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martes, 23 de abril de 2019

Apelación subsidiaria de resposición contra sentencia interlocutoria


Puerto Montt, doce de noviembre de dos mil quince
Vistos
Que a fojas 1 comparece el abogado Gonzalo Andrés Lepe Ruiz, por la parte demandante, en autos civiles sobre juicio ejecutivo, caratulados “King Farías con Inversiones Global Premium Properties SpA”, en autos rol C-1879-2011 seguidos ante el Juzgado Civil de Puerto Varas,  deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada por dicho Tribunal, de fecha 01 de septiembre de 2015, escrita a fojas 108, que acogió el recurso de apelación subsidiario a la reposición deducida por la ejecutada, el que a su juicio debió denegarse y declararse inadmisible, fundado en que dichos recurso se interpusieron en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de 2015 que rechazó con costas un incidente de abandono del procedimiento, proveyéndose “Atendida la naturaleza de la resolución recurrida, no ha lugar al recurso de reposición.
Por interpuesto recurso de apelación en forma subsidiaria en contra de la resolución de fs. 92 y siguientes, concédese en el solo efecto devolutivo. Elévese a la Ilma. Corte de Apelaciones de Puerto Montt para su conocimiento y resolución compulsas de todo lo obrado, a costa del recurrente. 
Al primer otrosí: Estese a lo resuelto a lo principal.”
Estima que los recursos resultan improcedentes pues la resolución que rechaza el abandono del procedimiento es un auto o decreto, respecto de la cual sólo procede la reposición sin apelación subsidiaria, y de lo contrario, si se estimare que es una sentencia interlocutoria, procede derechamente la apelación, citando jurisprudencia en orden a que la resolución en análisis pudiere ser un auto, pues no establece derechos permanentes a favor de las partes, ante lo cual la apelación directa es improcedente.
Alega que el fundamento legal citado en la apelación es el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el artículo anterior autoriza a deducir apelación en subsidio de la reposición y no citado por el actor, sin que se den ninguno de los supuestos que establece el artículo 188 para que proceda la apelación en subsidio pues no altera la substanciación regular del procedimiento y no es una resolución que haya recaído sobre trámites que no están expresamente ordenados por ley de manera que se trata de un auto o decreto sólo susceptible de reposición.
Finalmente, para el evento que el Tribunal estime que se trata de una sentencia interlocutoria, cita cuatro fallo  de la Excma Corte Suprema, para concluir que derechamente se debió haber interpuesto un recurso de apelación, siendo por tanto improcedentes la reposición, la apelación subsidiaria de aquella, y la apelación subsidiaria  de las dos primeras, solicitando se declare inadmisible el recurso de apelación subsidiario a la reposición  y la apelación subsidiaria de la reposición con apelación en subsidio.
Que, a fojas 10 se declaró admisible el recurso de hecho, ordenándose traer a la vista la causa en que éste incide.
Con lo relacionado y considerando
Primero: Que, para una adecuada resolución del asunto, debe necesariamente establecerse la naturaleza jurídica de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento, la cual, rola a fojas 92 de las compulsas tenidas a la vista. 
En este sentido, no debe perderse de vista que la pretensión procesal del incidente de abandono del procedimiento esta dada por la supuesta pérdida de interés del ejecutante en relación a la acción intentada, persiguiendo la declaración de término del proceso y, con ello, a la situación incierta en que se encuentran las partes. Su objetivo radica en obtener una resolución que reconozca el derecho del demandado a poner término al proceso en tal estado de desarrollo o, por el contrario, se reconozca el derecho al demandante a mantener vigente la contienda y que el demandado debe persistir, en su caso, en la defensa de sus intereses. 
Segundo: Que, sentado lo anterior, esta Corte considera que la resolución que falla una petición de abandono del procedimiento tiene la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, puesto que falla un incidente estableciendo derechos permanentes en favor de las partes,  pues hace imposible la prosecución del juicio si la acoge, o bien, ratifica la validez y utilidad del procedimiento actuado entre los litigantes, si la rechaza. 
Tercero: Que, del escrito impugnatorio de fecha 27 de agosto de 2015 se lee que en lo principal se dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio, los cuales, tal como advierte el recurrente de hecho, sólo son admisibles de la forma intentada en las hipótesis del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, las cuales en la especie no concurren, atendido que la resolución que se pronuncia sobre el abandono del procedimiento no es un auto ni decreto, según se dijo, por lo que se acogerá el recurso de hecho en esta parte.
Cuarto: Que, habiéndose solicitado por el recurrente a esta Corte un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad el recurso de apelación deducido al otrosí de la misma presentación, de aquella se desprende que directamente se dedujo recurso de apelación contra la resolución de 21 de agosto último, el cual procede en contra de una sentencia interlocutoria, de conformidad al artículo 187 del Código de Enjuiciamiento, el que sólo excluye dicha posibilidad en casos excepcionales establecidos expresamente por  el legislador, sin que el juicio de marras se encuentre dentro de esos caosos, por lo que se rechazará la petición del actor sobre este punto.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 158, 186 y siguientes y 196 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve que se acoge parcialmente el recurso de hecho deducido a fojas 1 por el abogado Gonzalo Lepe Ruiz, por lo que se declara:

I. Que se acoge el recurso de hecho respecto de la apelación deducida en forma subsidiaria de la del recurso de reposición, rolante a fojas 99 de estos autos, por lo que se declara inadmisible
 II. Que, se rechaza el recurso de hecho respecto de la apelación deducida directamente al otrosí de la presentación de fecha 27 de agosto de 2015, y se declara que se concede dicha apelación en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de 2015, debiendo ingresarse dicha apelación para su conocimiento.
III. Que no se condena en costas al actor por tener motivo plausible para alzarse.

Redactó el Ministro Titular, don Leopoldo Vera Muñoz.

Rol 81-2015.-


 Resolvió la Primera Sala, Presidida por el Presidente, don Leopoldo Vera Muñoz, e integrada por el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo y el Abogado Integrante don Pedro Campos Latorre. Autoriza doña Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular. 

 En Puerto Montt, a doce de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Lorena Fresard Briones, Secretaria Titular.