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viernes, 11 de septiembre de 2015

tres de julio de dos mil quince

Puerto Montt, tres de julio de dos mil quince. 

Vistos:
A fojas 1 comparecen Víctor Manuel Jara Arias, Tabita Gáez Hernández y Carlos Oyarzo Gutiérrez, domiciliados en las parcelas 8, 95 y 102, respectivamente, del Fundo La Vara, Camino los Alerces, km 8 de la comuna de Puerto Montt, quienes interponen recurso de protección en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A. 

Consignan como acto ilegal y arbitrario el hecho de que con fecha 26 de febrero del presente, la Inmobiliaria recurrida  anunciara que no iba a detener las faenas de extracción de materiales que actualmente los privan del consumo de agua libre de escurrimiento y turbiedad, cuestión que los motivara a presentar ante la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, denuncia por “movimiento de áridos y excavaciones profundas del suelo, rompiendo las napas subterráneas, contaminando las aguas para el consumo de las parcelas de este sector, y a la vez ha tapado un humedal con escombros”. 
Exponen a continuación que están siendo afectados por el agua contaminada que consumen comunitariamente del sistema de abastecimiento de agua del loteo conocido como “Los Troncos Milenarios”, ubicado en el camino Alerce km 8, ello a consecuencia de que durante el año 2014 esta empresa iniciara la realización de trabajos de extracción de materiales en el loteo indicado, donde viven actualmente 76 comuneros y sus familias, de un total de 173 parcelas.
Explicita que este loteo, compuesto de 173 parcelas, debidamente inscritas en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, fueron compradas a la Inmobiliaria recurrida el año 2005, efectuándose el consumo de agua a través de un sistema de abastecimiento que extrae el agua directamente de napas subterráneas del loteo, sistema que fue aprobado por Resolución Administrativa de 31 de mayo de 2006, dictada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud, documento que en su punto tercero consigna que será de responsabilidad exclusiva del propietario del loteo, esto es, Inmobiliaria GM, velar por el cumplimiento de lo indicado en la resolución y del funcionamiento óptimo del sistema, quedando obligado a superar de inmediato cualquier anomalía que pudiese dar origen a un problema sanitario, añadiendo el punto cuarto la obligación de mantener con plena vigencia un plan de contingencia para enfrentar eventuales emergencias a nivel de equipamientos, insumos para desinfección, insumos para calificación u otros, así con respecto a las fuentes de abastecimiento. 
Enseguida, agrega que mediante Resolución Administrativa N° 581 de 3 de abril de 2009 de la misma Secretaría Regional Ministerial, que recepciona las obras y autoriza el funcionamiento de la segunda etapa del sistema de agua potable del loteo, reitera que es la Inmobiliaria GM la que deberá velar por el cumplimiento de lo indicado en ella y del funcionamiento óptimo del sistema, quedando obligado a superar de inmediato cualquier anomalía que pudiera dar origen a un problema sanitario.
Puntualizan que el consumo de este vital elemento se ha visto dañado como consecuencia directa de la conducta positiva de la recurrida de iniciar, a través de empresas externas, una de ellas la recurrida Constructora Navarro S.A., faenas de extracción de materiales en los bordes del sistema de abastecimiento de agua del loteo, además de otros trabajos que han dañado el entorno donde viven.
Sostienen que a consecuencia de la actuación de la recurrida, se ha producido el bloqueo de caminos que vulneran los derechos de servidumbre de los comuneros, los que además deben convivir con la circulación diaria y constante de camiones pesados que trasladan desechos de construcción, escombros y tierra. Refieren también que un humedal es utilizado para el acopio de escombros de construcción, sin perjuicio de los daños provocados a las napas de aguas del loteo, lo que ha ocasionado la turbiedad del agua. 
Afirman que informaron la situación descrita a la Inmobiliaria recurrida, cuya respuesta fue displicente, no entregando una respuesta formal, agregando que presentaron el 26 de febrero del presente año, denuncia ante la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respecto al movimiento de áridos y excavaciones profundas del suelo, rompiendo la napa subterránea, contaminando las aguas, repartición que el 5 de marzo siguiente indicó que remitiría la información a los órganos administrativos correspondientes, esto es, a la Municipalidad de Puerto Montt, Dirección de Obras Hidráulicas, Secretaría Regional Ministerial de Salud y Servicio Agrícola y Ganadero.
Manifiestan enseguida que el actuar de la recurrida transgrede lo dispuesto en la Ley N° 19.300. 
Finalmente, estimando como fecha en que tomaron conocimiento de estos hechos, la correspondiente a la denuncia ingresada a la autoridad administrativa el 26 de febrero pasado, invocan como conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 número 1, 8 y 24 de la Constitución Política de la República, y solicitan que esta Corte ordene la adopción de todas las medidas que estime pertinentes exigiendo la no extracción de materiales y acopio de escombros en la parcela “Los Troncos Milenarios”, con el objeto de detener la turbiedad del agua que utilizan los residentes del loteo para el consumo humano, con costas. 
A fojas 13 se declara admisible el recurso. 
A fojas 40 informa don Alberto Roa Pérez, abogado, en representación de la recurrida INMOBILIARIA GM S.A. solicitando el rechazo del recurso. 
Expone que su parte es dueña del predio de mayor cabida conocido como “Parcelación Troncos Milenarios” ubicado en Puerto Montt, Alerce km 8, del sector la Vara, inscrito a fojas 3859 vuelta N° 3980 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2005, el que se encuentra subdividido en 187 lotes de los cuales 46 han sido transferidos a terceros, manteniendo su mandante la propiedad de los restantes lotes, añadiendo que viven 76 familias en el sector.
Puntualiza que el predio no se encuentra afectado con el Reglamento de Copropiedad. 
En relación a los hechos denunciados en el recurso, afirma que ninguno de ellos ha sido comunicado a su representada en forma anterior a la interposición de esta acción. Indica que efectivamente, la Autoridad sanitaria dictó las Resoluciones 704 y 581, de 31 de mayo de 2006 y 3 de abril de 2009, respectivamente, mediante la que autoriza a su parte el funcionamiento del sistema de agua potable particular del Loteo, el que provee agua potable a las 76 familias que viven en el sector, los que no han manifestado formalmente reclamos por el servicio prestado. 
Explicita que el sistema consiste en un pozo profundo del que se obtienen las aguas, las que son filtradas por equipos de acuerdo a la Norma Chilena 409/1, acumulándose éstas en un estanque en altura, impulsando el agua por medio de bombas a través de tubos de PVC, distribuyendo el agua a cada una de las redes particulares de los parceleros. 
Señala que previendo contingencias sanitarias, la empresa realiza muestreos y encarga el análisis de las aguas, en distintos puntos de captación en forma trimestral, con la finalidad de asegurar el consumo de este elemento, constando en análisis anterior a la interposición del recurso y en otro posterior, de fecha 26 de marzo, que el agua cumple con la norma chilena indicada.
Enseguida, agrega que en su propiedad no existe reserva natural declarada por la autoridad competente.
Hace presente que de las 76 familias que viven en el loteo, sólo reclaman 3.
Finalmente, controvierte que en su propiedad se estén realizando las obras aludidas por los actores, ni por cuenta propia ni a través de otra empresa, precisando sobre la presencia de camiones, que esto ocurrió a inicios del mes de febrero de este año, para descargar áridos con la finalidad de estabilizar el terreo de un lote, cuestión que no afectó la captación y distribución de agua potable en el sector, que en todo caso los recurrentes son imprecisos en determinar el acto ilegal y arbitrario, como su fecha, no existiendo tampoco antecedentes que demuestren la afectación de las garantías que se invocan como vulneradas.
A fojas 55 informa don Gonzalo Marchessi Acuña, abogado, en representación de la recurrida CONSTRUCTORA LUIS NAVARRO S.A., controvirtiendo la ejecución de las acciones denunciadas en el recurso, explicando que los vehículos que ingresan al sector aludido se encuentran arrendados desde el 20 de febrero del presente a la Sociedad Consorcio Viaducto Chamiza S.A.. 
A fojas 71, estimándose pertinente para la acertada resolución del presente recurso de protección, y teniendo presente lo señalado en Ordinario N° 104 de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, de fecha 5 de marzo de 2015, acompañado por la parte recurrente, se dispone oficiar a la I. Municipalidad de Puerto Montt, a la Dirección de Obras Hidráulicas, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud, al Servicio Agrícola y Ganadero y a la Superintendencia del Medio Ambiente, a objeto de que informen al tenor del recurso interpuesto, precisando si con ocasión de los hechos denunciados en el mismo, respecto de los que tomaran conocimiento mediante el citado Ordinario, han efectuado fiscalizaciones o gestiones dentro del ámbito de sus competencias, y las medidas adoptadas, en su caso.
A fojas 84 informa la Directora Regional de Obras Hidráulicas, señalando que se visitó el sector correspondiente al Loteo Troncos Milenarios, donde anteriormente existió una extracción de áridos que se ubica frente a viaducto de la Ruta Alerce-Puerto Montt, y que se constató la existencia de camiones y maquinarias pertenecientes a la Constructora Luis Navarro que depositaba material, visualizándose agua en el fondo de las excavaciones. Que, en el sector no se constató cauces naturales reconocidos por la carta IGM.
Consigna que carece de atribuciones para fiscalizar este tipo de sistemas de agua potable, pues no es construido con dineros sectoriales del Ministerio de Obras Públicas 
A fojas 92 la Superintendencia del Medio Ambiente señala que a la fecha no han realizado actividad de fiscalización en el lugar, que en principio no se detecta instrumento de gestión ambiental asociado, alude a la existencia de una fiscalización por parte de la Superintendencia de Servicios Sanitarios de julio de 2013, a Constructora Navarro S.A. por descarga de aguas usadas para lavado de camiones en el camino. Finalmente, puntualiza que no tiene registro de la solicitud OIRS 22439 de 26 de febrero de 2015, aludida en el recurso.
A fojas 100 informa la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, señalando que el 20 de marzo del presente año, se ingresó denuncia, que fue respondida dentro de los plazos legales el 10 de abril siguiente, añadiendo que los días 22 y 24 de abril se efectuaron visitas al loteo, tomándose muestras de agua para análisis bacteriológico y físico-químico, de cuyo resultado logró establecerse que existe presencia de cloro libre residual en cumplimiento a la normativa vigente, que los niveles de coliformes totales y fecales se encuentran bajo el límite establecido en la norma chilena, y que no existe Escherichia coli como patógeno, dando cumplimiento a los artículos 6 y 10 del DS 735/1969 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano.
Enseguida, sobre los niveles de turbiedad, señala que se encuentran bajo los límites establecidos para la reglamentación sanitaria. 
Consigna una única observación en relación a las características físico-químicas en cuanto presentaron niveles por sobre la norma en manganeso y fierro, situación que exige implementar un sistema de filtros para abatir estas sales que exceden el límite establecido en el artículo 8 del DS 735 ya citado. 
Adjunta los informes de Laboratorio. 
A fojas 103 informa el Director Regional del SAG, Región de Los Lagos, quien sostiene que efectuadas las fiscalizaciones sobre las materias atingentes a dicho servicio, a los predios aludidos en el recurso, se determinó que no existe daño y/o contaminación en los recursos suelo, agua de bebida para los animales domésticos como silvestre, flora y fauna, en tanto que la extracción de árido que existe no amerita tener cambio de uso de suelo, debido a las características que posee. 
A fojas 109 informa el Alcalde de la I. Municipalidad de Puerto Montt, quien remite copia del Ord. 711 de 17 de junio pasado de la Dirección de Obras Municipales, que informa sobre las fiscalizaciones realizadas a la parcelación signada en el recurso, y las medidas de mitigación propuestas. 
El Ordinario 711 adjunto, informa que el 27 de mayo se realizó fiscalización en el lugar, constatándose que existe acopio de material trasladados desde obras que ejecuta el Ministerio de Obras Públicas, los que serán utilizados de rellenos de algunos predios, y que habiéndose notificado a Cristian Grothusen, propietario de la parcelación, con la finalidad de que presente medidas de mitigación, presentó la documentación requerida.
Acompaña documento titulado “Medidas de Mitigación Inmobiliaria GM S.A.”, de fecha enero de 2012, suscrito por Cristian Grothusen, Gerente.
Encontrándose en estado de ver, se traen los autos en relación. 
Con lo relacionado y considerando:  
Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque la perturbación o amenaza. 
Segundo.- Que, en la especie, han concurrido a solicitar el amparo constitucional por esta vía, Víctor Jara Arias, Tabita Gáez Hernández y Carlos Oyarzo Gutiérrez, en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A., señalando que son residentes de parcelas del loteo Troncos Milenarios, ubicado en esta ciudad, km 8 del sector La Vara, de propiedad de la recurrida Inmobiliaria GM S.A., en el cual se han realizado por ésta, a través de empresas externas, entre ellas Constructora Luis Navarro S.A., faenas de extracción de materiales en los bordes del sistema de abastecimiento de agua del loteo, lo cual ha ocasionado la turbiedad del agua, sin perjuicio de afectar el entorno donde viven. Explicitando que es la propietaria del loteo, la que por resoluciones administrativas dictadas por la autoridad sanitaria, debe velar por el funcionamiento óptimo de este sistema de abastecimiento de agua, invocando el amago de las garantías consagradas en los números 1, 8 y 24 del artículo 19 de la Constitución, solicitan que esta Corte adopte las medidas que estime pertinentes exigiendo la no extracción de materiales y acopio de escombros en la parcelación en que viven, con costas.
Tercero.- Que, por su parte, la recurrida Inmobiliaria GM S.A. solicita el rechazo del recurso, manifestando que ha tomado conocimiento de los hechos denunciados únicamente a través de su interposición, reconociendo que efectivamente es dueña de la parcelación Troncos Milenarios, ubicada en el sector La Vara de Puerto Montt, que ésta se encuentra subdividida en 187 lotes de los cuales 46 han sido transferidos a terceros y que viven en el lugar alrededor de 76 familias. En cuanto al sistema de agua del loteo, consigna que las aguas se obtienen de un pozo profundo, que éstas son filtradas por equipos de acuerdo a la Norma Chilena 409/1, acumulándose en un estanque, del que son impulsadas a través de bombas por los tubos de PVC, con lo cual se distribuye a cada una de las redes particulares de los parceleros. Puntualiza que se realizan muestreos semestrales para efectuar el análisis del agua, y que según el verificado después de la interposición del recurso, aquélla cumple con la normativa chilena. Finalmente controvierte la realización de los trabajos denunciados en el recurso, al igual que la recurrida Constructora Luis Navarro S.A., que sostiene que los vehículos que ingresan al sector aludido se encuentran arrendados desde el 20 de febrero del presente año, a la Sociedad Consorcio Viaducto Chamiza S.A. 
Cuarto.- Que, en las condiciones relacionadas previamente, analizados los elementos de convicción acompañados los partes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es dable dar por establecidos los siguientes hechos, al no haber sido controvertidos:
Que, los recurrentes viven en el denominado Loteo Troncos Milenarios, ubicado en esta ciudad, km 8 del sector La Vara, que es de propiedad de la recurrida Inmobiliaria GM S.A.
Que, el sistema de abastecimiento de agua en la signada parcelación consiste en un pozo profundo, del que se obtienen las aguas que  son filtradas, y que acumuladas en un estanque, son impulsadas con bombas por tubos de PVC, con lo cual se distribuye a cada una de las redes particulares de los parceleros, entre ellos de los recurrentes. 
Que, este sistema de abastecimiento fue autorizado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, mediante Resoluciones Números 704 y 581, de 31 de mayo de 2006 y 3 de abril de 2009, respectivamente. 
Que, la Resolución 704 señala: “Recepciónase la obra y autorizase el funcionamiento de la primera etapa del sistema de agua potable particular del “Loteo Los Troncos Milenarios de Alerce”, comprendido por 48 parcelas residenciales, diseñado para una población futura de 5 hab/parcela con una dotación de 150 lts/hab/día equivalente a un caudal máximo horario de 3,11 l/s, ubicado en el camino Puerto Montt-Alerce Km 8, de la comuna de Puerto Montt, provincia de Llanquihue”. La resolución señala que el sistema está compuesto por captación de pozo profundo, sistema de impulsión con dos motobombas para pozo profundo, filtro, desinfección mediante equipo de cloración, estanque de regulación de hormigón armado, sistema de presurización para la primera etapa y resolución de distribución en PVC. El numeral 3° de esta resolución establece que será de responsabilidad exclusiva del propietario de Loteo, Inmobiliaria y Construcción G.M. Ltda, representada por don Cristian Grothusen, velar por el cumplimiento de lo indicado en esta Resolución y del funcionamiento óptimo del sistema, quedando obligado a superar de inmediato cualquier anomalía que pudiese dar origen a un problema sanitario, añadiendo que se establece también la obligación mantener con plena vigencia un plan de contingencia para enfrentar eventuales emergencias a nivel de equipamientos, insumos para desinfección, insumos para clarificación u otros, así como respecto a la protección de las fuentes de abastecimiento. 
Que, la Resolución 581 en tanto, recepciona la obra y autoriza el funcionamiento de la segunda etapa del sistema de agua potable particular del “Loteo Los Troncos Milenarios de Alerce”, correspondiente a las extensiones de redes de distribución en PVC para abastecer a 32 parcelas residenciales, reiterando las obligaciones consignadas en los numerales 3 y 4 de la Resolución que antecede. 
Quinto.- Que, en consecuencia, es un hecho cierto que es la recurrida Inmobiliaria GM S.A., la responsable de velar por el correcto funcionamiento del sistema de abastecimiento de agua potable del Loteo Troncos Milenarios, actualmente constituida como Sociedad Anónima, en cumplimiento a lo señalado en las Resoluciones que autorizaron su implementación, en concordancia con lo estatuido en el artículo 1 del Decreto Supremo 735 de 1969, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano, el que prescribe que todo servicio de agua potable deberá proporcionar agua de buena calidad en cantidad suficiente para abastecer satisfactoriamente a la población que le corresponde atender, debiendo además, asegurar la continuidad del suministro contra interrupciones ocasionadas por fallas de sus instalaciones o de su explotación.
El artículo 2 de este Reglamento previene que es la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva la que deberá aprobar todo proyecto de construcción, reparación, modificación o ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la provisión o purificación de agua para el consumo humano, que no sea parte o no esté conectado a un servicio público sanitario regido por el DFL Nº382 de 1988 del Ministerio de Obras Públicas.
Sexto.- Que, en relación a la turbiedad del agua denunciada en el recurso, consecuencia de trabajos de extracción de materiales efectuados por la propietaria del loteo a través de empresas externas, entre ellas, Constructora Navarro S.A., hechos controvertidos por ambas recurridas, se acompañaron por los actores, con la finalidad de acreditar su efectividad, set de fotografías y copia de una denuncia efectuada ante la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, la que mediante Ordinario N° 104 de 5 de marzo del presente año, remitió ésta a los organismos administrativos que indica, a los cuales a su vez esta Corte ofició a objeto de que informaran al tenor del recurso interpuesto, como también precisando si con ocasión de los hechos denunciados en el mismo,  habían efectuado fiscalizaciones o gestiones dentro del ámbito de sus competencias, y las medidas adoptadas, en su caso.
Séptimo.- Que, en relación a los trabajos de extracción de áridos atribuidos a las recurridas, la Directora Regional de Obras Hidráulicas, señaló que visitado el sector correspondiente al Loteo Troncos Milenarios, constató la existencia de camiones y maquinarias pertenecientes a la Constructora Luis Navarro que depositaba material, visualizándose agua en el fondo de las excavaciones, en tanto que la I. Municipalidad de Puerto Montt remitió copia del Ord. 711 de 17 de junio pasado de la Dirección de Obras Municipales, que informó que el 27 de mayo realizó fiscalización en el lugar, constatando que existe acopio de material trasladado desde obras que ejecuta el Ministerio de Obras Públicas, los que indica serán utilizados de rellenos de algunos predios, agregando que se notificó a Cristian Grothusen, propietario de la parcelación, con la finalidad de que presente medidas de mitigación. 
Octavo.- Que, los informes descritos previamente son suficientes para tener por acreditado que se realizan al interior del Loteo donde residen los actores, trabajos de movimientos de tierra, hecho que por sí sólo no resulta contrario a derecho, sin embargo, el injusto denunciado dice relación con que, con ocasión de tales trabajos, ha resultado afectado el sistema de abastecimiento de agua implementado en el lugar, cuyo funcionamiento como se estableció, es de responsabilidad de su propietaria Inmobiliaria GM S.A. 
Noveno.- Que, en ese orden, útil para determinar si existe un correcto funcionamiento de este sistema, se evacuó por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de los Lagos informe corriente a fojas 100, que señala que los días 22 y 24 de abril del presente año se efectuaron visitas al loteo, tomándose muestras de agua para análisis bacteriológico y físico-químico, de cuyo resultado logró establecerse que existe presencia de cloro libre residual en cumplimiento a la normativa vigente, que los niveles de coliformes totales y fecales se encuentran bajo el límite establecido en la norma chilena, y que no existe Escherichia coli como patógeno, dando cumplimiento a los artículos 6 y 10 del DS 735/1969 del Ministerio de Salud que contiene el Reglamento de los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano. Sobre los niveles de turbiedad, señala que se encuentran bajo los límites establecidos para la reglamentación sanitaria, sin embargo observa en relación a las características físico-químicas, que presentaron niveles por sobre la norma en manganeso y fierro, situación que exige implementar un sistema de filtros para abatir estas sales que exceden el límite establecido en el artículo 8 del DS 735 de 1969 del Ministerio de Salud, ya citado. 
Décimo.- Que, así las cosas, si bien la Autoridad Sanitaria sostiene en cuanto a la turbiedad del agua, que se encuentra bajos los límites establecidos para la reglamentación sanitaria, sí resultaron alterados dos niveles relativos a sus características físico-químicas, exigiendo la implementación de un sistema de filtros para corregir la situación, circunstancia suficiente  para acoger el recurso, teniendo presente que el hallazgo informado por la autoridad competente es demostración de que la recurrida Inmobiliaria GM S.A. ha incumplido lo dispuesto en las resoluciones sanitarias 704 y 581, de 31 de mayo de 2006 y 3 de abril de 2009, respectivamente, así como lo prescrito en el Reglamento de Los Servicios de Agua destinados al Consumo Humano.
Décimo primero.- Que, el hecho establecido en el motivo precedente, constituye en definitiva contaminación del medio ambiente en que viven los recurrentes, y es consecuencia del actuar de ambas recurridas, de la propietaria del Loteo en cuanto no ha implementado las medidas tendientes a asegurar el abastecimiento de agua potable de los actores en términos de no afectar su vida e integridad física, y por parte de Constructora Navarro, en su calidad de propietaria de los camiones cuyo ingreso fue constatado por la autoridad administrativa, depositando material que en definitiva ha afectado la calidad de las aguas. 
Décimo segundo.- Que, en armonía con lo expuesto previamente, reiterando que el recurso de protección resulta procedente, aun ante la amenaza de afectación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución, estimando que en el caso de marras se encuentran amenazadas las reconocidas en los numerales 1 y 8 del indicado artículo 19, esta Corte adoptará las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho y lograr el cese de la perturbación de tales garantías.

Por las consideraciones expuestas, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 1 por Víctor Manuel Jara Arias, Tabita Gáez Hernández y Carlos Oyarzo Gutiérrez, en contra de Inmobiliaria GM S.A. y Constructora Luis Navarro S.A., en cuanto se declara:
I.- Que, INMOBILIARIA GM S.A. deberá implementar respecto del sistema de abastecimiento de agua del loteo Los Troncos Milenarios, un sistema de filtros para abatir los niveles de manganeso y fierro, que exceden el límite establecido en el artículo 8 del DS 735 de 1969 del Ministerio de Salud, como asimismo adoptar las medidas tendientes a evitar el acopio de material al interior del Loteo que afecte el indicado sistema de abastecimiento.
II.- Que, Constructora Luis Navarro S.A. deberá abstenerse, en lo sucesivo, de depositar al interior del Loteo Los Troncos Milenarios de Alerce, material que afecte el sistema de abastecimiento de agua citado en lo precedente. 
III.- Que, las recurridas deberán dar cumplimiento a lo ordenado dentro del plazo de 15 días, bajo apercibimiento de aplicar alguna de las medidas establecidas en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo.

Rol N° 116-2015


Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña María Cecilia Rosas Loebel, Secretaria Ad-Hoc.

En Puerto Montt, a tres de julio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.