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martes, 23 de abril de 2019

Cese de funciones por salud incompatible con el cargo.

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

Vistos: 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos segundo a duod茅cimo, que se eliminan.. 
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente: 

Primero: Que por la presente v铆a la recurrente impugna el Decreto TRA N°118406/334/2018, que resuelve su condici贸n de salud declar谩ndola “No Apta para el Servicio”, disponiendo su retiro absoluto de la planta de Oficiales del servicio de Armada de Chile a contar de la total tramitaci贸n del acto administrativo, vulnerando las garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 N° 3 y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. 

Segundo: Que, al rechazarse el recurso de protecci贸n el arbitrio de apelaci贸n se funda en uno de los argumentos que fuera enarbolado al deducir la acci贸n, esto es, que en la especie no se cumplen los requisitos previstos en el art铆culo 601 letra b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad, puesto que no se efectu贸 el tratamiento de dos a帽os previsto, sino que s贸lo se realizaron consultas y entregan licencias desde el a帽o 2017. Lo anterior, a su juicio, es relevante, toda vez que no se est谩 en presencia de una enfermedad incurable, pues lo que le afecta es un trastorno adaptativo que tiene su origen puntual en el aborto que sufri贸 en marzo del a帽o 2017. 

Tercero: Que, atendido en m茅rito de la apelaci贸n deducida, conviene recordar que la recurrida, Armada de Chile, al informar luego de se帽alar que la Comisi贸n de Sanidad Institucional cuenta con las competencias legales necesarias para pronunciarse respecto de la compatibilidad para continuar en el servicio del personal de las Fuerzas Armadas, refiri贸 que el retiro se funda en el art铆culo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, Org谩nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que establece como causal de retiro absoluto “encontrarse afectada de una enfermedad incurable”, por lo que de ese modo se desvirt煤a la imputaci贸n de ilegalidad de la recurrente, al configurarse a su respecto la causal se帽alada, dado que dicho estado de salud es incompatible con la funci贸n militar. 
Adem谩s indic贸 que se dio cumplimiento a la exigencia establecida en la sentencia dictada en los autos rol N° 1469-2017, pues la recurrente fue debidamente informada de su diagn贸stico, del procedimiento y de las conclusiones de este, sin que esta manifestara la voluntad de impugnar pruebas, solicitar otras pericias o allegar nuevos antecedentes, a fin de impugnar el dictamen recurrido. Adem谩s, puntualiza, que la actora fue tratada desde el a帽o 2008 por problemas alimenticios, luego por trastorno adaptativo que fue debidamente confirmado. 

Cuarto: Que el Decreto TRA N°118406/334/2018 dispone el retiro absoluto de la actora, del cargo de teniente Segundo de la planta de oficiales del servicio de la Armada de Chile, fundado en el informe del Presidente de la Comisi贸n de Sanidad de la Armada, que se帽ala que la salud de la actora “no es apta para el servicio, por padecer de rasgos de personalidad, que en opini贸n de facultativos de siquiatr铆a, no debiese continuar en servicio”. 
El primer an谩lisis del acto recurrido, permite establecer que en 茅l si bien se expone que la salud de la recurrida es no apta, no se indica de modo alguno cu谩l es la patolog铆a o enfermedad que le afecta que determina tal conclusi贸n, refiri茅ndose vagamente que ser铆an los rasgos de personalidad de la actora los que son relevantes para que ella no debiese continuar en el servicio. 

Quinto: Que, seg煤n consta en el Reservado N° 11.355/28, de 24 de abril de 2018, se informa la condici贸n de salud de la actora, refiriendo que aquella presenta un trastorno adaptativo mixto repetitivo, trastorno de la personalidad con rasgos narcisistas, descontrol de impulsos y gestos autolesivos por intoxicaci贸n con psicotr贸picos. 
Espec铆ficamente refiere que fue tratada por trastornos alimenticios desde el a帽o 2008 al 2014 y que paralelamente inici贸 controles en el centro de salud mental (no se indica fecha), en que realizaron pruebas sicom茅tricas que revelan 铆ndices de narcisismo, por lo que la Comisi贸n de Sanidad concluy贸 en agosto del a帽o 2017 que su salud no es apta, diagn贸stico que se mantiene. 
Luego, a trav茅s de Reservado 16765 de 4 de junio de 2018, el presidente de la Comisi贸n de sanidad informa al Director General de la Armada, respecto de la salud no apta, en t茅rminos similares a los rese帽ados en el oficio reservado 11.355/28, agregando que el pron贸stico de la actora es desfavorable para continuar en la instituci贸n, dado que no existe una patolog铆a siqui谩trica, sino m谩s bien elementos propios de la base de su personalidad impulsiva, con rasgos narcisista. 

Sexto: Que no se encuentran en discusi贸n las facultades que tiene la Comisi贸n de Sanidad para declarar que la salud de un funcionario no es apta para el servicio. En efecto, el art铆culo 234 del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “El examen f铆sico y ps铆quico del personal, la determinaci贸n de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle ser谩 efectuado, exclusivamente, por la Comisi贸n de Sanidad de cada Instituci贸n”. 
Por el contrario, lo que esta Corte debe verificar es si, en el procedimiento de salud no apta y el retiro absoluto se siguieron todas las exigencias previstas en la ley. Pues bien, para dilucidar tal punto se debe precisar que el art铆culo 601 b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad de la Armada, establece que se entender谩 que es enfermedad incompatible para el servicio aquella, que no permite reintegro al Servicio, cuando despu茅s de haber sido 茅ste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su recuperaci贸n en un plazo m谩ximo de dos a帽os, lo que se informar谩 a la Direcci贸n General del Personal de la Armada para que se considere el retiro del enfermo. Lo anterior es relevante, toda vez que el art铆culo 54 letra a) de la Ley N° 18.948, dispone que ser谩n comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere comprendido en alguna de las inutilidades se帽aladas en esta ley. 
Arguye la recurrida que dio cumplimiento a la referida disposici贸n, toda vez que la actora fue tratada desde el a帽o 2008 al 2014 por trastornos alimenticios y, adem谩s, paralelamente, sin indicar fecha, fue tratada en siquiatr铆a. Pues bien, am茅n de no acompa帽ar ning煤n antecedente que permita establecer que efectivamente fue tratada por el lapso de dos a帽os, lo cierto es que de la documentaci贸n acompa帽ada se extrae que el diagn贸stico relacionado con la personalidad de la actora se obtuvo por la Comisi贸n de Sanidad en agosto de 2017, por lo que cualquier tratamiento anterior, no puede ser considerado, m谩xime si se ignora cu谩les fueron los diagn贸sticos precedentes y los tratamientos indicados. 
Es en el contexto descrito, que se debe enfatizar que no basta con una atenci贸n de salud y la realizaci贸n de un diagn贸stico, toda vez que el cuerpo reglamentario expresamente requiere un tratamiento, respecto de lo cual, se insiste, no existe antecedentes en autos. 

S茅ptimo: Que sin perjuicio que lo anterior devela una actuaci贸n ilegal, toda vez que se ha informado que la salud de la actora no es apta, sin cumplir las exigencias del art铆culo 601 letra b) del referido reglamento, lo cierto es que adem谩s, a juicio de esta Corte se est谩 ante un acto arbitrario, toda vez que la ley autoriza a declarar la salud no apta en virtud de padecer el funcionario determinadas enfermedades que son incompatibles con el servicio y que no son recuperables, cuesti贸n que a su turno faculta para decretar el retiro absoluto por enfermedad incurable, en los t茅rminos de la letra a) de la ley N° 18.498, empero, en el caso de autos es la misma autoridad que descarta la existencia de una patolog铆a siqui谩trica, cuestionando los rasgos de personalidad de la actora, que es de suponer fueron debidamente evaluados al momento de ingresar la actora a la instituci贸n, por lo que s贸lo cabe concluir que hace uso de una facultad para un caso que no est谩 prevista, pues la ley expresamente se refiere a enfermedades incurables, sin que quepa realizar interpretaciones anal贸gicas. 


Octavo: Que, de esta manera, el retiro absoluto de la actora fue decretado sobre la base de antecedentes que no permit铆an configurar la declaraci贸n de salud no apta, por lo que solo cabe concluir que este acto carece de motivos, en tanto aquellos esgrimidos no son efectivos, apareciendo desprovisto de los fundamentos necesarios para apartar a la recurrente de la instituci贸n, vulnerando la garant铆a constitucional de igualdad ante la ley prevista en el N° 2 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al priv谩rsele injustificadamente de llevar a cabo un tratamiento por el plazo previsto en el reglamento y decretar el retiro absoluto de la instituci贸n sin que se cumplieran las exigencia, sin perjuicio que, adem谩s, se conculca la garant铆a constitucional prevista en el N° 24 del referido art铆culo, toda vez que el acto impugnado afecta el pago de sus remuneraciones. 
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protecci贸n deducido por do帽a Natalia Carolina Chac贸n Cerda y, se deja sin efecto el Decreto TRA N°118406/334 de 24 de octubre de 2018, de la Subsecretar铆a de las Fuerzas Armadas, debiendo disponer la recurrida la reincorporaci贸n de la actora a la instituci贸n y efectuar las citaciones pertinentes para que se realice un tratamiento efectivo por el plazo dispuesto en el art铆culo 601 letra b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad, en relaci贸n al trastorno de personalidad que sostiene la recurrida afecta a la actora, a cuyo t茅rmino deber谩 evaluar los resultados y determinar si efectivamente sufre de una enfermedad que, en los t茅rminos de la ley, admitan la declaraci贸n de salud no apta. 

Reg铆strese y devu茅lvase. 

Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Blanco.

Rol N潞 2215-2019.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra. 脕ngela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Blanco por estar con permiso y el Ministro se帽or Biel por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 08 de abril de 2019. 


En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado Diario la resoluci贸n precedente. 


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