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miércoles, 18 de noviembre de 2015

Efecto declarativo de sentencia. Deuda previsional. Nulidad del despido.

Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil quince. 

Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que en la causa  signada bajo el RIT N° M-379_2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, RUC N° 1440042350-5, caratulada “Hernández con Berger”,  se dictó sentencia definitiva el 14 de julio último,  complementada por la dictada el veintitrés del mismo mes, por la cual se acoge la demanda interpuesta en contra de don Mauricio Berger Ojeda, declara que la sociedad Lilibeth Andrea Piña Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del mencionado demandado e implícitamente rechaza  acogerla en cuanto demanda la nulidad del despido.

Segundo: Que, en contra de la referida sentencia, actuando en representación del demandante, doña Daniela Concha Gutiérrez y doña Paola Labbe Ponce  interpusieron recurso de nulidad  fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, solo en cuanto, aun  declarando la existencia de la relación laboral entre las partes  y por tanto obligando a los demandados al pago de las prestaciones demandadas,  negó  la  aplicación de  la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, incurriendo con ello en una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 
Expresan que la sentenciadora, acogiendo la demanda, declara que existió una relación laboral entre el demandante don José Ulises Hernández Herrera Y don Mauricio Berger Ojeda, que se inició el 20 de marzo de 2003 y terminó el 13 de mayo de 2014, por despido verbal ejercido por el empleador; declara que la  remuneración mensual ascendía a la suma de $330.000.- (trescientos treinta mil pesos); que se adeuda el feriado legal y proporcional que se demanda; que durante la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social ni se le efectuaron descuentos de la remuneración con este objeto y que la sociedad Lilibeth Andrea Piña Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del demandado Mauricio González Berger.
Respecto de la nulidad del despido, la sentencia en sus considerandos Sexto y Séptimo señala: “SEXTO “Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales la sanción contemplada en el inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como ley Bustos, ha sido prevista para el caso que el empleador ha efectuado la retención correspondiente de la remuneración del trabajador, no entera dichos fondos en los organismos previsionales respectivos, es decir no ha cumplido con su rol de agente intermediario y se hace acreedor de la sanción establecida por la norma. SEPTIMO: Que en el caso de autos, la situación  no es  la prevista por el legislador para sancionar al empleador, ya que la relación laboral solo ha quedado establecida en la presente sentencia, por lo que al no haberse efectuado la retención, no se encuentra en mora en el entero de las cotizaciones y por tal razón la demanda por nulidad del despido será rechazada”
Manifiestan que del modo señalado la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, sentencia dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto a pesar de existir normas expresas,   luego de declarar la existencia de la relación laboral desde el 20 de marzo de 2003,  no aplica la sanción conocida como Nulidad del Despido, entendiendo que la relación laboral ha sido “establecida en la presente sentencia”, lo cual  a juicio de la sentenciadora, hace inaplicables los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo.
En definitiva, la sentencia recurrida ha sido dictada con infracción de las normas señaladas, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues a pesar de darse en autos, todos los supuestos legales para su aplicación, de no haber mediado tal infracción, se habría ordenado el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral el 20 de marzo de 2003, hasta la convalidación del despido por parte del empleador, al tenor de la norma infringida.
Conforme a lo expuesto solicitan, se anule la sentencia y se dicte la correspondiente  de reemplazo, declarando que se aplique la sanción de nulidad del despido y de tal modo que se condena a las demandadas a pagar las remuneraciones y demás prestaciones  devengadas desde el inicio de la relación laboral el 20 de marzo de 2003 hasta la convalidación del despido, con expresa condenación en costas.
Tercero: Que, de los hechos establecidos en la sentencia impugnada y lo aseverado por los intervinientes en estrados, se debe dar por cierto que:  1) que el demandante ingresó a prestar servicios para el demandado Mauricio González Berger con fecha 20 de  marzo de 2003;  2) que su última remuneración ascendió a la suma de $ 330.000; 3) que la relación laboral terminó el 13 de mayo de 2014 por despido verbal ejercido por el empleador; 4)  que se le adeuda el feriado legal y proporcional que demanda; 5)  que durante la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social ni se le efectuaron descuentos de la remuneración con este objeto.; 6) que la sociedad Lilibeth Andrea Piña Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. es continuadora legal del demandado Mauricio Berger Ojeda.
Cuarto: Que, la causal de infracción de ley que se invoca como motivo de nulidad, tiene por objeto fijar el recto sentido o alcance de las normas que se dicen vulneradas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, o porque en su interpretación el Juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les atribuye un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones.
Quinto: Que, para una acertada decisión del asunto controvertido, es conveniente transcribir las disposiciones laborales antes mencionadas.     
           Así, en lo pertinente, el artículo  162 del Código del Trabajo al regular el aviso de término de la relación laboral se refiere en su inciso 5º a las condiciones que debe cumplir el empleador de la manera siguiente: 
“Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”, en tanto que el inciso 7° señala: “ sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha de despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.”.
Sexto: Que, tal como se indicó en el motivo Tercero, son hechos debidamente asentados en esta causa que el actor fue despedido en forma verbal el 13 de mayo de 2014, y debe darse también por acreditado, que no se enteró por el empleador  las cotizaciones previsionales y las de salud, por el período que duró la relación laboral, esto es desde  el 20 de Marzo 2003 al 13 Mayo 2014.
Séptimo: Que, la norma contenida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, transcrita en el motivo Quinto impone al empleador una obligación adicional, en orden a que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo. 
Octavo: Que, de la sentencia en análisis fluye que el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anteriormente referido,  de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la fecha de la convalidación del mismo, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
Noveno: Que no obsta a tal conclusión el hecho que haya sido la sentencia impugnada la que dio por establecida la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes. Así, por lo demás lo ha declarado la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 3 de marzo del año en curso, expedido en la causa rol N° 8.318-2014, sobre unificación de jurisprudencia producida ante  casos similares al que nos ocupa, teniendo en cuenta que  se constató o declaró la existencia de la relación laboral, “pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda.”
Décimo: Conforme a lo expuesto, al caso se hace plenamente aplicable las reglas del artículo 162 del Código Laboral, De allí que era procedente acoger la pretensión del demandante en orden a declarar la nulidad del despido ya que durante la relación laboral no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social.
Undécimo:  Que, por lo que se ha expresado,  aparece que al sostenerse  en la sentencia que resulta improcedente acoger la pretensión de nulidad del despido, se ha incurrido en una infracción de ley, al dejar de aplicar en la especie los preceptos contenidos en los incisos 5° y 7° del artículo 162, todo lo cual ha venido a influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues en tal caso el tribunal debió pronunciarse sobre el fondo de la pretensión y no estimarla improcedente, como se hizo, pasando a desestimar en esa parte la demanda sólo sobre la base de  la argumentación reseñada.
Duodécimo: Que con el mérito de las razones expuestas, no cabe sino acoger el recurso de nulidad interpuesto por el demandante José Ulises Hernández Herrera, en cuanto se funda en la causal de invalidación analizada.

        Considerando además lo dispuesto por los artículos 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, se declara que se acoge, con costas, el recurso de nulidad deducido en representación de José Ulises Hernández Herrera,  en contra de la sentencia de 14 de julio de 2015, recaída en causa RIT N° M-379-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, solo en cuanto se refiere a la nulidad del despido, la que  se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.

      Regístrese y comuníquese vía interconexión.

      Redacción del Ministro Leopoldo Vera Muñoz.

      Reforma Laboral N° 95-2015.

   
Pronunciada por la sala   conformada por  el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.-

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SENTENCIA DE REEMPLAZO.-

Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil quince.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 482 del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos: 
Se reproducen de la sentencia invalidada sus fundamentos primero a sexto  y octavo y se suprime el motivo séptimo.
Teniendo también presente lo resuelto por el fallo de nulidad que antecede.
Y considerando además: 
Primero: Que por la sentencia dictada con esta misma fecha se ha acogido el recurso de nulidad interpuesto en estos autos, correspondiendo pronunciarse respecto de la demanda  interpuesta por  José Ulises Hernández Herrera, en cuanto pretende se declare la nulidad del despido verbal de que fue objeto  el 13 de mayo de 2014;
Segundo: Que, el actor ha demandado el pago de las prestaciones que señala, incluyendo en ellas la declaración de nulidad del despido.   
Tercero:  Que, tal como ha quedado asentado en el fundamento sexto de la sentencia de nulidad, José Ulises Hernández Herrera fue despedido el 13 de mayo de 2014, y que se desempeñó en dependencias del  demandado  Mauricio Berger Ojeda, nombre de fantasía “Munditel móvil”, cuya continuadora legal es la sociedad Lilibeth Andrea Piña Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L. 
Cuarto: Que, conforme establece el inciso 5º del artículo 162 del Código Laboral, “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.”, situación esta última  que ha ocurrido en el caso de autos, desde que se ha declarado la existencia de una relación laboral entre el actor  José Ulises Hernández Herrera y Mauricio Berger Ojeda vigente entre el  20 de Marzo 2003 y el  13 Mayo 2014, sin que  el empleador haya enterado durante ese período las cotizaciones previsionales correspondientes,  por lo que se acogerá también la demanda en la parte referida. 

Por estas consideraciones, y citas legales referidas, se acoge, con costas,la demanda deducida en esta causa por  José Ulises Hernández Herrera en contra de Mauricio Berger Ojeda y la sociedad continuadora, Lilibeth Andrea Piña Alvarado Telecomunicaciones E.I.R.L., en cuanto por ella pretende se declare la nulidad del despido de que fue objeto, accediendo al derecho que le reconoce el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, conforme a liquidación que se practicará en su oportunidad,  suma que se deberá pagar en la forma prevista en el artículo 169 del Código del Trabajo,  y que devengará el interés y reajuste indicado por el artículo 63 del Código del Trabajo.

Regístrese y comuníquese.  

Redacción del Ministro Leopoldo Vera Muñoz.

  Rol Laboral N° 95-2015.   


Pronunciada por la sala   conformada por  el Presidente don Leopoldo Vera Muñoz, Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y Abogado integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza la Secretaria Titular doña Lorena Fresard Briones.-


En Puerto Montt, a veintiséis de agosto de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.-