.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 40, 73, 162, 163, 168, 183 A, B, C y D,  420, 423, 425 a 432 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve:

Que manteniendo la parte resolutiva del fallo no afectada por la unificación, se hace lugar a la demanda respecto la I. Municipalidad de Las Condes, también en lo relativo a la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que ésta deberá, además, responder solidariamente por la nulidad del despido solicitada, condenándosele asimismo, al pago de las remuneraciones y demás prestaciones pertinentes a dicha sanción, hasta la convalidación del despido.

Redactada por la Abogado Integrante señora Etcheberry
Regístrese y devuélvanse.

N°27.447-14    

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C, y señor Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince.



Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.


En Santiago, veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.