Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil quince
Vistos
Que, a fojas 8 comparece don Gonzalo Serra Berrueco, en representación de SEGURIDAD Y PROMOCIONES LIMITADA, ambos con domicilio en calle Urmeneta, número 305, oficina 703, Puerto Montt, deduciendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial el Trabajo de Puerto Montt, representada por su inspector provincial, don Víctor Inostroza Flores, del cual desconoce profesión u oficio, con domicilio en calle Benavente, número 485, Puerto Montt, fundado en que el 28 de abril de los corrientes solicitó la reconsideración administrativa de una multa cursada por un fiscalizador dependiente de la recurrida, doña Paulina Villegas Ayancan, mediante resolución número 6227/15/22, notificada a su parte el 25 de marzo del año en curso, ante lo cual, el 15 de julio del presente año, mediante ordinario número 1121, se le comunicó que no se dio curso a dicha solicitud por no haberse presentado dentro de plazo legal, esto es, de 30 días corridos desde la fecha de su notificación.
Expone que el acto de la administración consistente en el ordinario 1121 es ilegal y arbitrario, pues el plazo de 30 días que establece el artículo 512 del Código del Trabajo es de días hábiles y no corridos como lo sostiene la recurrida, alegando que es un recurso que se presentó en una etapa administrativa, debiendo aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles y que prima por sobre las normas generales del Código Civil, invocando como conculcada la garantía del artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, solicitando en definitiva se deje sin efecto la Resolución Ordinaria número 1121 de 10 de julio de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación la reconsideración administrativa planteada por su parte.
Acompaña a su recurso copia de ordinario número 1121 y resolución de multa número 6227/15/22-1.
A fojas 12 se declaró admisible el recurso de protección.
A fojas 28 comparece la abogada Francisca Massri Negrón, en representación de la recurrida, evacuando el informe de rigor, alegando en primer termino que el asunto de autos no origina una cuestión constitucional que deba ser tutelada por el recurso de protección, pues la cuestión debatida radica en la interpretación acerca de la naturaleza del plazo para solicitar la reconsideración solicitada por el actor, la que en su concepto es de 30 días hábiles por aplicación de la ley 19.880, en circunstancias que para la Inspección recurrida el plazo es de días corridos, discusión que se origina a partir del artículo 512 del Código del Trabajo, no siendo ésta la vía idónea para reclamar del acto administrativo contenido en el ordinario N°1121 de 10 de julio de 2015, citando un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa rol 2132-2013 en apoyo a su alegación.
Acto seguido, sostiene la inexistencia de acto arbitrario o ilegal, defendiendo la legalidad y racionabilidad del acto administrativo contenido en el Ordinario N°1121, esto es, que el plazo en discusión es de días corridos, transcribiendo diversas normas del Código del Trabajo para sostener que cuando el legislador ha querido establecer un plazo de días hábiles lo ha consignado expresamente, de manera tal que al no señalar nada el artículo 512 del Código del Ramo corresponde entender que el plazo es de días corridos, agregando que la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha sostenido en reiterados dictámenes que si existe una norma específica que regule una materia concreta, se prefiere a ésta en lugar de ley de procedimiento, por tener la última un carácter supletorio.
Expone a su turno que en el mensaje del ejecutivo al Congreso Nacional, a propósito de la ley 20.087, se consignó que una de las novedades consistía en simplificar las reclamaciones administrativas, a raíz de la cual se emitió la Circular N°73, de 08 de junio de 2010 que establece el plazo de 30 días para la reconsideración administrativa, agregando que sobre el punto la Contraloría General de la República se ha pronunciado en el Dictamen 64.985 de 2009, la que tuvo el efecto de hacer retornar a la recurrida a la interpretación que históricamente había sostenido en cuanto a que la naturaleza del plazo es de días corridos, pasando a citar un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, en causa rol 162-2012, 58-2011 y 173-2011 de esta Corte de Apelaciones en apoyo a sus alegaciones.
Finalmente, alega la inexistencia de conculcación de garantías constitucionales, ya que no hay acto ilegal ni arbitrario en la actuación del Inspector del Trabajo, quien actuó en amparo de por la ley, manifestando que no queda claro de que manera el Ordinario N°1121 pues afectar la igualdad ante la ley de la empresa recurrente, pues lo que se ha hecho es aplicar la ley vigente, solicitando el rechazo del recurso.
Acompaña a su recurso copia de ordinario N°1121 de 10 de julio de 2015, copia de solicitud de reconsideración administrativa presentada por el recurrente, copia de circular N°73 de 08 de junio de 2010 y copia de los Dictámenes N°64.985 y N°17.344 de la Contraloría General de la República.
A fojas 36, encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección a los afectados cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, sufran privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
SEGUNDO: Que, se ha solicitado se ha solicitado la protección constitucional producto de una errada interpretación del artículo 512 del Código del Trabajo, norma que en concepto del recurrente establece un plazo de días hábiles por aplicación supletoria de la ley 19.880, acusando que los hechos denunciados vulneran la garantía de la igualdad ante la ley.
TERCERO: Que, el recurrido al informar defiende su interpretación, señalando en primer término que éste es un asunto interpretativo que no debe ventilarse en esta sede, pasando a formular alegaciones sobre la interpretación del artículo 512 del Código del Ramo para concluir que dicha norma establece un término de días corridos y no hábiles como lo pretende la actora, sosteniendo finalmente la inexistencia de vulneración alguna, pues su parte obro de conformidad a la ley, no quedando claro cómo se ha vulnerado el derecho a la igualdad en los términos que señala el actor.
CUARTO: Que, para una acertada resolución de la litis, conviene dejar establecido que son hechos pacíficos: 1. Que el 25 de marzo del año en curso se notificó a la recurrente una multa cursada por la Inspección del Trabajo; 2. Que el 28 de abril se solicitó la reconsideración administrativa de la referida multa, y; 3. Que por Ordinario 1121, de 10 de julio de 2015 se le informó a la recurrente que no se dio curso a su solicitud de reconsideración por ser extemporánea.
QUINTO: Que, sin perjuicio de los antecedentes aportados por la recurrida, a juicio de estos sentenciadores el artículo 512 del Código del Trabajo no establece un plazo de días corridos como lo pretende la Inspección Provincial del Trabajo, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos, pues habiéndose presentado el recurso en una estadio de tramitación administrativo debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que alude a días hábiles, primando esta modalidad por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil, razonamiento que por lo demás ha vertido la Excma. Corte Suprema sobre el punto que es materia de estos autos en causa rol 21.532-2014.
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas el Recurso de Protección deducido a fojas 8 por Seguridad y Promociones Ltda. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, dejándose sin efecto la Resolución Ordinaria N° 1121, de 10 de julio de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor respecto de la Resolución de Multa N°6227/15/22 de 20 de marzo del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro don Jorge Ebensperger Brito.
Rol N°641-2015.-
Resolvió la Segunda Sala, integrada por don Jorge Ebensperger Brito, el Ministro Suplente don Juan Patricio Rondini Fernández-Dávila, quien no firma por haber terminado su período de suplencia, y la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.
En Puerto Montt, a veintidós de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.-