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miércoles, 9 de septiembre de 2015

veinticinco de junio de dos mil quince

Puerto Montt, veinticinco de junio de dos mil quince.

Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, sustituyendo las expresiones “decimooctavo” y “decimonono”, por “décimo octavo” y “décimo noveno”, y en su parte resolutiva el nombre de Sergio Vera Andrade, por Sergio Andrade Vera, y teniendo además presente:
Que por sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 944 y siguientes, el juez de primera instancia acogió parcialmente la demanda interpuesta por los treinta y nueve actores que individualiza, sólo en cuanto condena a la demandada Cooperativa Abierta de Vivienda Provicoop a pagar un total de $117.000.000, a título de daño moral, a razón de 3 millones de pesos para cada uno de tales demandantes, declarando que rechaza la demanda respecto de aquellos no enunciados en lo resolutivo, como asimismo, rechaza la demanda en cuanto se dirige en contra de Sociedad Constructora Baquedano Limitada, por carecer ésta de legitimación pasiva. 

Que, en contra del referido fallo, la demandada Cooperativa Abierta de Vivienda Provicoop dedujo recurso de casación en la forma, en el que invoca las causales previstas en los números 7 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se invalide la sentencia recurrida, dictándose de reemplazo que revoque la de primer grado, rechazando la demanda.
Que, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 
Primero.- Que, la parte recurrente invoca como primera causal de nulidad formal, aquella prevista en el numeral 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, sostiene que la sentencia contiene decisiones contradictorias, lo que se manifestaría en tres aspectos. Primero cuando en el motivo  décimo séptimo, el Juez a Quo indica que su representada acompañó documentación no objetada consistente en la totalidad de las actas post venta en los demandantes aceptaron y se declararon conformes con las reparaciones que se realizaron a sus viviendas, sin embargo, a continuación en el motivo vigésimo octavo, refiere que del informe pericial decretado de oficio, se tiene por acreditada la existencia de las fallas denunciadas por los actores durante el período de recepción y post venta. Explicita que la contradicción se produce pues primero da valor probatorio a los documentos en que los demandantes se declaran conformes con las reparaciones de sus viviendas y que en consecuencia no existen daños que reparar porque fueron reparados, acto seguido, refiere que se acreditó la existencia daños, basado en un informe pericial contradictorio que señala que los daños no se pudieron acreditar. En segundo lugar, refiere que el motivo trigésimo segundo indica que el daño moral puede vpresumirse y por ello condena a su parte al pago de 
$117.000.000.-, sin embargo, indica también que no se rindió prueba para determinar el menoscabo efectivo que sufrieron los actores en su patrimonio, y que el dictamen pericial tampoco pudo determinarlo. Y en tercer lugar, sostiene que la gran contradicción en la sentencia se produce en la forma de apreciar el informe pericial decretado como medida para mejor resolver, al cual le da crédito a pesar de sus contradicciones las que luego se traspasan a la sentencia. 
Segundo.- Que, en relación a la causal de casación citada en lo precedente, habrá de señalar que para que ésta se configure, es menester que la sentencia contenga resoluciones contradictorias, lo que ocurre cuando las decisiones que se adoptan son incompatibles entre sí, situación que se puede presentar, tanto entre las decisiones que se contienen en la parte resolutiva del fallo, como entre éstas y un fundamento de la sentencia que tenga el carácter decisorio, situación que no se vislumbra en el fallo recurrido, que acorde con su razonamiento, acoge parcialmente la demanda, siendo por lo demás improcedente hacer consistir este motivo de nulidad en la existencia de supuestas contradicciones entre los motivos o considerandos que sirven de fundamento al fallo, o en cuanto a la apreciación de determinado medio de prueba, y no a su parte resolutiva. 
Tercero.- Que, enseguida, la recurrente fundamenta el recurso de casación, en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, en la especie, el requisito del artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil. Se fundamenta en la supuesta ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, en lo relativo a la determinación de la indemnización de perjuicios por daño moral, y en cuanto no se determina el estatuto legal en virtud del cual se condena a su parte. 
Cuarto.- Que, el estudio del fallo recurrido permite desvirtuar lo señalado por la recurrente en su recurso, teniendo presente que de éste surge que, ponderada la prueba acompañada al proceso por las partes, así como la dispuesta de oficio, se establecieron con su mérito los hechos de la causa, y examinando los requisitos de la acción resarcitorio intentada, se resolvió acogerla parcialmente.
Quinto.- Que, en efecto, el motivo vigésimo noveno del fallo consigna claramente que condena a la demandada al amparo de la disposición legal citada en la demanda, esto es, artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, teniendo por acreditado que la Cooperativa en cuestión es la propietaria primera vendedora de las viviendas sub-lite y que tales viviendas, en particular aquellas que fueron periciadas, adolecen de fallas o defectos que tienen su origen en la construcción, lo que ha ocasionado perjuicio a los actores.
Sexto.-  Que, a continuación, señala en el motivo trigésimo segundo, que en cuanto a la determinación de la indemnización de perjuicios por daño moral, reconociendo que no se rindió prueba para acreditarlo, concluye que éste puede presumirse de las circunstancias, teniendo presente para su valorización, que gran parte de las fallas acusadas dicen relación con filtraciones de aguas lluvias en puertas y ventanas, pisos, que en tal sentido es un hecho público y notorio que el clima en esta zona del país se caracteriza por sus copiosas lluvias y el esfuerzo patrimonial realizado por los demandantes para adquirir sus viviendas.  
II.- En cuanto al recurso de apelación: 
Quinto.- Que, compartiendo estos sentenciadores lo razonado por el tribunal de origen, que al contrario de lo sostenido por el apelante, el fallo se hace cargo de la totalidad de la prueba rendida, y que la pretensión indemnizatoria se encuentra debidamente justificada, habrá de confirmarse la sentencia. 

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 764, 766 y 768 del mismo cuerpo normativo, se declara:
I.- Que, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la demanda Cooperativa Abierta de Vivienda Provicoop a lo principal de fojas 987.
II.- Que, se confirma con costas, la sentencia de veinticinco de junio de dos mil catorce, escrita a fojas 944 y siguientes. 

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito.

Rol N° 844-2014




Dictada por la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares doña Teresa Mora Torres y don Jorge Ebensperger Brito y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 


En Puerto Montt, a veinticinco de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.