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martes, 1 de marzo de 2016

veinticuatro de septiembre de dos mil quince

Puerto Montt, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS:
A fojas 12, comparece don Rodrigo Paredes Aro, abogado con domicilio en calle O’Higgins N°167, oficina 803 de la ciudad de Puerto Montt, quien deduce recurso de protección en representación de don Jorge Eduardo Muñoz Haeger, domiciliado en sector de Ostiones Velásquez, S/N, de la comuna de Los Muermos, y en contra de doña Erika del Carmen Soto Varas, con domicilio en el lote B, del sector Paraguay Chico colindante con el predio del recurrente, de la comuna de Los Muermos, toda vez que ésta ha incurrido en un acto y/u omisión arbitrario e ilegal, que ha significado privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en especial las previstas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a fin de que se adopten todas aquellas medidas que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

En cuanto a los hechos, menciona que el recurrente es dueño de un predio rural ubicado en sector de Ostiones Velásquez S/N, comuna de Los Muermos, de 8,93 hectáreas, que se individualiza en el plano N°X-3-2264-SR, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 182 N°270 del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, el cual adquirió por compraventa de fecha 19 de marzo de 2015 a doña Vicencia Filoza Pérez.
Por su parte dice que la recurrida, es dueña del inmueble rural ubicado en sector de Paraguay Chico, colindante al sector de Ostiones Velásquez, es el lote B de 6 hectáreas que deslinda al sur con predio del actor (anteriormente don Juan Sánchez Filoza), cuyo dominio se encuentra inscrito a fojas 69 vuelta N°96 del Registro de Propiedad del año 2003, del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos.
Agrega que ambos inmuebles son colindantes en el lado sur con el recurrente, esto a través de un camino vecinal que pasa por el lado sur de su propiedad, y la recurrida, simplemente cerró el camino con un cerco con alambres, por donde el actor transitaba en forma normal para poder ingresar y salir de su predio, lo cual no le permite tener acceso al camino público de Ostiones y poder comercializar sus productos de campo, por lo anterior, estampó una constancia ante Carabineros de Paraguay Chico.
Dice que por este camino vecinal, transitaban camiones y vehículos hace más de 30 años a la fecha, siendo un paso vecinal ya incorporado al derecho del recurrente, ya que su actividad es de índole agrícola, viéndose imposibilitado de  
salir de su predio, ya que además del cierre pasaron una máquina para eliminar la huella del camino, movimiento de tierra que fue efectuado por la recurrida durante la segunda semana de julio.
Añade que lo anterior, vulnera su garantía establecida en el artículo 19 numeral 3 de la Constitución Política, por cuanto pretende tomarse justicia por sus propias manos , infringiendo las normas del debido proceso, así como también su derecho de propiedad sobre el acceso y paso del camino vecinal, reconocido por el artículo 19 numeral 24 de la Constitución Política.

Por lo anterior, solicita acoger el recurso, disponiendo las medidas conducentes para el restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, como es el cierre del paso por el camino vecinal, solicitando se sirva ordenar la detención de estos actos, ordenando la inmediata apertura del camino vecinal, con costas.
A fojas 1 y siguientes, el recurrente acompaña a su presentación, los siguientes documentos:
1.- Constancia en Carabineros;
2.- Set de fotos;
3.- Copia inscripción dominio de antecesora del recurrente Vicencia Filoza; 
4.- Copia de plano predio del actor;
5.- Copia de escritura compraventa del actor a Vicencia Filoza e inscripción de dominio del predio a nombre del actor;
6.- Copia inscripción dominio de la recurrida.
A fojas 23, se declara admisible el recurso y se solicitó informe a la recurrida.
A fojas 36, evacúa el informe el abogado, Marcelo Ruiz Bombalet, en representación de la recurrida, y en primer lugar, alega que el presente recurso es extemporáneo, pues los hechos que fundamentan el recurso ocurrieron con fecha 30 de junio de 2015, controvirtiendo que la recurrida procedió con fecha 28 de mayo al 30 de este mismo mes a reparar el cerco de alambre de púas que el recurrente derribó para transitar sin permiso de su dueña.  Señala que el inmueble adquirido por el recurrente lo fue en marzo de 2015 y curiosamente solo el 30 de junio de 2015, se vio impedido de sacar frambuesas y otros productos, con lo cual el actor está intentando adaptar sus plazos con el fin de que el recurso sea admisible, o en su defecto los productos que cosecha son bastante tardíos en cuanto a su cosecha.
En cuanto al fondo alega la improcedencia del recurso, pues la Sra. Lina Redlich Redlich, mantenía una propiedad agrícola de 16,10 hectáreas que aproximadamente el 11 de febrero de 2003, vende 6 hectáreas signadas como lote B a la recurrida y a doña Carmen Gloria Fernández. Agrega que la Sra. Lina Redlich, ingresa por un camino vecinal ubicado dentro de la propiedad de Antonio Filoza, que llega a un predio signado como lote A, donde siempre ha existido un portón antes de alambre de púas, y en la actualidad de fierro, de esta forma doña Lina Redlich a su vez en la misma fecha de la compra, cede un camino interior que llega al cerco que divide al predio signado como lote A con el signado lote B, dicho camino interior no se encuentra inscrito o registrado, además tanto el camino vecinal como el camino interior eran intransitables en esa época en el de la referida compra.
Alega que con fecha 25 de marzo de 2008, la Sra. Lina Redlich vende sus 10,10 hectáreas restantes signadas como lote A, a don Nelson Pérez Arcos, quien bajos sus costas habilita el camino vecinal ubicado dentro de la propiedad de don Antonio Filoza Pérez, para poder acceder a su predio denominado lote A, y de igual forma, dentro de su predio hizo un camino interior para llegar a su casa habitación que instaló dentro de su inmueble.
Señala que el camino interior llega sólo hasta el cerco de alambre de púas que divide ambos lotes (A y B), y desde ese punto hasta llegar a una bodega existente en el lote A, y con el paso del tiempo se marcó una huella que se usa en forma esporádica dado que reside en la ciudad de Puerto Varas.
Claramente se hace ver que desde la fecha que se adquirió la propiedad señalada, ninguna persona, animales o vehículos ha transitado por el predio, el lote B.
A mayor abundamiento los hermanos Muñoz Haeger compraron una propiedad con fecha 31 de enero de 2014, e ingresaban y salían con sus productos agrícolas (papas, frambuesas, etc.) por el camino vecinal de la familia Redlich, como indica foto satelital que se acompaña.
Dice que en el mes de marzo el actor compró un inmueble que figura en el plano satelital como N°2, el cual colinda con el lote B, de la recurrida, sin embargo el actor y su hermano Nelson Muñoz Haeger al ver que este predio se encontraba sin moradores, pues la recurrida reside en Puerto Varas, se abrieron paso a través del cerco que limita con ambas propiedades y comenzaron a transitar con su maquinarias agrícolas, creando diferentes huellas de neumáticos de tractor, cerco que fue reparado en más de tres oportunidades, no obstante lo volvían abrir, y las huellas de neumático de tractor se conectaban con las ya mencionadas huellas para llegar a la bodega y estás después de abrir el portón llegaban hasta el camino interior del Sr. Pérez propietario del lote A.
Por lo anterior, la recurrida por lo agresiva de estas huellas, procedió a recuperar la pradera utilizando la maquinaria necesaria y se reestableció el cerco que siempre ha existido en el lugar y que delimita ambas propiedades, trabajos que se realizaron entre los días 28, 29 y 30 de mayo de 2015.
En lo que dice relación con no poder sacar sus productos para comercializarlos, lo controvierten, ya que en cuanto a las frambuesas, éstas se cosechan en el mes de enero o febrero. Además la recurrente siempre ha tenido camino de acceso o salida por camino vecinal de la familia Redlich, misma situación que ocurre con el resto de sus predios. En cuanto a la siembra de papas éstas fueron cosechadas y trasladadas por el camino vecinal que une el predio signado con el N°2 con el camino vecinal de la familia Redlich, por lo que se establece que estas personas nunca han están imposibilitado de entrar o salir de sus propiedades.
Además alega que si bien cualquier persona tiene el derecho de ejercer acciones en defensa de sus derechos, el problema se produce cuando lo que se infiere del presente recurso dice relación con otro tipo de acción (solicitud de servidumbre vía civil) y que por cierto debe desarrollarse en otra sede, en especial si se trata de un juicio de lato conocimiento.
No menos importante es que el recurrente al no contar con servidumbre de ningún tipo para ingresar al predio de la recurrida, carece absolutamente de un derecho indubitado que deba ser protegido a través de un recurso de protección. Siendo además el recurso de protección de carácter excepcional, lo que no se cumple en autos, pues el actor pretende utilizar el recurso como un sustituto procesal, vulnerando el sistema jurídico, por todo lo anterior solicita declarar inadmisible el recurso por extemporáneo o bien rechazarlos por inexistencia de conducta arbitraria e ilegal, con costas.
A fojas 32 y siguientes, la recurrida acompaña los siguientes documentos:
1.- Copia inscripción dominio de Antonio Filoza Pérez;
2.- Copia de plano predio de Antonio Filoza Pérez;
3.- Set de fotos;
4.- Foto satelital de los predios.
A fojas 47, siendo necesario para la resolución del asunto, el Tribunal solicita a Carabineros de Chile del sector, que informen acerca de los hechos materia del presente recurso, en especial si existe este camino vecinal y si se encuentra cerrado.
A fojas 52, se tuvo por evacuado el informe solicitado. 
A fojas 53, encontrándose la causa en estado de ver, se traen los autos en 
relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial,  la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la parte recurrente la vulneración de las garantías constitucionales que ha señalado como atropellada o amenazada.  
Segundo: Que la acción cautelar deducida, se fundamenta por el recurrente en que se habrían afectado gravemente sus garantías constitucionales, previstas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numerales 3 y 24, por cuanto la recurrida, impide el tránsito por el camino vecinal, emplazado en el deslinde sur de su propiedad y por el cual accede al mismo, instalando un cierre con alambres de púas.
Tercero: Que como cuestión previa a entrar al conocimiento del fondo del asunto, procede analizar por estos sentenciadores si la presente acción fue interpuesta dentro de plazo en conformidad al numeral primero del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, que establece el plazo fatal de treinta días corridos para la interposición de este recurso contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, en este caso, desde que tuvieron conocimiento cierto del acto.
Cuarto: Que de los antecedentes que constan en el proceso, es posible determinar que el recurrente presenta su recurso de protección con fecha 28 de julio de 2015, y de acuerdo a lo señalado por éste, el 30 de junio de 2015 la recurrida habría cerrado el camino vecinal, de lo que se desprende también la constancia que rola a fojas 1 de autos con dicha fecha, con lo cual el recurso se habría interpuesto dentro del plazo antes mencionado, no considerándose extemporáneo como lo alegó la recurrida.
Quinto: Que en cuanto al fondo, del mérito de los antecedentes, se pueden dar como establecidos ciertos hechos, esto es, que el recurrente es dueño de predio ubicado en Ostiones Velásquez, de 8,93 hectáreas de superficie, de acuerdo a copia de inscripción de dominio de fojas 182 N°270 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, del año 2015, que 
rola a fojas 6 de estos autos. 
Por su parte la recurrida, es dueña del predio lote B, según inscripción de fojas 55 vta. Nº 87, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Muermos, del año 2009, a fojas 7 de autos.
De acuerdo a sus títulos, y títulos de sus antecesores en el dominio ambos predios limitan entre si.
Sexto: Que asimismo, conforme lo informado por la Tercera Comisaría de Carabineros de Maullín, set de fotografías adjuntadas al mismo y los propios dichos de la recurrida, antecedentes concordantes con lo manifestado por el recurrente en su acción cautelar y los documentos que éste acompaña, se concluye que la recurrida procedió a cerrar el camino vecinal, que deslinda con la recurrente en el lado sur de acceso al camino, colocando cerco con alambres, dejando sin acceso y salida al camino público de Ostiones al inmueble de propiedad del recurrente.
Séptimo: De ésta forma, fluye indubitada la circunstancia que, la acción de cierre de dicho camino vecinal constituye una vía de hecho que altera y lesiona una situación de hecho preexistente entre ambos predios y que a su vez, vulnera el derecho de propiedad del recurrente, quien ve impedido el acceso y salida de su predio por la construcción del referido cerco, lo que sin duda lesiona la garantía del artículo 19 Nº 24 de nuestra carta fundamental, razón por la que se acogerá la presente acción cautelar, sin perjuicio de los demás derechos que se puedan ejercer en relación a estos hechos.

Y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 12, por don Rodrigo Paredes Aro, abogado en representación de don Jorge Eduardo Muñoz Haeger, en contra de doña Erika del Carmen Soto Varas, y en consecuencia se dispone la inmediata reapertura del camino vecinal, debiendo la recurrida retirar el cerco que impide el paso desde el inmueble del recurrente al referido camino vecinal y abstenerse, en lo sucesivo, de realizar cualquier acción que impida el libre tránsito del recurrente a través del camino vecinal.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don Rafael Gallardo Durán.-

Rol ingreso corte Nº 575-2015.


 Pronunciada por la Segunda Sala integrada por el Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, la Fiscal Judicial doña Mirta Zurita Gajardo y el Abogado Integrante Rafael Gallardo Durán. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.


  

 En Puerto Montt, a veinticuatro de septiembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia precedente.