Santiago, dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este juicio ordinario sobre indignidad para suceder, Rol 3122-2013, seguido ante el 1° Juzgado Civil de Talca, caratulado"Rodríguez Henríquez, José con Rodríguez Osses, Marcela y otro", recurre el actor de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad que después de desestimar la nulidad formal, confirmó la decisión del a quo que rechazó la demanda.
2°.- Que el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringió lo dispuesto en el artículo 970 del Código Civil, atendido que los demandados, hijos del causante, son indignos de suceder a don Jorge Rodríguez Villalobos, porque no solicitaron el nombramiento de curador para su padre demente, quien padecía desde el año 2005 Alzheimer, que le provocó trastornos cognitivos y conductuales que le impedían desenvolverse con normalidad en la vida y manejar sus negocios. En atención a la omisión de los demandados, y al grave estado de necesidad del causante, Ia curaduría fue solicitada por el hermano de éste, don Silvio Rodríguez Villalobos.
Así las cosas, al concluir el tribunal de alzada que no rindió prueba capaz de acreditar la existencia de causales de indignidad que esgrimió y que carece de interés en su pretensión, al no llegar a ser heredero en el estado actual del estatuto jurídico, por existir otros herederos que lo excluyen expresamente, como lo son los hijos demandados y la cónyuge sobreviviente, se incurren en error de derecho, puesto que su parte acompañó copia de la sentencia que designó a Silvio Rodríguez Villalobos como curador de su hermano Jorge Rodríguez Villalobos con fecha 24 de junio de 2011, en la causa Rol 2.068-2011, del Primer Juzgado de Letras de Talca, proceso que prueba que fue un hermano del causante y no sus hijos ni su cónyuge, quien solicitó ser designado curador de los bienes de su hermano en el año 2011, ante su delicado estado de salud, situación que de acuerdo a todos los testigos que declararon en autos comenzó en el año 2005, y se agravó desde el año 2009 hasta el día de su fallecimiento, transcurriendo con creces el plazo de un año establecido en el artículo en cuestión, sin que este hecho fuera desvirtuado por la contraria, quien se limitó a controvertir la otra causal de indignidad por la que se los demandó, consistente en la falta del deber de socorro.
Asevera que contrariamente a lo resuelto por el fallo recurrido, los demandados tenían contacto con su padre y conocían la grave enfermedad que lo aquejaba, de manera que no tienen excusas para no haber solicitado la designación de un curador.
Por otra parte, y con relación a la legitimación activa para demandar, afirma que el tribunal no consideró que las calidades de herederos de los hijos y de la cónyuge sobreviviente se encuentran discutidas en dos procesos, siendo uno el de autos, y el otro juicio que se ventila ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, Rol Nª 206-2014, caratulado "Rodríguez con Campano". Luego, mientras estos dos procesos no se encuentren terminados por sentencias ejecutoriadas que rechacen las demandas de declaración de indignidad, malamente se podría sostener que el actor carece de legitimación activa para demandar.
3°.- Que como acertadamente lo resolvieron los jueces de la instancia, en autos no concurren los presupuestos que hacen procedente la causal de indignidad que sustenta la demanda, puesto que no se demostró en la especie que los demandados hayan omitido por un año entero requerir el nombramiento que ordena el artículo 970 del Código Civil, en tanto la calidad que los habilitaba para obtener tal pronunciamiento la obtuvieron unos pocos meses antes que la justicia ordinaria designara a don Silvio Rodríguez Villalobos como curador de su hermano Jorge Rodríguez Villalobos.
4°.- Por otro lado, pero en la misma línea de argumentación, resulta evidente que el actor carece de interés en la declaración pretendida a la luz de lo preceptuado en el artículo 974 del cuerpo de leyes citado, puesto que no tiene la calidad de heredero, atendida la existencia de hijos y cónyuge sobreviviente que lo excluyen en un orden de sucesión, sin que obste a tal conclusión la existencia de un juicio pendiente en contra de la cónyuge sobreviviente del causante, atendido que el interés que para estos efectos se requiere debe ser actual, lo que no ocurre en el caso de marras.
5°.- Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 338 en contra de la sentencia de veintiséis de octubre del año recién pasado, escrita a fojas 335 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 37.815-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Patricio Valdés A., Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr Daniel Peñailillo A
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.