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mi茅rcoles, 18 de noviembre de 2015

Efecto declarativo de sentencia. Deuda previsional. Nulidad del despido.

Puerto Montt, veintis茅is de agosto de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en la causa  signada bajo el RIT N° M-379_2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, RUC N° 1440042350-5, caratulada “Hern谩ndez con Berger”,  se dict贸 sentencia definitiva el 14 de julio 煤ltimo,  complementada por la dictada el veintitr茅s del mismo mes, por la cual se acoge la demanda interpuesta en contra de don Mauricio Berger Ojeda, declara que la sociedad Lilibeth Andrea Pi帽a Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del mencionado demandado e impl铆citamente rechaza  acogerla en cuanto demanda la nulidad del despido.

Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, actuando en representaci贸n del demandante, do帽a Daniela Concha Guti茅rrez y do帽a Paola Labbe Ponce  interpusieron recurso de nulidad  fundado en la causal prevista en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, solo en cuanto, aun  declarando la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes  y por tanto obligando a los demandados al pago de las prestaciones demandadas,  neg贸  la  aplicaci贸n de  la sanci贸n de nulidad del despido establecida en el art铆culo 162 incisos quinto y s茅ptimo del C贸digo del Trabajo, incurriendo con ello en una err贸nea aplicaci贸n del derecho que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 
Expresan que la sentenciadora, acogiendo la demanda, declara que existi贸 una relaci贸n laboral entre el demandante don Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera Y don Mauricio Berger Ojeda, que se inici贸 el 20 de marzo de 2003 y termin贸 el 13 de mayo de 2014, por despido verbal ejercido por el empleador; declara que la  remuneraci贸n mensual ascend铆a a la suma de $330.000.- (trescientos treinta mil pesos); que se adeuda el feriado legal y proporcional que se demanda; que durante la vigencia de la relaci贸n laboral, no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social ni se le efectuaron descuentos de la remuneraci贸n con este objeto y que la sociedad Lilibeth Andrea Pi帽a Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del demandado Mauricio Gonz谩lez Berger.
Respecto de la nulidad del despido, la sentencia en sus considerandos Sexto y S茅ptimo se帽ala: “SEXTO “Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales la sanci贸n contemplada en el inciso 7潞 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, conocida como ley Bustos, ha sido prevista para el caso que el empleador ha efectuado la retenci贸n correspondiente de la remuneraci贸n del trabajador, no entera dichos fondos en los organismos previsionales respectivos, es decir no ha cumplido con su rol de agente intermediario y se hace acreedor de la sanci贸n establecida por la norma. SEPTIMO: Que en el caso de autos, la situaci贸n  no es  la prevista por el legislador para sancionar al empleador, ya que la relaci贸n laboral solo ha quedado establecida en la presente sentencia, por lo que al no haberse efectuado la retenci贸n, no se encuentra en mora en el entero de las cotizaciones y por tal raz贸n la demanda por nulidad del despido ser谩 rechazada”
Manifiestan que del modo se帽alado la sentencia incurre en la causal de nulidad del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracci贸n de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto a pesar de existir normas expresas,   luego de declarar la existencia de la relaci贸n laboral desde el 20 de marzo de 2003,  no aplica la sanci贸n conocida como Nulidad del Despido, entendiendo que la relaci贸n laboral ha sido “establecida en la presente sentencia”, lo cual  a juicio de la sentenciadora, hace inaplicables los incisos 5 y 7 del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.
En definitiva, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracci贸n de las normas se帽aladas, infracci贸n que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues a pesar de darse en autos, todos los supuestos legales para su aplicaci贸n, de no haber mediado tal infracci贸n, se habr铆a ordenado el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha de inicio de la relaci贸n laboral el 20 de marzo de 2003, hasta la convalidaci贸n del despido por parte del empleador, al tenor de la norma infringida.
Conforme a lo expuesto solicitan, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente  de reemplazo, declarando que se aplique la sanci贸n de nulidad del despido y de tal modo que se condena a las demandadas a pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones  devengadas desde el inicio de la relaci贸n laboral el 20 de marzo de 2003 hasta la convalidaci贸n del despido, con expresa condenaci贸n en costas.
Tercero: Que, de los hechos establecidos en la sentencia impugnada y lo aseverado por los intervinientes en estrados, se debe dar por cierto que:  1) que el demandante ingres贸 a prestar servicios para el demandado Mauricio Gonz谩lez Berger con fecha 20 de  marzo de 2003;  2) que su 煤ltima remuneraci贸n ascendi贸 a la suma de $ 330.000; 3) que la relaci贸n laboral termin贸 el 13 de mayo de 2014 por despido verbal ejercido por el empleador; 4)  que se le adeuda el feriado legal y proporcional que demanda; 5)  que durante la vigencia de la relaci贸n laboral, no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social ni se le efectuaron descuentos de la remuneraci贸n con este objeto.; 6) que la sociedad Lilibeth Andrea Pi帽a Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del demandado Mauricio Berger Ojeda.
Cuarto: Que, la causal de infracci贸n de ley que se invoca como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas que se dicen vulneradas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, o porque en su interpretaci贸n el Juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les atribuye un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
Quinto: Que, para una acertada decisi贸n del asunto controvertido, es conveniente transcribir las disposiciones laborales antes mencionadas.     
           As铆, en lo pertinente, el art铆culo  162 del C贸digo del Trabajo al regular el aviso de t茅rmino de la relaci贸n laboral se refiere en su inciso 5潞 a las condiciones que debe cumplir el empleador de la manera siguiente: 
“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.”, en tanto que el inciso 7° se帽ala: “ sin perjuicio de lo anterior, el empleador deber谩 pagar al trabajador las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha de despido y la fecha de env铆o o entrega de la referida comunicaci贸n al trabajador.”.
Sexto: Que, tal como se indic贸 en el motivo Tercero, son hechos debidamente asentados en esta causa que el actor fue despedido en forma verbal el 13 de mayo de 2014, y debe darse tambi茅n por acreditado, que no se enter贸 por el empleador  las cotizaciones previsionales y las de salud, por el per铆odo que dur贸 la relaci贸n laboral, esto es desde  el 20 de Marzo 2003 al 13 Mayo 2014.
S茅ptimo: Que, la norma contenida en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, transcrita en el motivo Quinto impone al empleador una obligaci贸n adicional, en orden a que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse 铆ntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 
Octavo: Que, de la sentencia en an谩lisis fluye que el empleador no dio cumplimiento a la obligaci贸n establecida en el inciso anteriormente referido,  de modo que corresponde aplicarle la sanci贸n que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidaci贸n del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
Noveno: Que no obsta a tal conclusi贸n el hecho que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relaci贸n de naturaleza laboral entre las partes. As铆, por lo dem谩s lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 3 de marzo del a帽o en curso, expedido en la causa rol N° 8.318-2014, sobre unificaci贸n de jurisprudencia producida ante  casos similares al que nos ocupa, teniendo en cuenta que  se constat贸 o declar贸 la existencia de la relaci贸n laboral, “pero en ning煤n caso se constituy贸, puesto que 茅sta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisi贸n en que el tribunal la reconoci贸, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relaci贸n jur铆dica se desprenden, las que el tribunal especificar谩 en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual tambi茅n ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no proceder铆a hacer lugar a la demanda.”
D茅cimo: Conforme a lo expuesto, al caso se hace plenamente aplicable las reglas del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, De all铆 que era procedente acoger la pretensi贸n del demandante en orden a declarar la nulidad del despido ya que durante la relaci贸n laboral no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social.
Und茅cimo:  Que, por lo que se ha expresado,  aparece que al sostenerse  en la sentencia que resulta improcedente acoger la pretensi贸n de nulidad del despido, se ha incurrido en una infracci贸n de ley, al dejar de aplicar en la especie los preceptos contenidos en los incisos 5° y 7° del art铆culo 162, todo lo cual ha venido a influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en tal caso el tribunal debi贸 pronunciarse sobre el fondo de la pretensi贸n y no estimarla improcedente, como se hizo, pasando a desestimar en esa parte la demanda s贸lo sobre la base de  la argumentaci贸n rese帽ada.
Duod茅cimo: Que con el m茅rito de las razones expuestas, no cabe sino acoger el recurso de nulidad interpuesto por el demandante Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera, en cuanto se funda en la causal de invalidaci贸n analizada.

        Considerando adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 480, 481 y 482 del C贸digo del Trabajo, se declara que se acoge, con costas, el recurso de nulidad deducido en representaci贸n de Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera,  en contra de la sentencia de 14 de julio de 2015, reca铆da en causa RIT N° M-379-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, solo en cuanto se refiere a la nulidad del despido, la que  se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuaci贸n, en forma separada y sin nueva vista.

      Reg铆strese y comun铆quese v铆a interconexi贸n.

      Redacci贸n del Ministro Leopoldo Vera Mu帽oz.

      Reforma Laboral N° 95-2015.

   
Pronunciada por la sala   conformada por  el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a veintis茅is de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.-

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.-

Puerto Montt, veintis茅is de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en los art铆culos 477, 478 y 482 del C贸digo del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: 
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos primero a sexto  y octavo y se suprime el motivo s茅ptimo.
Teniendo tambi茅n presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y considerando adem谩s: 
Primero: Que por la sentencia dictada con esta misma fecha se ha acogido el recurso de nulidad interpuesto en estos autos, correspondiendo pronunciarse respecto de la demanda  interpuesta por  Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera, en cuanto pretende se declare la nulidad del despido verbal de que fue objeto  el 13 de mayo de 2014;
Segundo: Que, el actor ha demandado el pago de las prestaciones que se帽ala, incluyendo en ellas la declaraci贸n de nulidad del despido.   
Tercero:  Que, tal como ha quedado asentado en el fundamento sexto de la sentencia de nulidad, Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera fue despedido el 13 de mayo de 2014, y que se desempe帽贸 en dependencias del  demandado  Mauricio Berger Ojeda, nombre de fantas铆a “Munditel m贸vil”, cuya continuadora legal es la sociedad Lilibeth Andrea Pi帽a Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. 
Cuarto: Que, conforme establece el inciso 5潞 del art铆culo 162 del C贸digo Laboral, “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo.”, situaci贸n esta 煤ltima  que ha ocurrido en el caso de autos, desde que se ha declarado la existencia de una relaci贸n laboral entre el actor  Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera y Mauricio Berger Ojeda vigente entre el  20 de Marzo 2003 y el  13 Mayo 2014, sin que  el empleador haya enterado durante ese per铆odo las cotizaciones previsionales correspondientes,  por lo que se acoger谩 tambi茅n la demanda en la parte referida. 

Por estas consideraciones, y citas legales referidas, se acoge, con costas,la demanda deducida en esta causa por  Jos茅 Ulises Hern谩ndez Herrera en contra de Mauricio Berger Ojeda y la sociedad continuadora, Lilibeth Andrea Pi帽a Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L., en cuanto por ella pretende se declare la nulidad del despido de que fue objeto, accediendo al derecho que le reconoce el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, conforme a liquidaci贸n que se practicar谩 en su oportunidad,  suma que se deber谩 pagar en la forma prevista en el art铆culo 169 del C贸digo del Trabajo,  y que devengar谩 el inter茅s y reajuste indicado por el art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo.

Reg铆strese y comun铆quese.  

Redacci贸n del Ministro Leopoldo Vera Mu帽oz.

  Rol Laboral N° 95-2015.   


Pronunciada por la sala   conformada por  el Presidente don Leopoldo Vera Mu帽oz, Fiscal Judicial do帽a Mirta Zurita Gajardo y Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular do帽a Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a veintis茅is de agosto de dos mil quince, notifiqu茅 por el estado diario la sentencia que antecede.-