Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 12 de noviembre de 2015

Contrato de prestación de servicios educacionales. Publicidad no constituye una condición objetiva que se integre al contrato.

Santiago, catorce de octubre de dos mil quince. 
VISTO:
En estos autos Rol Nº 5909-15 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios contractual, caratulados “Barriga Romero Richard Andrés con Instituto de Educación Superior”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol N° 1033-2012, la parte demandada recurrió de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de veinticinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 409, que confirmó el fallo de primer grado, de once de noviembre de dos mil trece, que se lee a fojas 320 y ss., que acogió la demanda de indemnización de perjuicios a favor de Richard Andrés Barriga Romero y Paola Andrea Rubio Garrido, condenando a la demandada a pagar al primero de los actores una indemnización por daño emergente de $ 5.789.200 (cinco millones setecientos ochenta y nueve mil doscientos pesos) y $ 1.000.000 (un millón de pesos) por concepto de daño moral y, respecto de la segunda, se accedió al daño moral solicitado por la suma de $ 1.000.000 (un millón de pesos), con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidos los artículos 1545, 1546 del Código Civil en relación con el artículo 1444 del mismo cuerpo legal; 1459 y 1698 del código antes citado; 1700, 1702 y 1712 del mismo texto legal; y artículos 384 n° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa el recurrente que se infringen los artículos 1545 y 1546 en concordancia con el artículo 1444, todos del Código Civil, por cuanto todo lo que diga relación con el campo laboral de una carrera no constituye una obligación implícita en el contrato de prestación de servicios educacionales celebrado por su representada con los actores. Por el contrario, afirma que la publicidad, en este sentido, cumple una función de orientación general, sin que ella pueda entenderse como una obligación legal o convencional que asume la institución profesional en orden a la efectiva existencia de un campo ocupacional. 
Indica que la infracción a los artículos 1459 y 1698 del Código Civil, se produce en razón de que el fallo, al otorgar una indemnización a los demandantes en circunstancias que no acreditaron el dolo, elemento necesario de la imputabilidad, presume la mala fe de su representada.  De esta forma, reclama que el dolo no se presume, debe probarse y, en ese sentido, los actores tenían el peso legal de demostrar su existencia, carga que no cumplieron.
Por otra parte, la infracción a los artículos 1700, 1702, 1712 del Código Civil, 384 n° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil se hace consistir en que los jueces estimaron acreditado el daño emergente respecto de Richard Barriga mediante instrumentos privados, a los cuales se les dio el valor de escritura pública, no obstante que consistían en simples cartolas históricas de pago que no dan cuenta de quién efectivamente las haya cancelado. En razón de lo anterior, cuestiona que el tribunal estimara que el demandante haya acreditado haber sido él quien solucionó tales cuotas.
Por último, en cuanto al daño moral, reclama que el tribunal lo tuvo por acreditado sólo mediante el testimonio de un testigo, al que dio el valor de plena prueba, no obstante que tal declaración no reúne los requisitos de seriedad y gravedad para que el sentenciador lo estimase como base de una presunción judicial.  
SEGUNDO: Que para la debida comprensión del asunto controvertido cabe tener presente que en estos autos, Richard Andrés Barriga Romero y Paola Andrea Rubio Garrido, quienes cursaron estudios en la carrera de Técnico Perito Forense que dictara el Instituto Profesional Santo Tomás, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en sede contractual en contra de esta última institución, por el incumplimiento de sus obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con los demandantes, el que consistió en la falta del campo laboral ofrecido para dichas carreras.
En particular, expresan que los folletos publicitarios de la carrera de Perito Forense señalaban que podrían desempeñarse en laboratorios de criminalística, públicos y privados, como asesores de fiscales del Ministerio Público o de la Defensoría Pública. Refieren que, sin embargo, el campo ocupacional ofrecido resultó inexistente.
Añade que tanto el daño emergente como el moral sufrido deben ser reparados, porque el actuar malicioso, premeditado, poco serio, con publicidad engañosa y con falta de idoneidad del producto ofrecido por la contraria, les causó menoscabo, dolor y sufrimiento.
TERCERO: Que la sentencia recurrida da lugar con costas a la demanda a favor de ambos actores, estimando acreditado que fruto del incumplimiento contractual de la demandada sufrieron un daño moral y, sólo respecto de Richard Andrés Barriga Romero, el daño emergente.
Para decidir lo anterior, sostiene que el contrato de prestación de servicios educacionales es un contrato especial, que tiene un gran significado social, pues se relaciona con la formación de las personas, por lo que el estándar de las obligaciones que asume la institución educadora van más allá de proporcionar los conocimientos y la infraestructura adecuada para impartir una determinada carrera, sino que lo vinculan a obligaciones de rectitud y corrección en su actuar. 
Luego expresa que debe entenderse comprendido, dentro del contrato suscrito y de los compromisos que asume una institución de educación superior, la obligación de que la carrera profesional o técnica impartida, en definitiva, habilite al alumno para ejercerla de manera que la ofrezca en el convencimiento, seguridad y certeza de que ella es objeto de demanda en el campo ocupacional de un momento determinado del quehacer social y no que imparta una profesión en el solo entendido de obtener un lucro. Por lo tanto, afirma que lo anterior no significa que se deba asegurar al alumno la certeza de un puesto de trabajo, pero sí que existe un campo ocupacional para la carrera impartida de manera que al momento de obtener el título el alumno se pueda dedicar al desempeño de ella y no de otra actividad.
Enseguida, la sentencia señala que el contrato de servicios educacionales lleva intrínseca la obligación para el instituto demandado de que la carrera de Técnico Perito Forense impartida permita a sus egresados ejercerlas como tal. En este sentido, afirma que la prueba documental rendida por la demandada no logró justificar la existencia de un campo laboral determinado para la carrera impartida y que entraron a estudiar los actores, quedando así patente el incumplimiento de la misma en relación con su compromiso de impartir una carrera que tenga un campo laboral efectivo. CUARTO: Que conforme a lo expresado, los jueces del fondo hacen surgir la responsabilidad contractual de la demandada a partir del incumplimiento de una obligación implícita de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados con los demandantes, por la cual la institución educacional tenía, en su concepto, el deber de prestar sus servicios educacionales en un ámbito que en la práctica tuviese campo ocupacional pudiendo los demandantes confiar razonablemente en que ello era así. 
Por consiguiente, la obligación que el fallo estima incumplida no se encuentra expresamente señalada en los contratos de prestación de servicios, sino que se estructura por el tribunal a partir del contenido de la oferta publicitaria realizada por la institución educacional de la carrera en cuestión y del significado social que rige este tipo de contratos.
QUINTO: Que, al respecto, esta Corte ya ha manifestado en un caso precedente relativo a la misma oferta de las carreras de marras, que “el contenido de la publicidad del demandado no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión, esto es un juicio de valor subjetivo de quien la emite, quien tiene respecto de su contenido un conocimiento intermedio entre la ignorancia y la ciencia. En efecto, el análisis de la publicidad hace posible concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, lo que queda especialmente de manifiesto cuando dice ‘La puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal, que está plenamente vigente al año 2005, augura un gran campo ocupacional y muy interesantes expectativas para los Peritos Forenses’. Las expresiones ‘augura’ un gran campo ocupacional y muy interesantes ‘expectativas’ revelan sin lugar a dudas que a la época en que se realiza la publicidad no se sabe a ciencia cierta si la posibilidad de un gran campo laboral se materializará en definitiva, sin perjuicio de que quien la emite señale con tales expresiones que se espera que así ocurra, lo que constituye precisamente una opinión o juicio de valor subjetivo acerca de la probabilidad de que llegue a existir el mencionado campo laboral” (Sentencia de la Corte Suprema de 11 de mayo de 2012, Rol 8931-2011).
En consecuencia, el valor subjetivo de la publicidad impide considerarla integrada al contrato y por tanto, no se configura la obligación que se estima infringida.
A mayor abundamiento, cabe considerar que aun aceptando que la publicidad mencionada integrara el contrato y formara parte del mismo como una condición objetiva, tal integración no se produciría sino concibiendo al campo educacional en la forma precisa descrita por la demandada, esto es, como una posibilidad futura que puede acontecer o no, naturaleza que impide considerar que aquel asuma la existencia del campo laboral como una obligación.
SEXTO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como infringidas las siguientes disposiciones del Código Civil: los artículos 1444, 1545, 1546, 1547, 1459, 1698, 1700, 1702 y 1712; 384 n° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil.
En primer término, conviene hacerse cargo de la contravención acusada por la recurrente, respecto del artículo 1698 del Código del ramo, que establece la carga de la prueba, al decir que incumbe probar las obligaciones al que las alega. En la especie, la obligación que los sentenciadores del fondo han dado por incumplida es una que ellos han considerado implícita en el contrato supuestamente infringido, obligación que se habría incorporado a la convención en virtud del artículo 1546 del Código citado y que consistiría en el deber del deudor de impartir “una carrera que permitiera cabalmente a sus egresados ejercerlas como tal, existiendo campo ocupacional para ello por tratarse de una carrera requerida en el mercado ocupacional”, tal cual se expresa en el párrafo final del considerando décimo del fallo de primer grado que fue reproducido por el de segunda instancia.
SÉPTIMO: Que el artículo 1546, que consagra el principio de que los contratos han de ejecutarse de buena fe, expresa que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”.
OCTAVO: Que para saber si la obligación que los sentenciadores del mérito pretenden incorporada al contrato se ha podido entender implícita en el mismo, en virtud de la disposición citada, es necesario referirse a la recta inteligencia del artículo 1546 del Código de Bello.
NOVENO: Que, en virtud de la ley, se incorporan las cosas de la naturaleza de los contratos, ya que esa ley es el artículo 1444 del Código Civil que expresa que “se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden  
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales”. Así, por ejemplo, es de la naturaleza de los contratos bilaterales, la condición resolutoria tácita; de la naturaleza de la compraventa, la obligación de sanear la evicción y los vicios redhibitorios; la remuneración en el contrato de mandato; la gratuidad en el mutuo civil, etc.
En virtud de la costumbre, si el contrato es civil, se incorporan ciertas cosas al contrato sólo cuando la ley se remite a la costumbre y, si el contrato es mercantil, en virtud del artículo 4º del Código de Comercio, se incorporan las costumbres que suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo. Además, tales hechos —los que constituyen la costumbre— deben ser probados por los medios de prueba a que se refiere el artículo 5º del mismo Código, que dice que: 
“No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios: 
1- Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella; 
2- Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba”.
Además, cabe agregar que las costumbres interpretativas se encuentran reguladas en el artículo 6º del código mercantil, y su objeto es determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del comercio e interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Finalmente, por la naturaleza de la obligación, se incorporan al contrato, diversas cosas dependiendo de si la obligación es de dar, de hacer, o no hacer. Así, si la obligación es de dar, se incorpora la obligación de entregar la cosa y, si ésta es una especie o cuerpo cierto, la de conservarlo hasta su entrega, y empleando en la custodia de la cosa el cuidado debido, el que se determina, a su vez, atendiendo a la especie de culpa de que responden las partes, según lo pactado por ellas; en subsidio, lo que disponga la ley a este respecto —si se trata de un contrato típico o tipificado— o, por último, según si el contrato cede en beneficio de ambas partes o sólo del acreedor o del deudor, en conformidad al artículo 1547 del Código Civil. En una obligación de hacer, se incorpora su indivisibilidad o intransmisibilidad si la obligación supone la aptitud o talento del deudor.
También por la naturaleza de la obligación, se incorpora, por ejemplo, en una obligación de objeto múltiple que consistiera en una universalidad de hecho, como una colección de libros, la obligación de entregar todos los ejemplares que la componen y la de conservarlos todos hasta la entrega o, en otra obligación de objeto múltiple, como una obligación alternativa, la de emplear el cuidado debido en todos los objetos comprendidos en la obligación alternativa, o sólo uno de ellos, dependiendo de si la elección es del acreedor o del deudor.
En definitiva, la buena fe en la ejecución de un contrato supone que el deudor haya interpretado correctamente el contenido del contrato, según las normas legales, y considerando no sólo su texto interpretado conforme a las normas de interpretación de los mismos, sino además lo que se ha incorporado al contrato, pero precisamente, en virtud de la ley, la costumbre y la naturaleza de la obligación.
DÉCIMO: Que, conforme a lo expresado en el motivo precedente, no es posible —como lo han hecho los sentenciadores del fondo— entender incorporado al contrato objeto del pleito, obligaciones que no pueden entenderse como parte de la convención en análisis, en virtud del artículo 1444 del Código Civil, o por la costumbre o por la naturaleza de la obligación, como lo sería aquella ya transcrita en el considerando sexto de la sentencia del tribunal a quo, consistente en impartir “una carrera que permitiera cabalmente a sus egresados ejercerlas como tal, existiendo campo ocupacional para ello por tratarse de una carrera requerida en el mercado ocupacional”.
UNDÉCIMO: Que, en efecto, tal obligación no es una cosa de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, al tenor del ya citado artículo 1444. Tampoco la ley se remite en este caso a la costumbre, tratándose de un contrato civil, ni menos se ha probado en autos su incorporación por la costumbre mercantil, si alguien pretendiera el carácter comercial del contrato sub lite. Por último, tampoco pertenece a la naturaleza de una obligación de hacer, como es la que emana del contrato en análisis, la que pretenden los sentenciadores del fondo.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, la I. Corte de Apelaciones de Temuco, que hizo suyo el fallo de primer grado, al haber considerado incluida implícitamente en el contrato objeto del pleito la obligación tantas veces referida, en los términos en que ellos la han dado por acreditada, según se ha expresado en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia de casación, ha vulnerado tanto el artículo 1546 del Código Civil como el artículo 1698 del mismo Código, toda vez que no ha podido probarse, en definitiva, la existencia de la obligación que aquélla ha dado por existente y le ha fijado su contenido. 
Cabe agregar, a mayor abundamiento, que del contrato no resulta posible colegir, conforme a las normas de interpretación de los contratos, contenidas en los artículos 1560 y siguientes del código sustantivo, la obligación de la demandada de garantizar el campo ocupacional a los egresados de la carrera de Técnico Perito Forense. Es más, aunque se entendiera que la publicidad que ha precedido a la celebración de los contratos entre el Instituto Profesional nombrado y sus alumnos de la carrera ya referida, de alguna manera formara parte del mismo contrato, en dicha publicidad sólo se expresa la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral para sus egresados, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza, como ya lo ha expresado esta Corte Suprema en un caso anterior, según se dijo en el considerando quinto de esta sentencia.
DECIMOTERCERO: Que, habiendo comprobado este tribunal que concurren las infracciones de los artículos 1698 y 1546 del Código Civil, las cuales fueron denunciadas en el recurso, y habiendo tales vulneraciones influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, este tribunal prescindirá de referirse a los demás errores de derecho denunciados por el recurrente y procederá a casar la sentencia pronunciada por la I. Corte de Temuco.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 456, por el abogado don Manuel Morales Henríquez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 409, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. 


Rol N° 5909-2015.- 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 

 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.



Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

__________________________________________________

Santiago, catorce de octubre de dos mil quince. 
En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y atendido lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, de conformidad con la ley.

VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada con excepción de sus considerandos décimo a décimo séptimo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los fundamentos segundo y desde el quinto hasta el undécimo del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que la demanda de indemnización de perjuicios intentada en autos por Richard Andrés Barriga Romero y Paola Andrea Rubio Garrido, se funda en que el Instituto de Educación Superior Santo Tomás no cumplió con el contrato de prestación de servicios educacionales de la carrera técnica de Perito Forense que cursaron en dicha institución de educación, por cuanto la carrera en referencia carecía del campo laboral asegurado por la demandada. Expresan, que lo antes indicado surge de los folletos, dípticos y otros documentos en los que el Instituto Santo Tomás ofreció la carrera de Técnico Perito Forense, y que sólo con posterioridad se percataron que la carrera que con tanta esperanza estudiaban no tenía campo ocupacional.
SEGUNDO: Que, por su parte, la demandada en su escrito de apelación sostiene que no es obligación de las Instituciones de Educación Superior la inserción laboral de sus alumnos y que, por consiguiente, el fallo apelado establece como cierta una obligación contractual inexistente.
TERCERO: Que, en primer término, conviene precisar que la obligación contractual que se reclama como incumplida por la demandada, consistente en asegurar la existencia del campo laboral respecto de la carrera en cuestión, no se encuentra expresamente señalada en los contratos de prestación de servicios, sino que ésta se estructura por los actores a partir de la publicidad realizada por la institución demandada. 
CUARTO: Que, en relación a la publicidad ofrecida por una institución educacional, el contenido de la misma no constituye una condición objetiva que se integre al contrato, sino que una opinión, esto es, un juicio de valor subjetivo de quien el emite. En efecto, el análisis de la publicidad hace posible concluir que en ella se asevera la posibilidad de que llegue a existir en el futuro un campo laboral con ciertas características, pero de ningún modo se asegura su existencia futura con algún grado de certeza. 
Asimismo, aun aceptando que la publicidad integre el contrato de prestación de servicios educacionales, tal integración no se produciría sino concibiendo al campo educacional en la forma precisa descrita por la demandada, esto es, como una posibilidad futura que puede acontecer o no, naturaleza que impide considerar que aquel asuma la existencia del campo laboral como una obligación.
QUINTO: Que en lo que atañe al contenido de la cláusula undécima de los contratos de prestación de servicios educacionales, que se invoca en la demanda a fin de demostrar la existencia de la mentada obligación de la demandada de asegurar la existencia de un amplio campo laboral para las carreras que cursaron los actores, para poder analizar su real significado y alcance resulta indispensable consignarla en su totalidad.  
Dicha estipulación señala: “La institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique. Sin embargo, la institución pondrá a disposición del alumno una base de datos de los lugares de práctica, campos clínicos y/o convenios que haya celebrado y tenga vigentes sobre el particular y le facilitará contacto con las empresas o instituciones que requieran de actividades prácticas, sin perjuicio de la facultad del alumno de elegir libremente el lugar más conveniente donde la realizará, conforme a la reglamentación interna de la Institución”. 
SEXTO: Que sobre lo dicho conviene recordar que la interpretación de los contratos que se realice por los jueces, no puede desnaturalizar lo acordado por los contratantes y debe guiarse al efecto por las directrices que el Código Civil entrega en sus artículos 1560 y siguientes. 
Al respecto, resulta evidente que para establecer la existencia de las obligaciones que emanan para las partes, ha de recurrirse primeramente al tenor literal del contrato, sobre todo si sus términos son claros y precisos, como ocurre en la especie, en cuanto señala de manera categórica que “La institución no se obliga a obtener para el alumno el lugar de práctica profesional o laboral requerida por el plan de estudios ni a financiar los gastos que ello signifique”.
En base a dicha estipulación, resulta evidente que la institución de educación demandada ni siquiera se obligaba a obtener la práctica para el alumno, por lo que malamente puede sostenerse a partir de la misma que tenga la obligación de asegurar a los alumnos egresados un campo ocupacional, pues tal exégesis claramente desnaturaliza el contenido del contrato. 
En conclusión, conforme a lo razonado, la interpretación que postulan los demandantes resulta contraria al tenor literal del contrato, a la intención de los contratantes expresada en el mismo y al contenido íntegro de la estipulación en cuestión, siendo, por tanto, improcedente recurrir al criterio de interpretación que consagra el artículo 1562 del Código Civil, que obliga a preferir el sentido en que una cláusula produzca efecto, por cuanto ello no puede ser a costa de desnaturalizar un contrato y de crear una obligación claramente inexistente.       
SÉPTIMO: Que tampoco es posible entender que la pretendida obligación de la demandada de asegurar un campo ocupacional a sus egresados emane de lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, como se sostiene en la demanda, norma que expresa que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. 
En efecto, no es posible entender incorporado al contrato objeto del pleito, obligaciones que no pueden entenderse como parte de la convención en análisis, en virtud del artículo 1444 del Código Civil, o por la costumbre o por la naturaleza de la obligación. 
La supuesta obligación de prever y ofertar un campo ocupacional, establecida en el motivo décimo del fallo apelado, no es una cosa de la naturaleza de los contratos de prestación de servicios educacionales, al tenor del ya citado artículo 1444. Tampoco la ley se remite en este caso a la costumbre, tratándose de un contrato civil, ni menos se ha probado en autos su incorporación por la costumbre mercantil, si alguien pretendiera el carácter comercial del contrato sub lite. Por último, tampoco pertenece a la naturaleza de una obligación de hacer, como es la que emana del contrato en análisis, la que pretenden los sentenciadores del fondo.
OCTAVO: Que al no existir la obligación contractual cuyo incumplimiento funda la demanda de indemnización de perjuicios, ésta necesariamente ha de ser rechazada. 

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las normas de los artículos 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de once de noviembre de dos mil trece, escrita a fojas 320 y siguientes y, en su lugar, se declara que la demanda deducida a fojas 3 queda rechazada, sin costas por haber tenido los actores motivos plausibles para litigar. 

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. 

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 5909-2015.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Patricio Valdés A., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. 
 No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.


Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.


En Santiago, a catorce de octubre de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.