Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de
sus fundamentos segundo a duod茅cimo, que se eliminan..
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Que por la presente v铆a la recurrente impugna
el Decreto TRA N°118406/334/2018, que resuelve su condici贸n
de salud declar谩ndola “No Apta para el Servicio”,
disponiendo su retiro absoluto de la planta de Oficiales
del servicio de Armada de Chile a contar de la total
tramitaci贸n del acto administrativo, vulnerando las
garant铆as constitucionales previstas en el art铆culo 19 N° 3
y 24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Segundo: Que, al rechazarse el recurso de protecci贸n
el arbitrio de apelaci贸n se funda en uno de los argumentos
que fuera enarbolado al deducir la acci贸n, esto es, que en
la especie no se cumplen los requisitos previstos en el
art铆culo 601 letra b) del Reglamento de la Comisi贸n de
Sanidad, puesto que no se efectu贸 el tratamiento de dos
a帽os previsto, sino que s贸lo se realizaron consultas y
entregan licencias desde el a帽o 2017. Lo anterior, a su
juicio, es relevante, toda vez que no se est谩 en presencia
de una enfermedad incurable, pues lo que le afecta es un
trastorno adaptativo que tiene su origen puntual en el
aborto que sufri贸 en marzo del a帽o 2017.
Tercero: Que, atendido en m茅rito de la apelaci贸n
deducida, conviene recordar que la recurrida, Armada de
Chile, al informar luego de se帽alar que la Comisi贸n de
Sanidad Institucional cuenta con las competencias legales
necesarias para pronunciarse respecto de la compatibilidad
para continuar en el servicio del personal de las Fuerzas
Armadas, refiri贸 que el retiro se funda en el art铆culo 54
letra a) de la Ley N° 18.948, Org谩nica Constitucional de
las Fuerzas Armadas, que establece como causal de retiro
absoluto “encontrarse afectada de una enfermedad
incurable”, por lo que de ese modo se desvirt煤a la
imputaci贸n de ilegalidad de la recurrente, al configurarse
a su respecto la causal se帽alada, dado que dicho estado de
salud es incompatible con la funci贸n militar.
Adem谩s indic贸 que se dio cumplimiento a la exigencia
establecida en la sentencia dictada en los autos rol N°
1469-2017, pues la recurrente fue debidamente informada de
su diagn贸stico, del procedimiento y de las conclusiones de
este, sin que esta manifestara la voluntad de impugnar
pruebas, solicitar otras pericias o allegar nuevos
antecedentes, a fin de impugnar el dictamen recurrido.
Adem谩s, puntualiza, que la actora fue tratada desde el a帽o
2008 por problemas alimenticios, luego por trastorno
adaptativo que fue debidamente confirmado.
Cuarto: Que el Decreto TRA N°118406/334/2018 dispone
el retiro absoluto de la actora, del cargo de teniente Segundo de la planta de oficiales del servicio de la Armada
de Chile, fundado en el informe del Presidente de la
Comisi贸n de Sanidad de la Armada, que se帽ala que la salud
de la actora “no es apta para el servicio, por padecer de
rasgos de personalidad, que en opini贸n de facultativos de
siquiatr铆a, no debiese continuar en servicio”.
El primer an谩lisis del acto recurrido, permite
establecer que en 茅l si bien se expone que la salud de la
recurrida es no apta, no se indica de modo alguno cu谩l es
la patolog铆a o enfermedad que le afecta que determina tal
conclusi贸n, refiri茅ndose vagamente que ser铆an los rasgos de
personalidad de la actora los que son relevantes para que
ella no debiese continuar en el servicio.
Quinto: Que, seg煤n consta en el Reservado N°
11.355/28, de 24 de abril de 2018, se informa la condici贸n
de salud de la actora, refiriendo que aquella presenta un
trastorno adaptativo mixto repetitivo, trastorno de la
personalidad con rasgos narcisistas, descontrol de impulsos
y gestos autolesivos por intoxicaci贸n con psicotr贸picos.
Espec铆ficamente refiere que fue tratada por trastornos
alimenticios desde el a帽o 2008 al 2014 y que paralelamente
inici贸 controles en el centro de salud mental (no se indica
fecha), en que realizaron pruebas sicom茅tricas que revelan
铆ndices de narcisismo, por lo que la Comisi贸n de Sanidad
concluy贸 en agosto del a帽o 2017 que su salud no es apta,
diagn贸stico que se mantiene.
Luego, a trav茅s de Reservado 16765 de 4 de junio de
2018, el presidente de la Comisi贸n de sanidad informa al
Director General de la Armada, respecto de la salud no
apta, en t茅rminos similares a los rese帽ados en el oficio
reservado 11.355/28, agregando que el pron贸stico de la
actora es desfavorable para continuar en la instituci贸n,
dado que no existe una patolog铆a siqui谩trica, sino m谩s bien
elementos propios de la base de su personalidad impulsiva,
con rasgos narcisista.
Sexto: Que no se encuentran en discusi贸n las
facultades que tiene la Comisi贸n de Sanidad para declarar
que la salud de un funcionario no es apta para el
servicio. En efecto, el art铆culo 234 del Estatuto del
Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “El examen
f铆sico y ps铆quico del personal, la determinaci贸n de su
capacidad para continuar en el servicio o la clase de
inutilidad que pudiera corresponderle ser谩 efectuado,
exclusivamente, por la Comisi贸n de Sanidad de cada
Instituci贸n”.
Por el contrario, lo que esta Corte debe verificar es
si, en el procedimiento de salud no apta y el retiro
absoluto se siguieron todas las exigencias previstas en la
ley. Pues bien, para dilucidar tal punto se debe precisar
que el art铆culo 601 b) del Reglamento de la Comisi贸n de
Sanidad de la Armada, establece que se entender谩 que es
enfermedad incompatible para el servicio aquella, que no permite reintegro al Servicio, cuando despu茅s de haber sido
茅ste tratado adecuadamente no haya sido posible alcanzar su
recuperaci贸n en un plazo m谩ximo de dos a帽os, lo que se
informar谩 a la Direcci贸n General del Personal de la Armada
para que se considere el retiro del enfermo. Lo anterior es relevante, toda vez que el art铆culo 54
letra a) de la Ley N° 18.948, dispone que ser谩n
comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que
contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuviere
comprendido en alguna de las inutilidades se帽aladas en esta
ley.
Arguye la recurrida que dio cumplimiento a la referida
disposici贸n, toda vez que la actora fue tratada desde el
a帽o 2008 al 2014 por trastornos alimenticios y, adem谩s,
paralelamente, sin indicar fecha, fue tratada en
siquiatr铆a. Pues bien, am茅n de no acompa帽ar ning煤n
antecedente que permita establecer que efectivamente fue
tratada por el lapso de dos a帽os, lo cierto es que de la
documentaci贸n acompa帽ada se extrae que el diagn贸stico
relacionado con la personalidad de la actora se obtuvo por
la Comisi贸n de Sanidad en agosto de 2017, por lo que
cualquier tratamiento anterior, no puede ser considerado,
m谩xime si se ignora cu谩les fueron los diagn贸sticos
precedentes y los tratamientos indicados.
Es en el contexto descrito, que se debe enfatizar que
no basta con una atenci贸n de salud y la realizaci贸n de un diagn贸stico, toda vez que el cuerpo reglamentario
expresamente requiere un tratamiento, respecto de lo cual,
se insiste, no existe antecedentes en autos.
S茅ptimo: Que sin perjuicio que lo anterior devela una
actuaci贸n ilegal, toda vez que se ha informado que la salud
de la actora no es apta, sin cumplir las exigencias del
art铆culo 601 letra b) del referido reglamento, lo cierto es
que adem谩s, a juicio de esta Corte se est谩 ante un acto
arbitrario, toda vez que la ley autoriza a declarar la
salud no apta en virtud de padecer el funcionario
determinadas enfermedades que son incompatibles con el
servicio y que no son recuperables, cuesti贸n que a su turno
faculta para decretar el retiro absoluto por enfermedad
incurable, en los t茅rminos de la letra a) de la ley N°
18.498, empero, en el caso de autos es la misma autoridad
que descarta la existencia de una patolog铆a siqui谩trica,
cuestionando los rasgos de personalidad de la actora, que
es de suponer fueron debidamente evaluados al momento de
ingresar la actora a la instituci贸n, por lo que s贸lo cabe
concluir que hace uso de una facultad para un caso que no
est谩 prevista, pues la ley expresamente se refiere a
enfermedades incurables, sin que quepa realizar
interpretaciones anal贸gicas.
Octavo: Que, de esta manera, el retiro absoluto de la
actora fue decretado sobre la base de antecedentes que no
permit铆an configurar la declaraci贸n de salud no apta, por lo que solo cabe concluir que este acto carece de motivos,
en tanto aquellos esgrimidos no son efectivos, apareciendo
desprovisto de los fundamentos necesarios para apartar a la
recurrente de la instituci贸n, vulnerando la garant铆a
constitucional de igualdad ante la ley prevista en el N° 2
del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, al priv谩rsele
injustificadamente de llevar a cabo un tratamiento por el
plazo previsto en el reglamento y decretar el retiro
absoluto de la instituci贸n sin que se cumplieran las
exigencia, sin perjuicio que, adem谩s, se conculca la
garant铆a constitucional prevista en el N° 24 del referido
art铆culo, toda vez que el acto impugnado afecta el pago de
sus remuneraciones.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen el
art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y
el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca
la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil
diecinueve y, en su lugar, se decide que se acoge el
recurso de protecci贸n deducido por do帽a Natalia Carolina
Chac贸n Cerda y, se deja sin efecto el Decreto TRA
N°118406/334 de 24 de octubre de 2018, de la Subsecretar铆a
de las Fuerzas Armadas, debiendo disponer la recurrida la
reincorporaci贸n de la actora a la instituci贸n y efectuar
las citaciones pertinentes para que se realice un
tratamiento efectivo por el plazo dispuesto en el art铆culo
601 letra b) del Reglamento de la Comisi贸n de Sanidad, en relaci贸n al trastorno de personalidad que sostiene la
recurrida afecta a la actora, a cuyo t茅rmino deber谩 evaluar
los resultados y determinar si efectivamente sufre de una
enfermedad que, en los t茅rminos de la ley, admitan la
declaraci贸n de salud no apta.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Blanco.
Rol N潞 2215-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
脕ngela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Mu帽oz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro se帽or Blanco por estar
con permiso y el Ministro se帽or Biel por haber terminado su
periodo de suplencia. Santiago, 08 de abril de 2019.
En Santiago, a ocho de abril de dos mil diecinueve, se incluy贸 en el Estado
Diario la resoluci贸n precedente.
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